Micelio
11001032800020240009400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 147 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniela Bermudez Echeverri, Luis Carlos Rios Arredondo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Javier Lerma Capacho, Carlos Alberto Lopez Lopez, David Andres Riaño Peñuela, Nestor Arnulfo Garcia Parrado·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Villavicencio (Meta), catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00050-00 11001-03-28-000-2024-00054-00 11001-03-28-000-2024-00055-00 11001-03-28-000-2024-00067-00 11001-03-28-000-2024-00075-00 11001-03-28-000-2024-00077-00 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027.

Temas: Aclaración y adición de auto. AUTO ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (CORMACARENA), respecto del auto del 1.° de agosto de 2024, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Carlos Alberto López López, David Andrés Riaño Peñuela, Daniela Bermúdez Echeverri, Luis Carlos Ríos Arredondo, Néstor Arnulfo García Parrado, Javier Lerma Capacho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron1 la nulidad del acto de elección2 del señor Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. 1 Índice 31 Samai, demandas acumuladas con auto del 24 de junio de 2024. 2 Contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el consejo directivo de CORMACARENA.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Mediante auto del 1.° de agosto de 20243, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Asimismo, dispuso sobre el decreto de pruebas, la fijación del litigio y el traslado a las partes para alegar de conclusión. 3. La anterior decisión se notificó por estado del 2 de agosto de 20244. El día 8 del mismo mes y año5, el apoderado de CORMACARENA allegó escrito, que luego coadyuvó el accionado6, en el que elevó las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Adicionar el Auto de fecha 01 de agosto de 2024, incorporando las pruebas documentales aportadas por CORMACARENA en el pronunciamiento de traslado de la medida cautelar del radicado 2024-00075-00, denominadas: • Trámite constitucional tutela 50001310300620230012200. • Certificación sobre inexistencia de recusación contra la consejera María del Pilar Useche Benavides.

SEGUNDO: Aclarar el Auto de fecha 01 de agosto de 2024, con respecto a los siguientes documentales: • Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.29 - Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.029. • Certificado de Existencia y Representación Legal de ASOCIACION DE COLONOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA y GUAYABERO, de fecha 12 de diciembre de 2023, Hora 12:53 pm. • Copia del acta del 17 de noviembre y copia del acta del 11 y 12 de diciembre • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero, expedido el 01 de noviembre de 2023 a las 17:02:49 horas, por la Cámara de Comercio de Villavicencio 4.

En resumen, el solicitante afirmó que, en el referido auto, el despacho no se pronunció sobre algunas solicitudes probatorias y, en relación con otras, pidió que se procediera con la aclaración. 5. El 12 de agosto de 2024, el accionante Javier Lerma Capacho remitió memorial7 en el que señaló estar conforme con lo dispuesto en el auto del 1.° de agosto del 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición del auto del 1.° de agosto de 2024, con fundamento en el artículo 125.38 del 3 Índice 52 Samai. 4 Índice 54 Samai. 5 Índices 57 y 58 Samai. 6 Índice 59 Samai. 7 Índice 61 Samai. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9; en armonía con el 285 y 287 del Código General del Proceso10. 2.2.

Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición11 7. El CPACA, en su artículo 29012, precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación). De igual forma, el artículo 29113 hace referencia a la adición de la sentencia para señalar que contra el auto que la niega no procede recurso alguno. 8.

Sin embargo, dicho estatuto procesal no contiene disposiciones relacionadas con el procedimiento a impartir respecto de las solicitudes de aclaración y adición que se presenten en relación con autos. 9. Así las cosas, se debe acudir al artículo 306 de ese compendio que permite, en aquellos aspectos no regulados, la remisión al CGP. 10.

Dicha normativa, en sus artículos 285 y 287, regula la aclaración y adición de autos, respectivamente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis fuera de texto] […] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 9 En adelante CPACA. 10 En adelante CGP. 11 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 «ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 13 «ARTÍCULO 291.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [Énfasis fuera de texto] 11.

Conforme los artículos en cita, la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de autos procede dentro de los tres (3) días de ejecutoria que dispone el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia14. 12. De igual forma, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la respectiva decisión. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 13. Lo primero será analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) La titularidad se tiene por acreditada, pues los requerimientos fueron presentados por el apoderado de CORMACARENA, ente que obra en calidad de tercero. ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto del 1.° de agosto de 2024 fue notificado por estado al día siguiente15.

Por ende, el término para requerir su aclaración y adición venció el 8 del mismo mes y año16. En consecuencia, las peticiones elevadas se radicaron en tiempo, esto es, el día 8 de agosto del 202417. 14 «Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Índice 54 Samai. 16 Lo anterior, considerando que el jueves 7 de agosto fue día festivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP, que indica que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas luego de 3 días de notificadas. 17 Índice 37 Samai.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4.

Caso concreto 15. El despacho negará las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado de CORMACARENA y coadyuvadas por la parte demandada, al no cumplir los presupuestos de los artículos 285 y 287 del CGP, como pasa a explicarse. 2.4.1. Solicitud de aclaración 16. En cuanto a la primera solicitud, el despacho encuentra que el peticionario pide que se aclare la providencia del 1.° de agosto de 2024, por las siguientes circunstancias: a) Respecto de los documentos denominados «Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.29» y «Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.029» referidos en el apartado «2.3.1.

Pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros», precisa que se aclare ya que, según lo enuncia, «no se comprende si se refiere a actos administrativos distintos o se relaciona el mismo acto administrativo dos veces, uno bajo numeración terminada en 2.29 y otro bajo numeración terminada en 23.029, dado que el contenido material es el mismo». 17.

El despacho debe indicar que no procede la aclaración solicitada, toda vez que las referidas pruebas se decretaron conforme la denominación, literal, propuesta por las partes, tanto en las demandas como en sus contestaciones. De esta manera, será en la sentencia donde, a partir del contenido de los documentos aportados, se proceda a su valoración. b) En cuanto a las denominadas «Copia del acta del 17 de noviembre y copia del acta del 11 y 12 de diciembre», requiere la aclaración «teniendo en cuenta que se entiende que tales documentos corresponden a proyectos o borradores de actas que no se encuentran en su versión definitiva, pues carecen de la firma del presidente y secretario del cuerpo colegiado». 18.

Se destaca que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en relación con la denominación de las documentales decretadas para que proceda la aclaración de la providencia, toda vez que estas pruebas se decretaron conforme la designación propuesta por las partes, de manera que será en la providencia que resuelva el fondo del asunto en donde se realice el estudio probatorio pertinente.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c) En referencia al documento denominado «Certificado de Existencia y Representación Legal de ASOCIACION DE COLONOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA y GUAYABERO, de fecha 12 de diciembre de 2023, Hora 12:53 pm», solicita «aclarar si este nombre y hora corresponde al correcto y en qu[é] intervención fue aportado». 19.

Este magistrado advierte que con el radicado 2024-00067-00 se anexó un documento denominado «Certificado Cámara de comercio 12:53pm», haciendo referencia a un Certificado de Existencia y Representación Legal de Asociación de Colonos del municipio de la Macarena y Guayabero. 20. Respecto de dicha probanza, no se observa ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que justifique la aclaración de la providencia, toda vez que esta prueba se decretó y será en la decisión de instancia en donde se determine el valor que le corresponde, junto con el análisis conjunto de todo el material probatorio incorporado al expediente. d) Con relación al documento denominado «Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero, expedido el 01 de noviembre de 2023 a las 17:02:49 horas, por la Cámara de Comercio de Villavicencio» aportado por los coadyuvantes, solicita que se aclare que el certificado referenciado «corresponde a la Asociación de Colonos de Mapiripán, y no a la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero». 21.

En primer término, si bien se señala que dicho documento se refiere a la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero, lo cierto es que, como lo señala el solicitante, realmente corresponde a la Asociación de Colonos de Mapiripán. 22. Sin embargo, dicha imprecisión no está contenida y no influye en la parte resolutiva de la providencia, por tanto, no es una circunstancia que amerite una aclaración de la misma.

Como se indicó, dicha prueba fue decretada y corresponderá realizar el estudio pertinente en la sentencia, luego del análisis en conjunto con los demás medios de prueba. 23. Por todo lo anterior, se concluye que las documentales señaladas no guardan consonancia con conceptos y frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de la providencia del 1.° de agosto de 2024, como lo prescribe el artículo 285 del CGP.

De tal manera, es lo procedente negar las solicitudes de aclaración enervadas. 2.4.2. Solicitud de adición 24. Respecto a la segunda solicitud, el despacho advierte que no hay lugar a realizar la adición del auto del 1.° de agosto de 2024, toda vez que en el numeral Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, se dispuso la incorporación y decreto de todas las pruebas aportadas por CORMACARENA, las cuales incluyen todos los antecedentes administrativos allegados por la entidad. 25.

En ese sentido, se observa que no se omitió resolver sobre algún «extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», como pasa a explicarse. 26. El solicitante requiere que se adicione la referida providencia porque, en su criterio, no se incorporaron algunas pruebas documentales aportadas por CORMACARENA en el pronunciamiento del traslado de la medida cautelar dentro del radicado 2024-00075-00, específicamente las denominadas: «Trámite constitucional tutela 50001310300620230012200» y «Certificación sobre inexistencia de recusación contra la consejera María del Pilar Useche Benavides». 27.

Al respecto, se pone de presente que, en la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada, se decretaron como pruebas documentales todos los anexos allegados por CORMACARENA en las contestaciones de las demandas acumuladas, así como las pruebas aportadas durante el traslado de las cautelares solicitadas, que se enlistaron y aportaron por dicho ente dentro del radicado 2024- 00075-00. 28.

Dichas probanzas, si bien no se enuncian en la parte motiva de la providencia del 1.° de agosto, se entienden como parte integral de los referidos anexos allegados por la entidad, respecto de los cuales se ordenó su plena incorporación en la parte resolutiva. 29. No debe perderse de vista que, en el auto del 4 de abril de 202418, por medio del cual se admitió la demanda en el expediente radicado 2024-00075-00, se requirió a la entidad para que allegara «copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite». 30.

Lo expuesto anteriormente es de la mayor importancia, por cuanto, una de las finalidades de vincular a la entidad que profiere el acto en los procesos electorales, es que se alleguen los mencionados antecedentes administrativos, lo cual tiene como fin que el juez cuente con un panorama amplio del trámite, para poder, así, arrimarse a la verdad procesal. 31.

Por ello, desde el principio de necesidad de la prueba, lo procedente es que se valoren los antecedentes administrativos allegados por la entidad que profirió o intervino en la actuación, probanzas que, en este caso particular, se trajeron 18 Índice 39 de Samai del expediente radicado 2024-00075-00. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con la contestación de la medida cautelar y se decretaron en el referido auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada. 32. Por otra parte, debe indicarse que en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas: • «Copia auto del 22 de noviembre de 2023, dentro de la tutela radicado No. 50001310300620230012200 que concedió una medida provisional al accionante y ordenó la suspensión del proceso de elección del Director (a) General de CORMACARENA». • Sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2023, del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, negando por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por OSCAR JAVIER VARGAS URREGO, dentro del radicado N.° 500013103-006-2023-00122-00. • Auto del 05 de febrero de 2024 de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro del Radicado N.° 50001-3103-003- 2023-00122-00, Por el cual se declara la Nulidad de lo actuado por no haber vinculado a la Procuraduría 25 Judicial II Delegada Ambiental, Minero Energética y Agraria y ordena al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, rehacer la actuación. • «Copia fallo de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela con radicado 50001310300620230012200 que ordena levantar medida provisional de suspensión del proceso de elección de Director General». 33.

Estas documentales, incorporadas y decretadas en el auto que se pide adicionar, hacen parte del trámite constitucional de tutela adelantado con el radicado 50001310300620230012200. 34. Por tal razón, las pruebas que se relacionan en la solicitud de adición, esto es, la «Certificación sobre inexistencia de recusación contra la consejera María del Pilar Useche Benavides» y las del «Trámite constitucional tutela 50001310300620230012200», se entienden incorporadas y serán valoradas junto con las demás documentales allegadas por CORMACARENA, las cuales, como se señaló previamente, fueron decretadas en el primer numeral del auto del 1.° de agosto de 2024. 35.

Por lo explicado en procedencia, este despacho negará la solicitud de adición de la providencia del 1.° de agosto del año en curso, pues no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición del auto del 1.° de agosto de 2024, formuladas por el apoderado de CORMACARENA y coadyuvadas por el accionado, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce19 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias»