Micelio
11001031500020260630200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-08-11

Radicación interna: 9969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Eduardo Vega Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp, Tribunal Administrativo Del Huila, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

ASUNTO ECONÓMICO. CONDENA EN COSTAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO HUILA2 y la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO3. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la UGPP, el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido estas últimas autoridades judiciales, respectivamente, las providencias de 24 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00475-01.

I.2. Hechos Manifestó que convivió con el señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.) y con la señora ELVIRA VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), hermana discapacitada del causante, quienes lo acogieron como hijo de crianza. Señaló que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, mediante Resolución núm. 2626 de 14 de mayo de 1970, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), la cual percibió hasta el 29 de octubre de 1984, fecha de su fallecimiento.

Sostuvo que la UGPP mediante Resolución núm. 00473 de 18 de enero de 1988, reconoció la sustitución pensional a la señora ELVIRA VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), la cual percibió hasta el 23 de febrero de 2007, fecha de su fallecimiento. Aseguró que padece de una enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través de dictamen de 13 de mayo de 2005, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.05%, lo que le impide trabajar.

En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante resoluciones núms. RDP 000309 de 10 de enero, RDP 009499 de 10 de marzo y RDP 014787 de 7 de abril de 2017. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la UGPP, la cual correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 2017- 00475-00 que, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a su favor la sustitución de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza, a partir del 19 de enero de 2013, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, así como la UGPP presentaron recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 12 de febrero de 2026, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de ambas instancias. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio que daba cuenta de la relación y el vínculo afectivo con el causante quien lo acogió como un hijo y le suplió amor, alimento, techo, compañía y atención. Asimismo, señaló que no se observó la evidencia documental que probaba la pérdida de su capacidad laboral y la precariedad económica en la que se encuentra. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional4, en las que se ha referido al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando se prueba la condición de hijo de crianza.

Manifestó que de igual manera incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida en que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, ya que se omitió valorar su condición socioeconómica particular al momento de condenarlo en costas en ambas instancias. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 24.

Con el debido respeto solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital y móvil, consagrados en los arts. 29, 11, 2, 48, 13 y 53 de la constitución política que se están invocando, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2026 por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Juan Camilo Trujillo Morales y, en su lugar, se profiera la de reemplazo; o en su defecto, se le ordene proferir la que la sustituya, modificándose en todo caso, la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida, en el sentido de que el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente a favor de LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ 4 El actor refirió las sentencias SU-005 de 13 de febrero de 2018, SU- 174 de 13 de mayo de 2025 y T- 376 de 8 de septiembre 2025. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la cédula de ciudadanía número 12134510 de Neiva (H) como hijo de crianza de DAGOBERTO VEGA RAMÌREZ (q.e.p.d.) se verifique desde el 1º. de junio de 2007 -sin lugar a prescripción- y se imponga la condena en costas de ambas instancias a la UGPP en sujeción a los lineamientos que se establezcan al concederse este amparo constitucional […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA aseguró que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto pretende reabrir el debate jurídico, convirtiendo este mecanismo en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable a los intereses del actor. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la condena en costas se sujetó al ordenamiento jurídico, sin que esto implicara la vulneración de las garantías fundamentales del actor.

I.5.2.- La UGPP señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la parte actora no puede implementar la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2026, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00475-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrieron en defecto fáctico 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al valorar indebidamente el material probatorio que daba cuenta de la relación y el vínculo afectivo con el causante quien lo acogió como un hijo y le suplió amor, alimento, techo, compañía y atención. Asimismo, señaló que no se observó la evidencia documental que probaba la pérdida de su capacidad laboral y la precariedad económica en la que se encuentra.

Adujo que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional5, en las que se ha referido al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando se prueba la condición de hijo de crianza. Manifestó que de igual manera incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida en que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, ya que se omitió valorar su condición socioeconómica particular al momento de condenarlo en costas en ambas instancias.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 24 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 12 de febrero de 2026 por 5 El actor refirió las sentencias SU-005 de 13 de febrero de 2018, SU- 174 de 13 de mayo de 2025 y T- 376 de 8 de septiembre 2025. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 16 de junio de 202216, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 16 M.P. Natalia ángel Cabo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;

(ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad del actor se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio que permitiría concluir el vínculo afectivo y la pérdida de la capacidad laboral para acceder a la sustitución pensional del señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA, así: “[…] Problema jurídico 25.

De conformidad con los reparos planteados en los recursos de apelación, procederá la Sala a estudiar si el Tribunal desconoció las normas que rigen el reconocimiento de la sustitución pensional, si en el expediente existían pruebas que demostraran los requisitos necesarios para considerar que existía una familia de crianza y si en ese contexto, el demandante predicaba la dependencia económica y afectiva respecto del causante, que le permita acceder a ese derecho.

En caso de que se den tales presupuestos, establecer si operó la prescripción de las mesadas pensionales y, por último, determinar si se debía condenar en costas de primera instancia a la UGPP. […] 40. Del anterior recuento normativo, se tiene que en el evento de demostrarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para considerar que en el caso concreto se construyó una «familia ampliada» y que debido a ello el señor Luis Eduardo Vega Ramírez fue en realidad un «hijo de crianza» de su tío o que este actuó como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, este tendría derecho a la sustitución pensional, de manera que a continuación se hará una relación de las pruebas recaudadas en el expediente, para identificar si están satisfechos aquellos. 41.

El reconocimiento de la pensión de jubilación, el fallecimiento de su titular y la sustitución de la pensión en un 100% a su hermana Elvira Vega Ramírez no están en discusión. El fallecimiento de esta última ocurrió el 23 de febrero de 2007, según el certificado de defunción y la calidad de madre del demandante se comprobó con el registro civil de nacimiento.

En cuanto al estado de incapacidad de este, se demostró con el dictamen del 13 de mayo de 2005, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que muestra una pérdida de capacidad laboral del 54.05%. 42. Por su parte, la calidad de parentesco de Luis Eduardo Vega Ramírez con su tío está probada con su registro civil de nacimiento y las partidas eclesiásticas de Dagoberto y su madre 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elvira que dan cuenta de que eran hermanos; sin embargo, lo que pretende el actor es que se demuestre que tiene la calidad de «hijo de crianza» respecto de su tío Dagoberto.

Por lo tanto, en aras de verificar si ello se probó, a continuación, se relacionan las demás pruebas recaudadas en el proceso: […] 44. A partir de lo anterior, se examinará cada uno de los presupuestos exigidos por la Corte, así: i) La solidaridad: en el caso analizado el hecho generador de la cercanía de su tío con Luis Eduardo «habría sido» que vivieron en la misma casa, circunstancia que se expresa en forma unánime por todos los declarantes; sin embargo, no está demostrado que el apoyo emocional y material hubiera sido constante.

Lo anterior porque si bien es cierto en las mencionadas declaraciones se indicó que Dagoberto asumió todas las responsabilidades económicas respecto de aquel y le brindó cuidado, atención y compañía, también lo es que los declarantes no informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cumplido tales responsabilidades y muestras de afecto y solidaridad, ni las razones por las cuales les constan las situaciones narradas. 45.

A partir de lo anterior, y a la luz de la sana crítica, la Sala concluye que tales pruebas no exponen de forma clara, precisa y detallada los hechos que permitan llevar al convencimiento de que, en efecto, hubo una convivencia, apoyo emocional y solidario del tío hacia su sobrino, como si aquel verdaderamente hubiera asumido el rol de padre, ni el momento que se empezó a asumirlo, ni que tales circunstancias hubieran permanecido en el tiempo; por el contrario, se trata de versiones rendidas por vecinos que no explicaron en detalle las circunstancias necesarias para establecer los parámetros en que se dio esa convivencia y atribución de responsabilidades, indispensables para verificar el presupuesto bajo análisis. 46.

En efecto, en las declaraciones no se estableció con precisión el momento a partir del cual surgió la relación paternal de crianza, las razones por las cuales les consta que Dagoberto le dio el vestuario, las medicinas, le pagó el estudio, le brindó el afecto y demás responsabilidades que aducen, asumió respecto de Luis Eduardo, pues pese a que todos afirmaron conocer a los hermanos Elvira y Dagoberto desde los años 1960 o 1965, no refirieron que durante ese lapso hubieran tenido un contacto más allá de una simple vecindad, ni que hubieran departido espacios o situaciones en las que ingresaron al seno de hogar y que les permitiera tener un conocimiento directo sobre las circunstancias en que se desarrollaba esa relación de familiaridad. 47.

Aunado a ello, el registro civil de nacimiento de Luis Eduardo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestra que la señora Elvira registró su condición de madre solo el 4 de septiembre de 2001, es decir, 17 años después del deceso de Dagoberto, de manera que el parentesco como tío, habría sido posterior a su muerte.

En cuanto a ello, es preciso indicar que en las anotaciones del registro civil se dejó constancia de que dicho registro «reemplaza la que obra al folio número 294 de fecha 25 de Julio de 1967, tomo 116», pero este último no fue aportado a fin de verificar su contenido, así como tampoco se allegó el documento o decisión judicial que le dio a la señora Elvira, la calidad de «madre adoptante» que se aduce en la demanda, con miras a determinar la fecha en que inició dicha relación parental. 48.

Finalmente es importante indicar que el requisito de solidaridad exige «un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo», de manera que era indefectible constatar su permanencia en el tiempo y que hubiera sido tan determinante que sin él, el desarrollo del reclamante no se habría dado apropiadamente; no obstante, ello no se hace evidente en dichas declaraciones, pues no son testigos directos de la relación entre el solicitante y el causante y no suministraron información puntual, exacta y rigurosa que permitiera constatar dichas características. 49. ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas).

En el caso que se examina se busca demostrar que hubo sustitución de la figura paterna, pues el tío de Luis Eduardo habría asumido dicho rol; sin embargo, como se indicó al analizar el presupuesto anterior, las pruebas no demuestran tal circunstancia pues son versiones genéricas que no arrojan los detalles del relacionamiento entre los dos parientes, que permita constatar que, en efecto, predicaban una verdadera relación parental. 50. iii) La dependencia económica Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario evaluar si el solicitante de una sustitución pensional depende económicamente75 del causante, lo que «no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho» pues debe analizarse cada caso en particular y constatar si aquel «[subsistía] a partir de los recursos que les suministraba el causante o adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales». 51.

De cara a lo demostrado en el proceso, se debe indicar que, aunado a lo expresado al examinar los dos presupuestos anteriores, de las declaraciones se desprende que aunque, al 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parecer, el señor Dagoberto sufragó los gastos de estudio y manutención del actor durante su infancia, lo cierto es que el solicitante pudo subsistir durante por lo menos nueve76 años (si se cuenta a partir de la fecha que pide el reconocimiento) o treinta y dos (si se cuenta desde la fecha del fallecimiento del causante) sin reclamar la sustitución pensional, lo que constituye un indicio de que la subsistencia de Luis Eduardo no dependía indefectiblemente de los recursos suministrados por su tío Dagoberto, lo que lleva a concluir que no hay prueba de que el presunto aporte que en vida sufragaba su tío fuera determinante para su manutención. 52.

Adicionalmente, dentro de los antecedentes administrativos aportados obra un documento suscrito por el causante el 5 de marzo de 1984, en el que manifestó que su hermana se encontraba en situación de incapacidad económica, pero llama la atención que, para esa fecha, el demandante Luis Eduardo ya había nacido, de modo que, si el señor Dagoberto lo hubiera considerado como hijo de crianza o si hubiera tenido a su sobrino bajo su cargo, razonablemente lo habría hecho constar en algún documento, del mismo modo que lo hizo respecto de su hermana. 53.

De igual manera, debe destacarse que ante la compleja situación de salud padecida por el solicitante, de haber estado bajo la responsabilidad de su tío, como se afirma en las declaraciones, hubiera sido razonable que este lo hubiera incorporado como beneficiario del servicio de salud; sin embargo, consta en el expediente que el actor se encuentra cobijado por el régimen subsidiado, ya que está afiliado a la EPS Comfamiliar del Huila. 54. iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. En las declaraciones se aduce que existían fuertes vínculos de afecto y que en vida del causante, habría tratado a Luis Eduardo «como al hijo que nunca tuvo», lo cuidó, le dio amor, alimento, techo, compañía, y atención. Sin embargo, lo visto pone de presente que a pesar de que dichas versiones más allá de reflejar un buen relacionamiento familiar, no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la forma en que ello ocurrió y no ofrecen certeza sobre el relacionamiento parental que se pretendió demostrar. 55. v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

Las pruebas tampoco permiten establecer este presupuesto, como se ha referido al examinar los anteriores, pues se insiste, al parecer se trató de un relacionamiento y apoyo familiar, más no de la sustitución de la figura paterna, de suerte que no existen medios de convicción tendientes a acreditar la existencia de agentes externos del hogar que reconozcan al tío como sustituto de la figura paterna del 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante. 56. vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.

Como se indicó en el numeral anterior, al no haber prueba del relacionamiento padre de crianza (tío) e hijo, no podría examinarse un requisito de temporalidad de esa relación que no está demostrada. 57. vii) Afectación del principio de igualdad. Al no haberse demostrado la relación de hijo de crianza mal podría considerarse que se está atentando contra el principio de igualdad al no reconocer la prestación. 58.

Por otra parte, es oportuno destacar que el demandante aduce la condición de hijo inválido para acceder a la prestación; sin embargo, no está probada la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancia que debió demostrarse para establecer si dicha condición fue adquirida con antelación al fallecimiento del causante. En efecto, en el Acta de Calificación de Invalidez no se determinó la fecha de estructuración; además, las declaraciones son vagas e imprecisas sobre tal circunstancia, pues algunas refieren que el señor Luis Eduardo ha estado enfermo por más de diez años, mientras que otras señalan un tiempo superior a treinta años.

En ese contexto y como las versiones se rindieron en octubre de 2016, los períodos mencionados corresponderían, respectivamente, a los años 2006 y 1986, empero, la muerte del causante ocurrió el 29 de octubre de 1984, es decir que hay indicios de que tal padecimiento fue posterior al deceso del señor Dagoberto. 59. Además, de lo que sí existe certeza es de que la invalidez se declaró, por lo menos, veintiún años después de la muerte del causante, mientras que para el reconocimiento de la prestación reclamada, la fecha de estructuración del estado de invalidez de quien aduce la condición de hijo inválido, debe ser anterior al fallecimiento del titular de la prestación, exigencia que no se satisface en el sub lite, pues tal circunstancia no se desprende de manera clara, incontrovertible o suficiente de las pruebas obrantes en el plenario. 60.

Con base en lo anterior, y pese a que el solicitante de la prestación es un sujeto de especial protección constitucional, la cual está dada por su condición de discapacidad, la Sala concluye que en el caso analizado no hay pruebas que permitan establecer que se constituyó una familia ampliada ni que Luis Eduardo Vega Ramírez haya sido hijo de crianza de su tío Dagoberto o que este hubiera asumido el rol de co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad; repárese que en el expediente, a diferencia de los casos analizados por la Corte Constitucional, no hay pruebas de informes o documentos que, en vida del señor Dagoberto hubieran constatado el relacionamiento familiar, la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia y la solidaridad necesarias que acreditaran tal relación filial o que hubieran podido demostrar la responsabilidad que había asumido no solo emocional sino económicamente respecto de su sobrino. 61.

Ahora bien, como se concluyó que al demandante no le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, la Sala se abstendrá de estudiar los demás reparos presentados en los recursos de apelación, específicamente los que tienen que ver con el estudio de la prescripción y si hubo error en la forma en cómo se ordenó el reconocimiento en la providencia recurrida; asimismo, se abstendrá de examinar el reproche formulado por el demandante, dirigido a que se impusieran costas a la UGPP, pues ello se pretendía bajo el entendido de que dicha entidad fue vencida en juicio; sin embargo, debido a que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se negarán, no era del caso imponerle dicha carga.

Condena en costas […] 65. En consecuencia, la Sala se abstiene de imponer costas de segunda instancia a la entidad demandada, por cuanto prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación; no obstante, se condena en costas de primera y segunda instancia al demandante pues no prosperó su reparo85 y es la parte vencida en el juicio.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila […]”. (Negrilla pertenece al texto) De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso ordinario cuestionado y, a partir de dicho análisis, concluyó que las declaraciones recaudadas resultaban genéricas, imprecisas y sin conocimiento directo del vínculo afectivo, pues no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta convivencia, ni de un apoyo material o emocional constante entre el causante y el actor. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que en el acervo probatorio no obraba constancia alguna que demostrara la sustitución de la figura paterna, ni el reconocimiento público como hijo de crianza; aunado a la ausencia de material probatorio que diera cuenta de la dependencia económica.

Finalmente, la SECCIÓN SEGUNDA destacó que la condición de invalidez del actor se declaró más de 21 años después del fallecimiento del causante, sin determinar una fecha de estructuración previa a tal suceso. Por lo tanto, al no comprobarse los presupuestos para configurar una familia de crianza, ni el derecho a la sustitución pensional, procedió a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o haber desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. Asimismo, la Sala observa que los disensos del actor también devienen de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal, en lo que corresponde a la condena en costas que le fue impuesta.

Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202117, la Sección señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]” (Destacado fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC). 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 202118, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación de los derechos fundamentales se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto a la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar las sentencias que hace alusión, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala19 ha indicado:   “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedece a la interpretación 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la solicitud de amparo el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00 Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.