1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: ROBINSON HERCEY GOEZ ESTRADA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCINAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Robinson Hercey Goez Estrada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Noveno Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de marzo de 2024, Robinson Hercey Goez Estrada, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como los principios de legalidad e imparcialidad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Noveno Administrativo de Medellín al proferir las providencias del 13 de septiembre de 2021 y 13 de febrero de 2024, dentro del proceso ejecutivo1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Rad. n°. 05001-33-33-009-2019-00477-00/02. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita dejar sin efecto las providencias reprochadas y en consecuencia, se ordene proferir nueva sentencia por la que se ordene seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. 2.
Hechos relevantes Carlos Alberto Goez Toro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad de la resolución n° 06839 del 29 de mayo de 2014, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos factores salariales devengados durante el año anterior a su adquisición. El 16 de diciembre de 2015, el Juez Noveno Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló esa decisión. El 26 de febrero de 2016, en audiencia de conciliación el recurso de apelación fue declarado desierto. Robinson Hercey Goez Estrada, en calidad de heredero de Carlos Alberto Goez Toro, presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para hacer efectivo el pago de los derechos reconocidos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015.
En particular, solicitó el pago de $79.103.727 indexados y los intereses corrientes y moratorios causados. El 13 de septiembre de 2021, el Juez Noveno Administrativo de Medellín profirió sentencia por la que declaró de oficio la excepción de pago y en consecuencia, se abstuvo de continuar con el trámite y ordenó terminar el proceso. La parte ejecutante apeló esa decisión. El 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, ordenó devolver el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín para que se integrara el contradictorio y, en ese sentido, se vincule a María Elizabeth Quintero Betancur como litisconsorte cuasinecesaria en el proceso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues los fallos reprochados incurrieron en defecto sustantivo. Al respecto adujo que las autoridades accionadas pretendieron desvirtuar la legitimidad del ejecutante al ser el único heredero y no valoraron en debida forma las pruebas debidamente aportadas al proceso ejecutivo, esto es, la sentencia 079 del 16 diciembre de 2021 que dictó el Juez Noveno Administrativo de Medellín, que presta mérito ejecutivo.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas usurparon competencias de otras jurisdicciones al aplicar en el caso normas que regulan otros trámites no relevantes al proceso. Por último, manifestó que las sentencias reprochadas incurrieron en violación directa de la constitución, pues desconocen los artículos 1, 2, 13,29, 6, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos, artículos 166 y 43 del CPACA, el artículo 442 del CGP. 4.
Trámite procesal El 11 de marzo de 2024, el Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a María Elizabeth Quintero Betancur, como terceros interesados en el resultado de esta acción. También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Se limitó a advertir que en la providencia reprochada y en el expediente del proceso ejecutivo se encuentran todos los fundamentos de tal decisión. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez ordinario del proceso.
Advirtió que la pretensión del accionante sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 al docente no se encuentra resuelto de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia manera pacífica. En ese sentido, explicó que “la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 abrió, aparentemente, la puerta a la aplicación de esa norma en los casos que nos ocupan; sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019 reconoció que tal debate no tenía relevancia constitucional por tratarse de una cuestión legal de contenido patrimonial y que, además, las reglas jurisprudenciales establecidas procedía únicamente en el evento en que se omitiera la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).” En ese sentido, concluyó que la jurisdicción competente para resolver esas disputas es el la de lo contencioso administrativo, la cual a la fecha tiene distintas tesis según las cuales, dependiendo del criterio jurídico del operador, procedía o no la aplicación de la Ley 50 de 1990.
El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia aportaron copia digital del proceso ejecutivo. María Elizabeth Quintero Betancur guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias del 13 de septiembre de 2021 y el auto del 13 de febrero de 2024, proferidas por el Juez Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 4. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable5. Caso concreto Según consulta en el aplicativo Samai, en el expediente del proceso ejecutivo que el solicitante adelantó contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Rad. n°. 05001-33-33-009-2019-00477-00/02, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 13 de febrero de 2024, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, ordenó integrar el contradictorio y, en ese sentido, vincular a María Elizabeth Quintero Betancur como litisconsorte cuasinecesaria en el proceso.
La Sala advierte que el 6 de mayo siguiente, el Juez Noveno Administrativo de Medellín requirió al ejecutante para que notificara de manera personal a la vinculada. Como el proceso ejecutivo se encuentra en curso y pendiente de notificar de manera personal a María Elizabeth Quintero Betancur, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En este sentido, el solicitante tiene a su disposición ese medio 5 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia de control para plantear los desacuerdos que pretende hacer valer en el trámite de tutela.
El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden según la legislación procesal. Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. Además, de lo expuesto, en la solicitud el accionante pidió proferir una nueva sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago por $79.103.127, valor que deberá ser indexado junto con los intereses corrientes y moratorios derivados de la sentencia que ordenó el reconocimiento de la inclusión de factores salariales en un ajuste de pensión de jubilación. Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidas por las jurisdicciones correspondientes”.6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Robinson Hercey Goez Estrada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Noveno Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01075-00 Solicitante: Robinson Hercey Goez Estrada Acción de tutela – sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