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11001031500020230144000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Lina Patricia Orozco Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante LINA PATRICIA OROZCO CARDONA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. Radicación demanda ordinaria. Constancia de envío a dirección de correo del tribunal. Respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Lina Patricia Orozco Cardona, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de marzo de 20231, Lina Patricia Orozco Cardona, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA: Solicito señor Juez, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dar el radicado y reparto correspondiente en lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la demandante LINA PATRICIA OROZCO CARDONA, identificada con la cédula (…), mayor de edad y con domicilio en el municipio de Cali, Valle del Cauca.

SEGUNDA: Solicito señor Juez, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que ordene a quien le corresponda el reparto en lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la demandante LINA PATRICIA OROZCO CARDONA, identificada con la cédula (…) estudie e impulse la misma, para darle el trámite correspondiente”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Lina Patricia Orozco Cardona se desempeñó en la administración municipal de Alcalá, Valle del Cauca, en un empleo provisionalidad, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 26 de enero de 2021. Mediante acto administrativo del 26 de enero de 2021 se suprimió el cargo de la planta de personal del municipio y, en consecuencia, fue declarada insubsistente. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Luego de agotada la vía administrativa, manifestó haber contratado los servicios del abogado Mauricio Montes Echeverry, para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca. 2.3.

El mencionado profesional del derecho al que la actora le otorgó poder, le reenvió el correo que dijo haber radicado el 25 de febrero de 2021 vía correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con archivo adjunto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente a la dirección s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.4.

Aseguró la accionante que desde la radicación de la demanda no existen actuaciones y/o notificaciones que permitieran determinar el avance del proceso, razón por la que, al no recibir noticia alguna de avance del caso por parte del apoderado, el 6 de febrero de 2023 presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de conocer el estado del proceso. 2.5.

Dijo que recibió respuesta por parte del tribunal en la que se le indicó que en SAMAI podía gestionar y revisar sus procesos, además, que verificado SAMAI y consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontraron procesos radicados por la accionante ni por el señor Hernando Zuluaga Pineda2. 2.6. Ante esta manifestación por parte del tribunal, la accionante decidió revocar el poder al abogado Mauricio Montes Echeverry, quien afirmó, le manifestó que radicó la demanda dentro del término. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que, teniendo en cuenta lo que le indicó el abogado de haber radicado la demanda, en su sentir, aparentemente por negligencia del tribunal no se le dio trámite a la misma y el proceso no se radicó, ni se impulsó y que se desconoce la existencia del mismo. En este orden, consideró que se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que expuso y apoyó con apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al abogado Mauricio Montes Echeverry. 4.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe en el que manifestó que, en atención a lo manifestado por la accionante, acudió a la mesa de ayuda de correo electrónico quien informó que el correo remitido desde la cuenta electrónica mauroquindio@gmail.com no 2 En relación con este ciudadano, en el auto por el que se admitió la demanda de tutela, se requirió a la accionante para que informara si era también demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado, a lo que en escrito posterior manifestó que no, que el mencionado señor había instaurado demanda de forma independiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue recibido por el sistema Office 365 a través del correo s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 25 de febrero de 2022. Anunció que existía otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, radicada por el señor Hernando Zuluaga Pineda, que se encontraba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitida mediante auto del 23 de marzo de 2023. 4.3.

El señor Mauricio Montes Echeverry, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el informe rendido dentro del presente trámite, manifestó que en la Sección Quinta del Consejo de Estado existía otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, admitida el 23 de marzo de 2023 en el despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, con los siguientes datos: Radicación Nro. 11001-03-15-000-2023-01438-00, actor: Hernando Zuluaga Pineda, accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Verificado sistema SAMAI, se advierte que efectivamente, en el mencionado despacho existe una acción de tutela con hechos y pretensiones similares, sin embargo, la persona que presentó la acción de tutela en el caso identificado con la radicación 2023-01438-00 fue el señor Hernando Zuluaga Pineda y en el presente caso, se trata de la señora Lina Patricia Orozco Cardona, razón por la que al no existir identidad de partes, no se configura la temeridad en la presente acción constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la situación fáctica, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e incluso, verificar la posible vulneración del derecho de petición, de la señora Lina Patricia Orozco Cardona con ocasión de la incertidumbre que le asiste en relación con el trámite de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento presentó su apoderado por correo 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico a la dirección de buzón del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que a la fecha exista información alguna frente al trámite dado a la demanda presentada. 4.

Derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Análisis en el caso concreto. 4.1. El debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a procedimientos tanto judiciales como administrativos y ha sido definido como una garantía prevista en el ordenamiento jurídico a través de la que se busca la protección del individuo en las diferentes actuaciones surtidas tanto en sede administrativa como judicial.

