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11001031500020220152600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Hugo Alfonso Sanchez Bautista·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-001 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Demandados: Magistrados de la sección primera y secretario general del Consejo de Estado Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hugo Alfonso Sánchez Bautista contra los señores magistrados de la sección primera y secretario general del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Hugo Alfonso Sánchez Bautista, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera y secretario general del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] estudiar y resolver la impugnación presentada en oportunidad contra el fallo de tutela de […] 17/11/2021 […]», dentro de la acción constitucional que promovió contra los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) (expediente 11001-03-15-000-2021-11469-00). 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró tutela contra los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y director general del Inpec (expediente 11001-03- 15-000-2021-11469-00), con el propósito de que se dejaran sin efectos las sentencias de 16 de marzo de 2016 y 10 de junio de 2021, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones (expediente 50001-33-33-001-2014-00458-00), encaminado a que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Que del aludido asunto constitucional conoció la sección primera de esta Corporación que, con sentencia de 27 de enero de 2022, negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a […] las particularidades de este», notificada el 4 de febrero siguiente.

Dice que inconforme con la anterior decisión, el 8 de febrero de 2022 interpuso impugnación en su contra, remitida al correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación cegral@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, el 23 de los mismos mes y año el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que se le diera trámite y, en consecuencia, se desatara la referida impugnación. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera y secretario general del Consejo de Estado, dispuso vincular a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, presidente de Colpensiones y director general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del señor abogado Bernardo Enrique Gutiérrez García «[…] aport[ar] […] el poder especial a él otorgado por el [actor], para actuar en su representación dentro de estas diligencias […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general del Consejo de Estado adujo que «[…] el 8 de febrero de 2022 [el demandante] remitió un escrito de impugnación, pero al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, dirección web […] que se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones […], m[a]s no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial puedan enviar solicitudes o documentos, pues, para estos precisos efectos se ha previsto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co», razón por la cual no se quebrantaron las garantías superiores alegadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto de la consejera ponente de la sentencia de tutela de primera instancia que se impugnó, aseveran que «[…] [s]e remit[en] a la respuesta dada por […]» la secretaría general de la Corporación, puesto que «[…] pone de manifiesto la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor […], habida cuenta que [su] escrito [de impugnación] no fue remitido para su trámite». 2.1.3 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales [del accionante] […], teniendo en cuenta que actualmente […] no tiene petición o trámite pendiente por resolver a [su] favor […]». 2.1.4 Los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y director general del Inpec guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar.

En primer lugar, resulta indispensable recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales [negrilla de la Sala]. A su turno, la Corte Constitucional2, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como 2 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 5 ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad3, los incapaces absolutos, los interdictos4 y las personas jurídicas5;

(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado6, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”7; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental8.

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales9 [destaca la Sala]. De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero10. 3 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 4 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 6 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 7 Auto 064 de 2009. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 9 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 10 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 6 En el sub lite el abogado Bernardo Enrique Gutiérrez García afirma que actúa en condición de apoderado del señor Hugo Alfonso Sánchez Bautista, sin embargo, no acreditó tal calidad, razón por la que en el auto admisorio de esta acción se requirió de aquel allegar el correspondiente poder que lo habilitara para ejercer la representación judicial del actor en el presente asunto, no obstante, pese a que el 15 de marzo del año en curso se le comunicó el aludido requerimiento al correo electrónico eg29@hotmail.com, suministrado en el escrito de tutela11, no desplegó actuación alguna para tal propósito.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que quien dice actuar como apoderado del actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no colmó los requisitos de la representación judicial, toda vez que omitió adosar el poder debidamente conferido para procurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante.

De igual manera, tampoco se observa que se configuren los requisitos de la agencia oficiosa, de conformidad con el citado artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, puesto que no reposa en estas diligencias manifestación respecto de la imposibilidad de la persona a quien dice el abogado Gutiérrez García representar judicialmente de acudir a este trámite, de manera directa, para procurar la defensa de sus derechos.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se configura la representación judicial, el profesional del derecho Bernardo Enrique Gutiérrez García, quien instauró la presente tutela, carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se impone rechazarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Recházase la acción de tutela instaurada por el abogado Bernardo Enrique Gutiérrez García para deprecar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia del señor Hugo Alfonso Sánchez Bautista, conforme a la parte motiva. 11 En el acápite de notificaciones se señaló la dirección electrónica «[…] eg29@hotmail.com».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01526-00 Demandante: Hugo Alfonso Sánchez Bautista 7 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS