CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72893 Radicación: 86001-33-31-002-2011-00011-01 Demandante: Herman Falla Rojas y otros Demandado: Nación-Superintendencia de Sociedades y otros Asunto: Reparación directa IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso.
IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL- Declara fundado. SORTEO DE CONJUECES-Remite expediente a Tribunal de origen. Encontrándose el proceso al Despacho, se procede a resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Dussan Malagón, Hernán Falla Rojas, Ruby Myriam Delgado Lozada, Luis Alfredo Pérez Sánchez y Pedro Walter Quiñones Esterilla a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación y DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación, con el fin de que fueran declaradas responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por la captación ilegal de dinero1.
El 19 de febrero de 20192, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, siendo concedido el recurso ante el superior4. Como consecuencia de la interposición del recurso mencionado, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual se encuentra integrado por 1 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655.
Fl. 76-100. Carpeta 2022034654. 2 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655. Fl. 12. Carpeta 2022034655. 3 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655. Fl. 15. Carpeta 2022034655. 4 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655. Fl. 25.
Carpeta 2022034655. Interno: 72893 Demandante: Hernán Falla Rojas y otros Auto declara fundado impedimento seis (6) magistrados5: Ana Beel Bastidas Pantoja, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Paulo León España Pantoja, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Sandra Lucía Ojeda Insuasty y José Gabriel Santacruz Miranda. El 7 de mayo de 20196, el conocimiento del caso en segunda instancia fue asignado al Despacho No. 01 del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, quien mediante auto del 14 de febrero de 20207 se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC.
Por cuanto uno de sus hermanos había invertido en DMG Grupo Holding S.A., y podía llegar a tener interés directo en el resultado del proceso. El 5 de marzo de 20258, los magistrados Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y José Gabriel Santacruz Miranda, aceptaron el impedimento formulado por el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos. En esa misma fecha9, la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón manifestó que se encontraba impedida para conocer el proceso, en virtud del artículo el numeral 1 del 150 del CPC10, toda vez que su familia invirtió en Grupo DMG Holding S.A., y en consecuencia tenía interés directo en la actuación procesal.
El 13 de mayo de 202511, los magistrados Sandra Lucía Ojeda Insuasty, José Gabriel Santacruz Miranda y Ana Beel Bastidas Pantoja, declararon fundado el impedimento formulado por la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. Y, además, indicaron que al revisar el expediente se encontró que en auto del 26 de abril de 201112 el Tribunal en pleno, incluidos los magistrados Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Paulo León España Pantoja, presentaron impedimento conjunto.
El cual había sido aceptado el 19 de mayo de 201113 por el Consejo de Estado. 5 El tribunal está compuesto por seis magistrados de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2288 de 1989, el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, La Ley 1437 de 2011, la ley 2080 de 2021 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no. 1960 del 2003 y 2422 de 2004. 6 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655.
Fl. 29. Carpeta 2022034655. 7 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034655. Fls. 31- 31. Carpeta 2022034655. 8 Cfr. SAMAI, Índice 26 del Tribunal Administrativo de Nariño. 9 Cfr. SAMAI, Índice 19 del Tribunal Administrativo de Nariño 10 En el auto la magistrada citó como fundamento el artículo 150 del CPACA y el 141 del CGP.
Igualmente, citó el texto de la causal que invoca para manifestar su impedimento. En consecuencia, el Despacho ajustó la norma invocada al numeral 1 del artículo 150 del CPC en tanto a esa hace referencia la magistrada y es la norma que es aplicable al proceso. 11 Cfr. SAMAI, Índice 38 del Tribunal Administrativo de Nariño 12 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034633.
Fls. 76- 77. Carpeta 2022034633 One Drive. 13 Cfr. SAMAI, Índice 7 del Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo: 2022034633. Fls. 82-87. Carpeta 2022034633 One Drive. Interno: 72893 Demandante: Hernán Falla Rojas y otros Auto declara fundado impedimento En el mismo auto del 13 de mayo de 202514, los demás magistrados José Gabriel Santacruz Miranda, Sandra Lucía Ojeda Insuasty y Ana Beel Bastidas Pantoja, manifestaron que también se encontraban impedidos para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC15, en la medida que varios familiares dentro de los grados de parentesco previstos en la norma, realizaron inversiones en el Grupo DMG Holding S.A. Finalmente, manifestaron que como se había aceptado el impedimento a tres (3) de los magistrados y los tres (3) restantes también manifestaron estarlo, se configuraba la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 160 del CCA.
En ese orden de ideas, debía remitirse el proceso al Consejo de Estado para que fuera resuelto el impedimento que abarcaba en esa medida a la totalidad del Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146A introducido por la Ley 1395 de 2010 e interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sesión del 12 de marzo de 201516, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, debido a que la demanda se presentó en vigencia del CCA. 2.
Por otra parte, se tiene que las causales de impedimento están establecidas en el artículo 150 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA. Estas, al igual que las causales de recusación tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento son taxativas, se entiende que son de aplicación restrictiva, y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes17. 3.
Conforme a lo referido, para definir la existencia del impedimento, se torna indispensable revisar si los hechos planteados, se subsumen en alguna de las causales referidas en la norma. 14 Cfr. SAMAI, Índice 38 del Tribunal Administrativo de Nariño 15 El auto indica que la causal está el artículo en el artículo 151 del CPC, pero el texto citado y la causal corresponde al numeral 1 del artículo 150 del CPC.
En consecuencia, el Despacho lo adecuó. 16 Según el Acta No. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 2005-00012. Interno: 72893 Demandante: Hernán Falla Rojas y otros Auto declara fundado impedimento 4. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 150 del CPC, el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso, cuando tenga un interés directo o indirecto en el asunto o esta circunstancia afecte a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la referida causal supone la existencia actual de un provecho, conveniencia o utilidad personal, económica o de otra índole, que tenga relación directa o indirecta con el asunto a decidir. La cual, el juez debe hacer explícita al momento de su manifestación18. 5. Así las cosas, encuentra el Despacho que los magistrados José Gabriel Santacruz Miranda, Sandra Lucía Ojeda Insuasty y Ana Beel Bastidas Pantoja, al tener integrantes de su familia afectados por la declaratoria de captación ilegal de dinero por parte de DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación, efectivamente pueden llegar a tener interés en el resultado del proceso, y en esa medida, su imparcialidad para decidir de fondo el asunto se afectaría. 6.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se aceptaron los impedimentos formulados por los demás magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño, se apartara al señalado Tribunal del conocimiento del presente litigio y se dispondrá la devolución del expediente para que se realice el sorteo de conjueces, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160A del CCA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por los magistrados José Gabriel Santacruz Miranda, Sandra Lucía Ojeda Insuasty y Ana Beel Bastidas Pantoja, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del presente proceso a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de julio de 2015, Rad. 11001-03-15-000- 2014-00902 [fundamento jurídico 1.2]. Interno: 72893 Demandante: Hernán Falla Rojas y otros Auto declara fundado impedimento TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que se proceda al sorteo de conjueces y asuman el conocimiento del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JHC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5.