www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, igualdad dignidad y honra.
Cómputo del término de caducidad de la acción en el trámite de la demanda de reparación directa. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurados los defectos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Yonatan de Jesús López González, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso 47001-3333-008-2019-00165-00/01.
II.
ANTECEDENTES El señor Yonatan de Jesús López González, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso 47001-3333-008-2019-00165-00/01, que confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción. 2.1.
Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 2.1.1. El señor Yonatan de Jesús López González, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional – SIJIN, por los hechos ocurridos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el 25 de mayo de 2005, en los que se masacró a Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro y, se hirió de gravedad al accionante, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo De Santa Marta, bajo el radicado 47001-3333-008- 2019-00165-00. 2.1.2.
Por medio de la sentencia del 29 de marzo de 2023, dicha autoridad declaró la caducidad de la acción. 2.1.3. La parte accionante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la caducidad a través del fallo del 13 de septiembre de 2023. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que en la providencia del 23 de septiembre de 2023 se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: - Defecto fáctico: al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó la pérdida de capacidad del señor González López el 19 de marzo de 2019, momento a partir del cual se debió computar la caducidad, así como tampoco se tuvo en cuenta el certificado de rehabilitación integral del 1 de febrero de 2018, en el que se dio cuenta del estado físico y mental del accionante; por otra parte, la valoración psicológica elaborada el 17 de abril de 2017. - Desconocimiento del precedente: señaló que en el momento de presentación de la acción de tutela, la línea jurisprudencial establecía que las acciones derivadas de graves violaciones al derecho internacional humanitario no eran susceptibles del fenómeno de la caducidad.
Así mismo, señaló que en la misma sentencia del 29 de enero de 2020 se estableció que no hay lugar a declarar la caducidad cuando se demuestre una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. QUE SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, REPARACION INTEGRAL, IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, A LA HONRA, todos vulnerados por los accionados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 2.
QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO SOLICITADO, SOLICITO QUE SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA ACCIONADA, Y SE ORDENE LA EMISION DE UN NUEVO FALLO CON BASE A LAS CONSIDERACIONES DE ESTE CONSEJO ESTADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA.». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del auto del 20 de junio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.
Ninguna de las accionadas intervino en el trámite de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la expedición de la sentencia del 13 de septiembre de 2023 incurrió en las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico.
Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial y de un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, que dio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lugar a una sentencia que no se pronunció sobre el fondo, dado que declaró que se configuró el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»1.
En este sentido, se observa que la parte accionante considera que las providencias que declararon la caducidad de la acción, se apartaron de manera injustificada del precedente establecido por la Corte Interamericana relativo a la imprescriptibilidad de las acciones con que cuentan las víctimas de delitos de lesa humanidad, y que no se tuvo en cuenta que su calificación de pérdida de la capacidad se produjo en el año 2019.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición2, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del 1 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente7.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Caso concreto El reproche del accionante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de septiembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa incurrió en un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones con que cuentan las víctimas de delitos de lesa humanidad.
Al respecto, se advierte que la parte accionante ni siquiera identificó cuál es el precedente obligatorio que se desconoció en el caso concreto, y es necesario recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias tiene un carácter excepcional, motivo por el cual es imprescindible que, quien argumente que una autoridad jurisdiccional desconoció un precedente vinculante, cumpla con la obligación, por lo menos, de identificarlo correctamente. 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al respecto, en la providencia del 13 de septiembre de 20238, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó la siguiente explicación respecto del cómputo del fenómeno de la caducidad: «De conformidad con lo anterior, y en aras de establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia, es pertinente traer a colación los pronunciamientos del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicado 85001-33- 33002-2014-00144-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso estableció unas premisas para procedencia de la caducidad, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…) En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU312-2020 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada. En la sentencia en mención, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: (…) 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin (sic) han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. 8 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29.
De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) En reciente pronunciamiento, a través de la sentencia T-210 de 10 de junio de 2022, la Corte Constitucional reiteró que el computo del termino (sic) de caducidad en las acciones de reparación directa relacionadas con casos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidios, debe sujetarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Al respecto se pronunció así: “105. En el caso bajo examen, la demanda de reparación directa fue interpuesta el 17 de diciembre de 2017. En ese momento, no estaba unificada la jurisprudencia respecto a la exigibilidad del término para demandar. A pesar de ello, en el expediente se constata que, luego de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (20 de enero de 2020), a la parte actora se le garantizó la oportunidad de demostrar si existía una circunstancia que la hubiera imposibilitado materialmente para demandar en los tiempos de ley.
(…) 107. El Tribunal Administrativo de Casanare analizó la demanda y las pruebas aportadas en el proceso para concluir que (i) «[e]l evento […] no corresponde a una desaparición forzada»164; (ii) la sentencia de unificación del Consejo de Estado es aplicable al caso y de obligatorio cumplimiento, por lo que «[r]espetamos pero no compartimos la afirmación del recurrente en cuanto indica que la sentencia del Consejo de Estado […] no es vinculante, porque vulnera derechos fundamentales e induce a error»; y (iii) «ni se invocaron, ni se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción».
En este sentido, el tribunal consideró insuficientes las razones de los demandantes y confirmó la decisión del juzgado. 108. De tal suerte, la Sala de Revisión constata que, ante la aplicación de la nueva regla jurisprudencial contenida en la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora tuvo oportunidad de manifestar su postura sobre la aplicación de dicho precedente; de igual manera, pudo expresar las razones por las cuales no interpuso la acción de reparación directa en el término previsto al respecto por el CPACA.
La Sala observa que el tribunal valoró y se pronunció sobre los argumentos presentados por la parte demandante Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en el recurso de apelación interpuesto.
Si bien no acogió el criterio expresado por la parte accionante, no cabe duda de que sus razones fueron debidamente consideradas en el fallo demandado. 109. Asimismo, como se analizó anteriormente, en el presente caso, la caducidad de la acción de reparación directa fue declarada antes de la fijación del litigio, en tanto se decidió como excepción previa en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.
En esa medida, tampoco se pretermitió una etapa procesal que diera lugar a la afectación del derecho al debido proceso de las partes, como ocurrió en el caso analizado en la Sentencia T- 044 de 2022. (…) 118. En tal sentido, en el presente caso, se estableció que los accionantes conocieron el hecho desde el mismo día de la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, y que, como lo manifestó el apoderado, podían presumir el daño. La consideración de los accionantes relacionada con la necesidad de que exista una sentencia penal en firme para que se pueda acreditar el conocimiento del nexo entre el Estado y el daño no es de recibo porque el proceso penal y el medio de control de reparación directa son dos actuaciones diferentes que se tramitan por diversas vías procesales y persiguen propósitos distintos, sin que alguna de ellas deba surtirse previamente como requisito para promover la otra. 119.
Es preciso recordar que, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el conocimiento de los hechos al que se refiere el artículo 164.2 del CPACA «no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe».
Además, en la misma providencia se aclaró que las reglas de caducidad deben inaplicarse si se demuestran circunstancias que obstaculizaron materialmente a las partes el ejercicio del derecho de acción, pero dichas circunstancias «se trata[n] de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados» (…) Ahora bien, con el fin de dilucidar si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentran como relevante - copia digitalizada en formato pdf del proceso contencioso administrativo que en ejercicio del medio de control de reparación directa adelantaron los señores Myriam Esther López González y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y que se identificó con el radicado No. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47-001-3333-003-2013-00288-00, cuyas pruebas fueron trasladadas a este proceso a solicitud de la parte demandante.
En el citado proceso a folios 188 a 190 del formato digital, obra documento de fecha 14 de julio de 2014, en virtud del cual la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla certificó lo siguiente: “ “(…) que el postulado al proceso de la Ley 975 de 2005, Sr. ALDEMAR PACHECHO ORTIZ alias “Macarena” en diligencia de versión libre y confesión vertida el pasado 28 de septiembre de 2010, se refirió al HOMICIDIO de quienes en vida respondieron a los nombres de FELIX ANTONIO LOPEZ PEREZ y ERMIS LOPEZ CASTRO, en suceso acaecido el 25 de Mayo de 2005, en el sector de Don Jaca2, Santa Marta (Magd), de la siguiente manera: “(…) NOS REUNIÓ 2 DIAS ANTES f. DONDE, V, Y NO (SIC) REUNIÓ POR EL SENA, F. EN DONDE EN QUE PARTE, V. EN UNA CASITA QUE ESTA DETRÁS DEL SENA, F. DE QUIEN ERA LA CASA, V, NO SE, CREO QUE VIVIA PAPAYA, F. LOS REUNIÓ Y ENTONES (SIC) QUE LE DIJO, V, QUE TUVIERAMOS (SIC) LISTO, QUE TENIAMOS QUE IR A UNA OPERACIÓN POR LA PAZ, F. LA PAZ DONDE QUEDA, V. POR DON JACA, F. LA PAZ ES UN BARRIO, V, SI, F Y DON JACA QUE ES, V. UN BARRIO TAMBIEN, V. QUE IBAMOS A IR CON MIEMBROS DEL GAULA A HACER UNA LIMPIEZA, A MATAR UNAS PERSONAS (…) QUE IBAMOS A PARTICIPAR CON LOS MIEMBROS DEL GAULA EL DIA QUE LLEGO LA HORA NOSOTROS LES DIJIMOS QUE NOSOTROS NOS METIAMOS POR CUENTA DE NOSOROS, F.- PORQUE (SIC) NO CON EL GAULA V, PORQUE FRANKLIN DIJO QUE LO QUE QUERIA EL GAULA ERA UN POSITIVO, (…) DAVID LLAMÓ AL GAULA, PARA QUE ENTRARAN HICIERAN PRESENCIA PARA QUE ESOS MANES SE ENCERRARAN Y CUANDO SALIERON LLAMARON A DAVID.” Por otro lado, en fecha 17 de mayo de 2011 fue entregada al señor Luis Alberto López González (demandante en este proceso) certificación de la versión libre descrita anteriormente, tal como consta en el folio 49 del proceso contencioso administrativo adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por los mismos hechos que motivan la demanda que aquí se estudia.
Para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares a manos de grupos armados al margen de la Ley, así como de las lesiones sufridas por el señor Yonatan de Jesús López González desde el mismo momento de su ocurrencia, pues dicha situación de conformidad con lo esbozado en los hechos de la demanda fue de conocimiento público.
Por lo que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el 25 de mayo de 2005, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el 25 de mayo de 2007, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control. Al respecto, es necesario para la Sala precisar que en el presente asunto no obra ningún elemento de prueba con la entidad suficiente que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia, por el contrario, con la demanda se allegaron elementos de prueba que permiten inferir a esta Sala que los demandantes pese a conocer desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, no accionaron para reclamar los perjuicios que les fueron causados.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De los hechos de la demanda, se tiene que no existe manifestación alguna que permita conocer porqué los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, después de más de 13 años de la ocurrencia del hecho dañoso – el 25 de mayo de 2005.
Esto cobra especial relevancia, si se tiene en consideración que se encuentra probado dentro del proceso que, otros familiares de las victimas (sic) mortales de los hechos narrados, acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa, con anterioridad, para reclamar los perjuicios de orden material y moral causados por la muerte de algunas de las víctimas de dicha masacre, tal como se observa en el proceso trasladado con radicado 47-001-3333-003-2013-00288-00.
En efecto, queda probado que, los otrora accionantes y los hoy demandantes – igualmente familiares de las víctimas – conocían los hechos, es decir, se encontraban enterados no solo de la muerte sino de los hechos que rodearon su ocurrencia, pues como ya se indicó, por la magnitud de los hechos es indudable que los mismos fueron conocidos por todas las personas incluyendo a los familiares hoy demandantes, algunos que incluso presenciaron sus muertes.
Lo anterior, quiere decir, que al igual que los aquí demandantes contaban con la misma posibilidad de demandar, sin embargo, los actores demandaron más de 13 años después, sin lograrse comprobar que estos hubiesen estado expuestos a algún impedimento para acudir ante la justicia oportunamente. Al respecto, se itera la referida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado fijó que, en el campo de contencioso administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, el término de caducidad si es exigible salvo que se acrediten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción dentro del término establecido por el legislador.
Así pues, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 “Por medio del cual se expide el código contencioso administrativo”, reproducido en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término con el que contaban los accionante para incoar la demanda finalizaba el 25 de mayo de 2007. Sin embargo, la demanda de la referencia fue presentada en el año 2019, vale decir superando en demasía el termino con que contaban para presentar la demanda so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese sentido, encuentra la Sala que al no acreditarse bajo ningún medio probatorio la existencia de algún motivo que impidiera que los demandantes acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa ni que justifique su inactividad durante los 13 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, es claro que los demandantes tenían conocimiento de los hechos constitutivos de responsabilidad estatal desde el momento mismo de su acaecimiento y podían acudir a la administración de justicia dentro del término fijado por la norma.
No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se admitiera que los actores tuvieron conocimiento de quienes perpetuaron los hechos al momento de las versiones libres rendidas por los postulados en el proceso Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de justicia y paz – 17 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2014 -, lo cierto es que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación – 15 de agosto de 2019 - y más aún a la fecha de presentación de la demanda - 17 de octubre de 2019 – ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Es preciso poner de presente que, dado los contornos del defecto por desconocimiento del precedente, es necesario señalar que este se configura es cuando hay un apartamiento injustificado por parte de la autoridad judicial, y que, en el caso concreto la decisión de declarar la caducidad se adoptó justamente para seguir el parámetro establecido tanto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como por el máximo tribunal constitucional.
Como se puede apreciar, la autoridad judicial enjuiciada, realizó un análisis a partir de las premisas establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado a partir de las cuales se estableció que debe analizarse en cada caso si existían situaciones particulares y concretas a partir de las cuales se pudiera aplicar una excepción a la regla de la caducidad de la acción por dificultades propias de los demandantes, y se puso de presente que la controversia juzgada no existió una justificación de la inacción, puesto que otros familiares del señor González López iniciaron un proceso de reparación directa con base en los mismos hechos en el año 2013.
Así mismo, se indicó que desde el 17 de mayo de 2011 se tenía certeza de la participación de miembros de la fuerza pública, por lo que tendría que acudir de forma oportuna a ejercer su derecho. En ese orden de ideas, no se puede afirmar que se haya configurado la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente porque el juez natural de la causa adoptó una decisión razonada, que no se puede considerar arbitraria, en la medida en la que se fundamentó en jurisprudencia de los órganos de cierre y que buscó armonizar los derechos sustanciales del accionante con el ordenamiento procesal.
Así las cosas, para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial no es suficiente señalar que la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado se debe aplicar a los casos en los que la demanda se presentó después de que quedó ejecutoriada dicha providencia, sino que se debe demostrar que, en aquellos casos en los que se radicó el libelo antes de su expedición, la decisión del juez natural fue irracional o arbitraria y que concretamente desatendió una decisión vinculante sin una debida justificación. No se puede perder de vista que la Corte Constitucional ha avalado que un juez se aparte inclusive de una sentencia de unificación. En ese sentido, en la sentencia C – 816 de 2011 se señaló: «5.4.3.1.
Como ya se ha expresado, en la base del problema jurídico a resolver en esta sentencia está planteada la tensión entre la fuerza Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 vinculante de determinadas decisiones judiciales y la autonomía e independencia judicial o administrativa frente a determinadas decisiones judiciales relativas a casos ya fallados: la jurisprudencia como precedente y la jurisprudencia como fuente auxiliar.
Y si bien la obligatoriedad de la jurisprudencia es instrumento de realización de la igualdad, el sistema jurídico que nos rige -asentado en la primacía de la Legislación como fuente de derecho- no permite que la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos de cierre pueda vaciar de contenido o anular completamente el principio de la autonomía de la administración de justicia e independencia de los jueces en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, incluso frente a decisiones de los órganos judiciales de cierre; máxime teniendo en cuenta la definición expresa que realiza la Constitución de la jurisprudencia (CP, 230.2), como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Así, es también imperioso reconocer el margen de los jueces en la apreciación, interpretación y adjudicación de los hechos, las leyes y el derecho. Para ello, la Constitución rodeó de garantías de autonomía orgánica a la Rama Judicial e independencia funcional a los jueces (CP, 228 y 230), concibiéndolos como funcionarios ajenos a reglas de jerarquía en relación con los poderes ejecutivo y legislativo, y también respecto de sus superiores funcionales, a efectos de la adopción de decisiones y elaboración de providencias. 5.4.3.2.
En razón de la tensión aludida y con el fin de armonizar los principios constitucionales involucrados, la propia jurisprudencia constitucional que admitió el valor de precedente de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre, ha reconocido la posibilidad de que jueces y magistrados se aparten excepcionalmente de su aplicación forzosa, previo cumplimiento estricto de determinados requisitos, mediante el apartamiento judicial, como límite de la fuerza vinculante de los precedentes judiciales.
Al respecto, en la sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional manifestó: (…) La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4, del precedente. 5.4.3.3.
Como se dejó expresado, sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones. 5.4.3.4.
Así, el juez dispone de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior. Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de cierre de su jurisdicción -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante.
En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento. (…) 5.4.3.5. El apartamiento judicial del precedente, en suma, es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional.
Supone un previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra- argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga»9.
Como se señaló anteriormente, solo en los casos de apartamiento injustificado del precedente puede intervenir el juez constitucional para ordenarle al juez que adopte una decisión diferente. Ahora bien, la Sala considera relevante ahondar en las razones por las cuales rectifica la posición anterior, en la que ordenó tutelar los derechos de los accionantes que radicaron sus demandas de reparación directa, antes de la expedición de la sentencia de unificación: En las providencias citadas se consideró que ante la falta de modulación de los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de 20 de enero de 2019, se debía acoger la posición mayoritaria vigente para la época, según la cual la acción para reclamar la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad es imprescriptible.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en la sentencia T-044 de 14 de febrero de 2022, La Corte Constitucional analizó un caso en el que se cuestionó la aplicación de los efectos en el tiempo de la referida sentencia de unificación, en la cual señaló: 9 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «78. Efectos temporales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para los efectos del presente proceso. En el fallo de unificación nada se dijo sobre los efectos temporales de la decisión. (…) 79.
Ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.
A continuación, la Sala se referirá a cada uno de estos argumentos. 80. La jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias (primer argumento). Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”.
Así, salvo en materia penal, está proscrito el carácter retroactivo del precedente. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia excepcional que les asiste a los jueces de disponer expresamente lo contrario, siempre que la ley los habilite para tales fines, como ocurre con las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos pueden ser modulados retroactivamente, en ejercicio de la potestad que establece el artículo 45 de la Ley 270 del año 1996.
(…) 82. En la Sentencia SU-406 del año 2016, la Corte se refirió explícitamente al cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo. En esta decisión, luego de precisar que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”, esta Corporación señaló que los nuevos precedentes deben aplicarse de forma “general e inmediata”; en otras palabras, retrospectivamente.
Con todo, en la misma decisión esta Corporación aclaró que, “no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares”. 83.
Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo.
(…) 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.
Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. 84. La línea de argumentación transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva.
Además, como se dijo en la Sentencia SU-406 de 2016, así como el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos y reconoce eventos en los que no es posible aplicar dichos cambios, aún ante el silencio del legislador; resulta razonable que, igualmente, los jueces tengan el deber de valorar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurrió quien determinó el cambio de jurisprudencia. Así, ante una sentencia de unificación con efectos retrospectivos –generales e inmediatos–, bien porque así se dispuso en el fallo o en virtud de la regla sobre los efectos del cambio de jurisprudencia, el cumplimiento del deber de valorar los parámetros vigentes debe hacerse compatible con los principios constitucionales, incluso, si ello supone interpretar tales reglas de otra manera o, incluso, no aplicarlas. 85.
Según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, el silencio en el que se incurre al cambiar las reglas jurisprudenciales supone que el cambio tiene efectos retrospectivos –generales e inmediatos–, pues los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial han sido declarados explícitamente (tercer argumento). En efecto, las cinco secciones de la referida Corporación han optado por aplicar retrospectivamente los cambios jurisprudenciales y, excepcionalmente, lo han hecho de forma prospectiva, caso en el cual se hace explícitamente.
En este último caso, algunas de las secciones acuden formalmente a la doctrina denominada como “precedente anunciado”. (…) 89. Nótese que las secciones del Consejo de Estado han optado por hacer explícita su intención de darle efectos prospectivos a sus decisiones de unificación. Igualmente, esta Sala considera necesario resaltar que la Sección Tercera, particularmente, ha optado por guardar silencio cuando considera que las decisiones unificadoras deben tener efectos retrospectivos –generales e inmediatos–.
De allí que, en criterio de la Corte, el silencio en el que se incurrió al dictar la sentencia de 29 de enero de 2020, deba ser asumido según la referida práctica jurisprudencial, sobre todo si se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 tiene en cuenta lo dicho sobre la regla fijada en la Sentencia SU-406 de 2016 (supra fj. 83). 90.
La mayoría de la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos (cuarto argumento). Pese a que en la parte motiva del fallo se guardó silencio sobre sus efectos temporales, lo cierto es que uno de los salvamentos de voto permite suponer cuál fue la tesis mayoritaria de la Sección Tercera.
En efecto, en el salvamento de voto que presentó la magistrada María Adriana Marín, se lee la siguiente argumentación: (…) 7. Por lo anterior, no comparto que hoy se aplique de forma retroactiva o ultractiva la regla unificada, en relación con el conocimiento del daño o la posibilidad de reclamar, siempre que se hubieran expuesto las razones que los llevaron a no presentar la demanda dentro del término de caducidad de la acción. Considero que la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro y permitiendo que se reiniciaran los cómputos de caducidad como lo hizo la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional para los casos de desplazamiento forzado.
En otros términos, brindar un plazo razonable a las víctimas para que pudieran presentar las correspondientes demandas, una vez conocido el cambio jurisprudencial, más aún si la posición unificada tiene como propósito fijar una regla que tiende a ser restrictiva en el acceso a la administración de justicia, puesto que tiende a privilegiar la seguridad jurídica por encima de otros principios o valores constitucionales.
Lo anterior, toda vez que una decisión sorpresiva que busca aplicar de forma exegética la norma de caducidad y, por tanto, restringe su flexibilidad, solo podía ser aplicada, sin lesionar el derecho de acceso a la administración de justicia, otorgando un plazo razonable para que las víctimas comprendan las implicaciones de la unificación. 91.
El derecho de los magistrados del Consejo de Estado para presentar salvamentos de voto, reconocido en el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, y regulado en el numeral 7º del artículo 33 del Reglamento Interno de esa Corporación, supone el desacuerdo de estos funcionarios con la posición mayoritaria de la Sala, frente a la parte resolutiva de la decisión o sus efectos.
De allí que el salvamento de voto de la doctora Marín sea prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado, pues, de no ser así, carecería de sentido que la referida magistrada hubiere concluido que “la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro”. 92.
La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pero no por las razones expuestas por el juez de tutela de segunda instancia. El ad quem concluyó que “se incurrió en desconocimiento del precedente alegado, no solo porque se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia” (negrillas propias) y, con fundamento en eso, dejó sin efectos la decisión tutelada.
La Sala se aparta de esa decisión, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare, como Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 se explicó en esta providencia, no desconoció el precedente judicial.
Además, porque, como se dijo previamente, la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, como parece haberlo considerado el juez de tutela ad quem. 93.
Sin embargo, más allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos por los magistrados que fungieron como jueces de tutela, tales reflexiones no dan cuenta de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sus consideraciones jurídicas, de un lado, ya habían sido expuestas en los salvamentos de voto del fallo de unificación y, del otro, no tuvieron acogida en la mayoría de sus colegas de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Una cosa es que los funcionarios mantengan sus disidencias con la decisión mayoritaria e, incluso, que persistan en que su tesis sea derrotada en los procesos en los que son ponentes, y otra, diferente, que califiquen la decisión tutelada, en la cual se plasma el criterio mayoritario de la Sección Tercera, como violatoria del precedente judicial, pues, es la posición de la mayoría y no la disidente la que constituye precedente para los efectos del caso en particular, ya que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, claro está, siempre que la misma Corporación, mayoritariamente, no altere las reglas que ha unificado. 94.
No obstante, teniendo en cuenta que, por las razones anotadas, la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Esto, debido a que el aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas (infra num. 3.4.), no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, como ya se dijo, pese a que el cambio de reglas aplicara de forma “general y automática”, debían valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de determinar si la aplicación “general y automática” del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales.
Esta omisión, en sí misma, constituye el desconocimiento del precedente judicial. De haber hecho tal valoración, el juez de la causa habría podido advertir la existencia de ciertas circunstancias que le imponían la necesidad de matizar las reglas de unificación vigentes, circunstancias que, por efectos metodológicos, serán estudiadas en el numeral siguiente de esta sentencia»10.
Como se puede observar, el fallo de tutela hace un análisis exhaustivo de los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación, y en este se llegó a la conclusión de que la regla general es que estos pronunciamientos se deben aplicar de forma inmediata y retrospectiva, salvo que en los mismos se consagre expresamente un efecto distinto, bien sea prospectivo o retroactivo, el cual debe ser advertido en el texto de la providencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 44 de 14 de febrero de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Por tal razón, en principio es posible aplicar de forma inmediata el criterio que se establece en una sentencia de unificación. Sin embargo, se precisa que la Corte Constitucional hizo énfasis en que el cambio de línea jurisprudencial no se puede aplicar sin tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación SU 406 de 2016, en la que se señaló que para efectos de proteger a las partes es necesario realizar un análisis concreto, en el que se determine si los efectos en el tiempo perjudican de forma desproporcionada a los ciudadanos, puesto que esta situación puede considerarse contraria al derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, en el mencionado pronunciamiento señaló lo siguiente: «7.8.2.6. De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. 7.8.2.7. La conclusión presentada comparte, en cierto sentido, la posición sostenida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia en los casos en que un órgano de cierre ha modificado el criterio sobre la acción idónea para reclamar un derecho.
Al respecto, dicha Corporación definió que “es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que se sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio”. 7.8.2.8. En este sentido, el Consejo de Estado realizó un análisis de la aplicación de la jurisprudencia a la luz de la Constitución, no con la finalidad de que se desconozcan las reglas generales sobre la vigencia inmediata del precedente, sino para hacer evidente la necesidad de que, en el evento en que se cambie la jurisprudencia que define los mecanismos para reclamar judicialmente la protección de derechos, se haga una ponderación que tenga en cuenta una posible afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior llevó al máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa a definir que “el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones.
De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último con abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”.
(…) encuentra la Sala Plena de esta Corporación que, en concordancia con la postura del Consejo de Estado anteriormente presentada, la aplicación de la jurisprudencia que define sobre las reglas del proceso judicial está Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 supeditada a un examen fáctico que permita determinar si su inmediata aplicación significa una afectación ostensible y transcendental de un derecho fundamental de los sujetos procesales, quienes en virtud de la confianza legítima, accedieron a la administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, y estas reglas, posteriormente, fueron modificadas por un precedente que resulta determinante para producir una afectación iusfundamental. 7.8.2.9.
Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes»11.
En el caso concreto, se reitera que no se citó ningún precedente concreto que haya sido desconocido. Adicionalmente, la decisión adoptada por la autoridad judicial es razonable y motivada. Además, se ciñó a los postulados de los órganos de cierre tanto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como constitucional. Por otra parte, se hizo un análisis concreto de la situación particular del señor González López, y llegó a la conclusión de que había lugar a declarar la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, se concluye que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente.
Ahora bien, sería del caso entrar a analizar el cargo de defecto fáctico en la valoración de algunas pruebas como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de 19 de marzo de 2019. Sin embargo, es preciso poner de presente que en el caso concreto la providencia objeto de la acción de tutela no realizó un estudio de fondo de la controversia, sino que declaró la caducidad de la acción, motivo por el cual no había lugar a una valoración probatoria.
Por otra parte, si lo que se pretende es demostrar un defecto sustantivo, por el hecho de declarar la caducidad cuando la calificación de pérdida de la capacidad laboral fue posterior a los hechos que ocasionaron las lesiones del señor González López, es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha señalado 11 Corte Constitucional, sentencia SU 406 de 4 de agosto de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 que el cómputo de este fenómeno se debe realizar desde que se pueda constatar el carácter cierto del daño, salvo que se trate de situaciones en los que las consecuencias solo fueron advertidas de forma posterior.
En ese sentido, en la sentencia del 3 de mayo de 2018, esta corporación señaló: «Tal como lo ha puesto de presente la doctrina, para efectos de que un daño de lugar a la declaración de responsabilidad y por lo tanto que sea indemnizable, se requiere que sea personal y cierto. En este sentido, resulta pertinente analizar el carácter cierto del daño, respecto del cual, Juan Carlos Henao ha señalado lo siguiente: «En una frase que ya ha adquirido notoriedad en la presentación del carácter cierto del perjuicio, el profesor Chapus afirma que “las jurisdicciones han planteado el principio según el cual el perjuicio cierto […] es el perjuicio actual o el futuro, a diferencia del eventual”.
(…) en derecho colombiano, un fallo de la Plenaria del Consejo de Estado anuncia en la misma vía que “tanto en lo civil como en lo administrativo, para que exista la responsabilidad, es necesario que el daño se haya ocasionado”. Es claro entonces que “el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto”, esto es, “no un daño genérico o hipotético sino uno específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio”.
(…) Un salvamento de voto colombiano al fallo del 27 de marzo de 1990 enuncia, en efecto, que “tanto doctrinal como jurisprudencialmente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.
Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia. La existencia es entonces la característica que distingue el perjuicio cierto. Pero, si la existencia del perjuicio es la singularidad de su certeza, no podemos sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación de su indemnización. En efecto, según el profesor Chapus, “lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización. Pero bien puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio, se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión exacta.
En la doctrina colombiana el profesor Tamayo Jaramillo enuncia que, según la jurisprudencia, se “distingue entre la existencia del perjuicio y la de su cuantía, aceptando que lo indispensable es la prueba de la primera, con lo cual se abre camino para que, en un incidente posterior, se demuestre el monto de la segunda”. (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio aparezca como la “prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual”.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 aquél “es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”.
(…) El perjuicio no consolidado. (…) La víctima reclama porque asegura que un daño sobrevendrá. La certeza depende entonces de las probabilidades futuras de ocurrencia del mismo, que se estudiarán en el presente, con los elementos de juicio a disposición. Si se encuentra que es muy probable que el daño ocurra o se prolongue, se tendrá por cierto.
De lo contrario, será eventual y conjetural. Esta discusión, pues, acerca de lo futuro decidido en el presente, recuerda la frase de Josserand según la cual “el porvenir es así tomado en consideración en la medida en que es postulado necesariamente por el presente, donde se hunden, por decirlo así, sus raíces. Decidir lo contrario, eliminar del debate toda consideración de futuro, sería obligar al acreedor a renovar su acción a intervalos próximos para exigir una indemnización correspondiente al tiempo transcurrido: solución injusta y absurda.
I. Perjuicio no consolidado a partir de una situación existente. En primer lugar, se agruparán aquí las hipótesis en las cuales la certeza del perjuicio proviene de que la situación sometida a estudio existe ya en el momento en el que el juez hace la calificación. En estos casos el juez no califica la probabilidad de la situación, pues esta existe ya en el momento de la operación intelectual.
Lo único que el juez hará será juzgar la certeza de su prolongación en el tiempo. Esta hipótesis supone que la situación se haya, en efecto, creado por el hecho dañino. (…) en las hipótesis estudiadas el juez considerará cierto el perjuicio presente y lo extenderá hacia el futuro, porque hay elementos que le permiten afirmar que el perjuicio continuará. (…) En estas soluciones se observa cómo la jurisprudencia de ambos países convierte en cierta una situación que, si bien existía en el momento del hecho dañino podía cambiar hacia el futuro.
En efecto, el hermano habría podido suspender la ayuda económica a su hermana; la viuda habría podido morir con antelación a la fecha hasta la cual se extendía la indemnización; el hijo habría podido romper relaciones con su familia. A pesar de ello, el perjuicio es cierto, pues el juez prolonga la situación presente en el momento en que decide que se mantiene la certeza del perjuicio.
(…) La lógica descrita también se aplica a la pérdida de ingresos de una persona que sufre una incapacidad definitiva, parcial o total, de trabajo, cuando pide reparación por la alteración de la situación que tenía antes del hecho dañino. En efecto, en estos casos el juez no tiene por qué pronunciarse sobre un posible cambio de ingresos, sino que prolonga hacia el futuro la situación económica que tenía la víctima al momento del perjuicio.
El juez considera entonces que una persona en tales condiciones tiene derecho a la indemnización por la pérdida de ingresos que no pudo percibir, como lo afirma una jurisprudencia colombiana, por los “perjuicios futuros, desde la prolación (sic) de esta providencia hasta completar la supervivencia probable correspondiente”. Se indemniza así un perjuicio futuro, que aunque incierto en la medida en que nadie puede asegurar que la víctima habría de vivir toda la vida probable, se estima cierto a partir de la situación clara que se presentaba en el momento del accidente.
En estos eventos, de manera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 reiterada ha sostenido el Consejo de Estado colombiano que como “lucro cesante se reconocerá al demandante, el valor de los salarios que habría podido percibir a partir de la fecha del accidente y durante el resto de su vida probable”, esto es, “por el término de supervivencia” probable, a pesar de que a ciencia cierta no se pueda concluir que la persona vivirá más o menos de lo que se ha calculado como vida probable circunstancialmente.
(…) No obstante y aunque se extienda hacia el futuro la situación que se presentaba en el momento del hecho dañino, como se ha visto, se coloca un límite, puesto que el “lucro cesante o la pérdida de ganancia no se prolonga indefinidamente en el tiempo, y por ello el lucro resarcible es aquel que fundadamente esperaba el perjudicado”».
Como se puede observar, es necesario separar los casos en los que no se tenga certeza respecto del daño, de aquellos en los cuales no se tengan todos los elementos necesarios para establecer la cuantía de los perjuicios. En ese sentido, hay eventos de lesiones personales en los cuales no es fácil determinar a ciencia cierta el momento exacto en que se produce el daño por la ausencia de una manifestación externa del mismo.
Sin embargo, en otros simplemente se trata de eventos en los cuales no es fácil realizar la tasación de los perjuicios por las altas posibilidades de que en períodos largos de tiempo la situación se agrave o se mejore, y este es un aspecto que deberá dilucidar el juez con base en las reglas de la experiencia, ilustrado por los medios probatorios pertinentes y con la ayuda de los auxiliares de la justicia. Es necesario poner de presente que la naturaleza de un proceso de reparación directa difiere de la de aquellos casos en los cuales se solicita una prestación social (que bien puede tener origen en un hecho dañoso atribuible jurídicamente al Estado o en una causa totalmente distinta): mientras que en las demandas de reparación directa la tasación del monto de la indemnización (bien sea que se trate de indemnización propiamente dicha o de compensación) se hace con fundamento en el arbitrio iudici, y con base en criterios de equidad y conforme a los parámetros (económicos) adoptados por la jurisprudencia para cada tipología del daño, en la de la prestación social se busca garantizar adecuadamente los derechos de la seguridad social en salud y en pensiones para las cuales se requiere un menor grado de incertidumbre.
Precisamente en casos de lesiones es muy difícil determinar el monto de la indemnización porque el momento en que se profiere un fallo en el cual se discute acerca de una situación existente pero respecto de la cual habrá de prolongarse el daño, el período de tiempo resultará bastante extenso y la situación particular podría cambiar tanto para bien como para mal: en efecto, podría presentarse un caso en el cual el avance de la ciencia médica llegue a un nivel de desarrollo tal que quien haya perdido la operatividad de algún miembro de su cuerpo pueda recuperarla totalmente; o, por el contrario, se puede presentar una situación en la cual la lesión sea degenerativa y si bien es cierto que en un primer momento no revistió mayor gravedad, se puede llegar a perder por completo la operatividad de algún miembro»12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-0000-2018-00737-00, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-00 Accionante: Yonatan de Jesús López González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Como se puede apreciar, el cómputo de la caducidad se debe realizar a partir del momento en que se advierta que el daño tiene un carácter cierto.
En el caso concreto, esto se dio el 25 de mayo de 2005, por lo que tampoco habría lugar a dejar sin efectos la providencia del 13 de septiembre de 2023, dado que no existía una situación que habilitara a la parte accionante a esperar casi 15 años para la presentación de la demanda de reparación directa. En ese orden de ideas, hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.