Dentro del amplio espectro que comprende este derecho, la Corte Constitucional4 ha precisado las garantías que comprende, dentro de las que se encuentran: a) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” (subrayado fuera del texto).

De otra parte, el acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el artículo 229 de la Constitución Política y, ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad, ante la jurisdicción en pro de la materialización de sus derechos e intereses legítimos, mediante los mecanismos previstos en ordenamiento jurídico, tal como lo señala la Corte Constitucional5, siendo además presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales: 4 Sentencia C-980 de 2010.

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Frente al derecho de petición, es del caso precisar que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina4 y la jurisprudencia constitucional6, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.

Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”8. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido9. 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 9 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” (artículo 15 de la Ley 1437 de 2011).

A su vez, la Ley 1437 de 2011 permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición (artículo 17 de la Ley 1437 de 2011).

También se dispone que “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo” y que “cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. ( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane” (artículo 19 de la Ley 1437 de 2011). 4.2.

Pues bien, en el caso concreto se advierte la inconformidad de la accionante en relación con la ausencia de trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “al parecer” presentada por su apoderado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues afirma, no tener conocimiento de que el asunto se hubiera sometido a reparto o se le hubiera impartido algún trámite desde la fecha de envío por correo electrónico del escrito de demanda.

De acuerdo con las piezas procesales y correos electrónicos aportados al presente trámite, se evidencia lo siguiente: ▪ Obra copia de un correo electrónico remitido por el abogado Mauricio Montes Echeverry desde el correo mauroquindio@gmail.com al correo electrónico s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co con fecha 25 de febrero a las10:19, con archivo adjunto titulado “Demanda de nulidad Lina Patricia Orozco 15783K”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Petición presentada por la accionante y por el señor Hernando Zuluaga Pineda el 6 de febrero de 2023 dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicita: 1.

“Información del estado actual de los procesos. 2. Se nos dé a conocer el número de radicados. 3. Se nos certifique veracidad del envío de supuesto correo por parte del abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, donde se radica las demandas de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la certificación de recepción de los correos recibidos de los mismos por parte de ese tribunal. 4.

Se nos facilite en medio digital copia de los procesos supuestamente radicados por el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY”. ▪ La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a la actora el 7 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud le informo que la información requerida puede ser obtenida desde nuestra plataforma SAMAI y se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ En esta página usted podrá gestionar sus procesos judiciales, y se puede hacer búsqueda de procesos.

Revisado SAMAI así como la CONSULTA DE PROCESOS de la Rama Judicial no encontramos procesos radicados en esta corporación en donde los demandantes sean los señores LINA PATRICIA OROZCO CARDONA y/o HERNANDO ZULUAGA PINEDA”. ▪ Se advierte informe de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, en la que se indica que realizada la verificación el 11 de abril de 2023 sobre la trazabilidad del mensaje solicitado, se encontró lo siguiente: “Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “2/25/2021 12:00:01 AM - 2/25/2021 11:59:59 PM” desde la cuenta “mauroquindio@gmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com con destino a la cuenta de correo “s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Presentación Demanda” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/25/2021 12:00:01 AM- 2/25/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 4.3.

Al respecto, debe precisar la Sala que revisada la actuación en conjunto, si bien no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no existir a la fecha una demanda que hubiere sido radicada a nombre de la actora, según se informó por la secretaría del tribunal accionado, sí se evidencia una transgresión del derecho de petición de la accionante, pues no le fue puesto en conocimiento el contenido del documento emitido por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura al que hizo mención el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se indicó que, de la cuenta de mauroquindio@gmail.com no se envió mensaje con destino a la cuenta de la secretaría del tribunal s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 25 de febrero de 2021 en el rango comprendido entre las 12:00.01 am y las 11:59:59 pm.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01440-00 Demandante: Lina Patricia Orozco Cardona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora, y concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, le comuniquen el contenido del oficio de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura y le entreguen una copia del mismo a la accionante, a la dirección de correo aportada por la peticionaria en la respectiva solicitud y, de contar con dirección física, deberá remitirse la información igualmente a ese lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora como desconocidos, conforme con lo expuesto en esta sentencia. 2.

Amparar el derecho de petición de la señora Lina Patricia Orozco Cardona, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. En consecuencia, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, le comuniquen a la señora Lina Patricia Orozco el contenido del oficio de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura y le entreguen una copia del mismo a la accionante, a la dirección de correo aportada por la peticionaria en la respectiva solicitud y, de contar con dirección física, deberá remitirse la información igualmente a ese lugar. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON