Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO.- Se amparen los derechos fundamentales de CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia vulnerados por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, al haber proferido providencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y notificada por Estado el día seis (06) de mayo de 2025 dentro del proceso medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el Rad.
No. 54-001-33-33-008-2021-00229-01 Demandante CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL Demandando NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, providencia con la que CONFIRMA la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS providencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso.
TERCERO. - ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que dentro del término que considere esta instancia, siguientes a la notificación de la providencia que se profiera, profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones expuestas la sentencia que para el efecto se profiera […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la medida cautelar de intervención administrativa sobre la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al Consejo Directivo de dicha caja de compensación y se le pagara “la totalidad de los haberes (sueldos, primas de servicio, primas Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de navidad, primas de antigüedad, etc.) que en todo tiempo devengue, durante el tiempo que duró terminación de su contrato laboral, liquidando tales conceptos de acuerdo con el certificado laboral expedido por COMFANORTE”2.
Aseguró que la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2021 a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada, cuya anotación aparece registrada en el aplicativo SAMAI el día 9 de septiembre de 2021, sin cargar archivo digitalizado.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad presentada por la entidad demandada. Señaló que, en contra de dicha decisión notificada en estrados, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el mencionado recurso, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que se encontraba acreditado que, para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Anotó que “la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, hoy accionado, toma como fecha cierta e inequívoca de radicación de la demanda el día 09 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha en que fue registrada la anotación en el aplicativo SAMAI, desconociendo la fecha de presentación efectiva de la demanda ante el juzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…), vulnerando así mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia”3.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que “(…) el caso que se pone de presente a este examen constitucional, involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional, siendo el principal la garantía del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de este derecho fundamental a partir de la confirmación de la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2024, al considerar que se encontraba que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, configurando una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y de la misma Constitución Nacional, pues con la misma desconoció lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…)”4.
Alegó que hizo uso de todos los medios de defensa ordinario que tuvo a su alcance y que, contra la providencia proferida por el tribunal accionado, al ser una decisión de segunda instancia, no procede recurso alguno. Agregó que “(…) en el escrito de tutela identificamos de manera razonable los hechos que consideramos son violatorios de los derechos fundamentales y en los que probablemente incurrió la accionada.
Los 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneración denunciada se deriva de la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la que CONFIRMA la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso (…)”5.
Frente a los requisitos específicos de procedencia, expuso que “(…) la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurrió en un defecto factico por la valoración errada de los documentales que integran el expediente procesal al tomar como fecha cierta e inequívoca de radicación de la demanda el día 09 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha en que fue registrada la anotación en el aplicativo SAMAI, desconociendo la fecha de presentación efectiva de la demanda ante el juzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como, por el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia y demás normas aplicables (…)”6.
Explicó que el tribunal accionado “fundamenta su decisión sin valorar la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, basando su decisión en la anotación realizada en el aplicativo SAMAI donde se pudo verificar no se encuentra digitalizado la totalidad del expediente puesto que como se observa (…) las primeras anotaciones efectuadas del índice 00001 al 00014 no cuentan con documentos debidamente digitalizados y cargados en el expediente digital del proceso como se evidencia a continuación, por tanto, la sala de decisión aquí accionada, no valoró el memorial correspondiente a la constancia de 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación efectiva de la demanda, la cual se realizó a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m.”7.
Al efecto, en el escrito de tutela presentó la siguiente captura de pantalla: Aseveró que, “(…) la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al NO valorar la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto factico, resultando evidente la vía de hecho en que incurrió este tribunal accionado, al dar por acreditado que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (…)”8. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “la fecha de radicado de una demanda, a efectos procesales, es la fecha en que se presenta efectivamente ante el juzgado en los términos del artículo 109 del CGP, y no la fecha en que es registrada o anotada dicha actuación en el aplicativo SAMAI.
Pues dicha anotación en SAMAI es un mero registro interno del sistema, siendo la fecha de presentación de la demanda, la que tiene validez legal para efectos del proceso, por tanto, par[a] el caso que nos ocupa, aun cuando en el aplicativo SAMAI aparece registrada la anotación “radicación de proceso” en el índice 00001 con fecha 9 de septiembre de 2021, la fecha de radicación a efectos procesales es 06 de septiembre de 2021, fecha en la cual se realizó la presentación de la demanda a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme prueba que se aporta”9.
Finalmente arguyó que “la decisión de la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER configura una vía de hecho, al dar por acreditado que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, sin haber valorado la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, incurriendo en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto factico, transgrediendo de esta manera mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia” 10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 10 de julio de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de julio de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como parte accionada; así como vincular14 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01, el cual fue remitido15. 3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe16 en el que, inicialmente, explicó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta en la audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 y citó la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, hoy accionante, en dicha audiencia. Posteriormente, señaló que conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario y los argumentos esgrimidos por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió decisión de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.
Advirtió que “la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se adoptó con base en las pruebas obrantes en el proceso y lo 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 13 Esta orden se cumplió el 17 de julio de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 16 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestado en el recurso de apelación, en el que, dicho sea de paso, no se señaló que la demanda se hubiere presentado el 6 de septiembre de 2021 y no el 9 del citado mes y año, conforme lo plasmado en el acta de reparto, pues el argumento único de la apelante se centró en si los días en que se suspendieron los términos en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial se contabilizaban en días calendarios o hábiles”.
Sostuvo que “la decisión adoptada por esta Corporación se ajustó a derecho, conforme los elementos de pruebas existentes en el expediente y desarrollando los argumentos en los que se fundó el recurso de alzada. Así pues, pertinente resulta indicar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante”. 3.3.
El apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar allegó escrito17 en el que solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo. Anotó que la Superintendencia del Subsidio Familiar no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que los hechos que fundamentan la presunta transgresión alegada no son imputables a dicha entidad.
Adicionalmente expuso que, en el proceso ordinario, la accionante presentó recurso de apelación con fundamento únicamente en la contabilización de los catorce días respecto de la suspensión de términos que hubo durante el trámite de la conciliación extrajudicial lo cuales, consideró, debió efectuarse en días hábiles, teniendo como sustento diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales no referenció. 17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “nada dijo sobre la presentación de la demanda el 09 de septiembre de 2021 fecha que se encuentra probada se presentó la demanda por la accionante, buscando una triple instancia, agregando argumentos a resolver en su recurso de apelación, cuando el mismo ya fue decidido”.
Argumentó que “no existe en el plenario oposición por parte de la accionante sobre la teoría de interposición de la demandan (sic) como lo menciona el 06 de septiembre de 2021, si no, hasta la vista de tutela que nos ocupa. Es más, basta leer de la demandante en el capítulo “V. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL-De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho” al hacer la contabilización de los términos para determinar caducidad en el titulado “constancias y suspensión de términos” en la página 13 el reconocimiento que la accionante efectúa de que la demanda se debería instaurar el 09 de septiembre de 2021, lo cual, según el a quo y a quem (sic) ocurrió, al radicarse la demanda por la señora URIBE RANGEL para esa fecha, es decir, el 09 de septiembre de 2021, lo que concluyó en caducidad”. 3.4.
La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó escrito18 en el que alegó que, “como se puede advertir en la plataforma SAMAI, se muestra como fecha de radicación de la demanda, el 09 de septiembre de 2021”. Agregó que “con fundamento en la información, así como en el acta de reparto que se adjuntó con el escrito de demanda (Índice 17 SAMAI 6ED_Expediente_01DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 17), este Despacho, en Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de caducidad”.
Al respecto, aportó captura de pantalla del aplicativo de SAMAI y de la citada acta de reparto. Por lo anterior, aseveró que “la decisión proferida dentro del proceso 540013333008-2021-00229-00 se ajustó a los hechos que se reflejaban 18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la plataforma SAMAI y, en tal virtud, estimo que la misma no fue violatoria de los derechos fundamentales de la accionante”. Posteriormente, radicó un segundo escrito19 en el que indicó que “con la finalidad de ampliar el informe inicial rendido en la tutela de la referencia, estimo pertinente señalar que, de acuerdo con el audio del video de la Audiencia Inicial realizada en el proceso 540013333008-2021-00229-00, diligencia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad, y se interpuso y sustentó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, las razones para tenerse como presentada en tiempo la demanda fueron las mismas indicadas en la demanda: Que al reiniciar la contabilización de los días faltantes con posterioridad a la interrupción de la caducidad por radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, estos han de contarse en los días hábiles y no en los corrientes”.
En ese sentido, arguyó que “los argumentos y pruebas aducidos en el escrito de tutela no se propusieron ante este Juzgado ni fue puesta en conocimiento de manera oportuna a la parte contraria”. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de julio de 202520.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 19 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. La señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar, pretendiendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo Integrado las siguientes resoluciones: • RESOLUCIÓN No. 0052 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021 “Por medio de la cual se ordena medida cautelar de Intervención Administrativa Total sobre la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – COMFANORTE” • RESOLUCIÓN No. 204 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0052 del 8 de febrero de 2021 correspondiente a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – COMFANORTE”
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos anteriores, la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO RESTABLEZCA el derecho a mi prohijada CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y se le reintegre al Consejo Directivo de la CAJA COMFANORTE.
TERCERO: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO, pague a la Dra. CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL la totalidad de los haberes 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01.
Visto en los índices 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de antigüedad, etc.) que en todo tiempo devengue, durante el tiempo que duró terminación de su contrato laboral, liquidando tales conceptos de acuerdo con el certificado laboral expedido por COMFANORTE.
CUARTO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento de los derechos que ellos vulneran a la Dra. CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL, se condene a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO a reparar los daños extrapatrimoniales que los mencionados actos causaron y continúan causando a mi poderdante así: A. Los daños o perjuicios morales subjetivos, los cuales se estiman en la suma de 100 SMLMV.
QUINTO: Que la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO, debe dar cumplimiento a la providencia que se dicte en el presente proceso, dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta que, por auto del 7 de febrero de 2022 la admitió y dispuso notificar a la Superintendencia del Subsidio Familiar. 4.2.3.
La Superintendencia del Subsidio Familiar, actuando por conducto de apoderado, presentó contestación de la demanda en la cual propuso la excepción de caducidad del medio de control en los siguientes términos: “[…] La demanda se dirige contra las Resoluciones 52 y 204, ambas de 2021, las cuales consisten en la adopción de una medida cautelar y el estudio y negación del recurso de reposición sobre dicha medida, respectivamente.
Así las cosas, los 4 meses comienzan a contarse desde el 23 de abril de 2021, momento en el cual quedó en firme la resolución 204 (mediante la cual se niega el recurso de reposición). Además, dicho término se suspendió durante el proceso de conciliación extrajudicial desde el 16 de julio hasta el 29 de julio de 2021, terminando con la declaración de que el asunto no es susceptible de conciliación por parte de la Procuraduría. Así pues, desde el 23 de abril de 2021 los 4 meses darían plazo de presentación de la demanda so pena de caducidad hasta el 22 de agosto de ese año. Por la suspensión producto de la solicitud y Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalización del proceso de conciliación, dicho plazo inicial se aumenta 14 días (teniendo en cuenta que terminó el 29 de julio).
Por lo tanto, el plazo para la caducidad vencería el 6 de septiembre de 2021. No obstante, la demanda se presentó entre el 9 de septiembre de 2021. Cabe anotar que en la demanda se reconocen parcialmente dichos términos, a pesar de que el cálculo presentado es incorrecto; por cuanto los 14 días agregados al cálculo inicial los cuentan como si se tratarán únicamente de días hábiles, siendo esto incorrecto dado que el término expresado en el artículo 138 del CPACA se manifiesta en meses, con lo cual se tratan como días calendario […]”. 4.2.4.
Conforme constancia secretarial del 18 de mayo de 2022 que reposa en el expediente se evidencia que “la contestación de la demanda allegada por la Superintendencia del Subsidio Familiar fue presentada en término, escrito en el cual, se propusieron excepciones y fue enviado por este Juzgado a la dirección electrónica dispuesta por la parte actora, esta última que guardó silencio frente a las excepciones propuestas”.
(Se destaca). 4.2.5. En audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la entidad demandada. 4.2.6. Inconforme con la decisión anterior, la demandante, hoy accionante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia, en los siguientes términos: “[…] presento recurso de apelación, el cual sustento respecto de la postura que hemos venido manejando en la presentación del escrito de la demanda, en la cual manifestamos que la contabilización de los 14 días respecto de la suspensión que hubo de términos durante el trámite de la celebración de la conciliación extrajudicial debió contabilizarse en días hábiles teniendo respaldo en pronunciamientos diversos que ha tenido el Consejo de Estado donde contempla esa posibilidad como efecto de la suspensión de los términos cuando se lleva a cabo la conciliación extrajudicial.
En esos términos, presentamos nuestro recurso de apelación contra la decisión que usted ha tomado el día de hoy […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.7. El precitado recurso fue concedido y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 2 de mayo de 2025, al resolverlo, confirmó la decisión tomada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta en audiencia del 18 de septiembre de 2024, al considerar lo siguiente: “[…] Acorde a lo avizorado en el expediente y teniendo en cuenta que el término de caducidad inicia a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, la Sala efectúa el conteo de los términos así: Inicio del término de 4 meses Plazo para presentar la demanda 24 de abril de 2021 24 de agosto de 2021 No obstante, tal y como se señaló, el 16 de abril de 2021, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, motivo por el cual, debe entenderse suspendido el término de caducidad, tal y como se expone: Suspensión del término de caducidad Agotamiento del requisito de procedibilidad 16 de julio al 29 de julio de 2021 (14 días se suspendió) 29 de julio de 2021 (fecha de expedición de la constancia) Conforme se indicó, el 29 de julio de 2021, la Procuraduría 98 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cúcuta expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (vigente para ese momento), por tal motivo el mes y 9 días que faltaban previo a la suspensión, deben contabilizarse a partir del día siguiente del agotamiento del requisito de procedibilidad así: Reanudación del término de caducidad Plazo final para presentar la demanda 30 de julio de 2021 (1 mes y 9 días) 7 de septiembre de 2021 Tal y como lo señaló la Juez de instancia, la parte actora contaba hasta el 7 de septiembre de 2021, como plazo final para radicar la demanda, so pena de operar la caducidad del medio de control, no obstante, solo hasta el 9 de septiembre de la citada anualidad, la misma fue presentada, es decir, extemporáneamente.
Frente al conteo de los términos que se estudian, debe tenerse en cuenta lo precisado por el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (…). Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo regulado por la normatividad citada, se desprende que, contrario a lo aseverado por la apoderada de la demandante como sustento de su recurso de apelación, tratándose del cómputo de términos de meses, los mismos deben computarse según el calendario, es decir, sin tener en cuenta días no hábiles o festivos.
No obstante, en caso de vencerse el plazo en un día no hábil o feriado, su vencimiento se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, situación que no acontece en el presente caso, como quiera que el 7 de septiembre de 2021, era un martes que se constituía como día laboral o hábil […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora promovió acción de tutela en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la dictada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Lo anterior, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Para ello, en el escrito de tutela aseveró que “la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurrió en un defecto factico por la valoración errada de los documentales que integran el expediente procesal al tomar como fecha cierta e inequívoca de radicación de la demanda el día 09 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha en que fue registrada la anotación en el aplicativo SAMAI, desconociendo la fecha de presentación efectiva de la demanda ante el juzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
(Se destaca). En ese sentido, adujo que “la fecha de radicado de una demanda, a efectos procesales, es la fecha en que se presenta efectivamente ante el juzgado en los términos del artículo 109 del CGP, y no la fecha en que es Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada o anotada dicha actuación en el aplicativo SAMAI.
Pues dicha anotación en SAMAI es un mero registro interno del sistema, siendo la fecha de presentación de la demanda, la que tiene validez legal para efectos del proceso, por tanto, par[a] el caso que nos ocupa, aun cuando en el aplicativo SAMAI aparece registrada la anotación “radicación de proceso” en el índice 00001 con fecha 9 de septiembre de 2021, la fecha de radicación a efectos procesales es 06 de septiembre de 2021”.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, dado que el anterior planteamiento, expuesto en esta sede constitucional, no fue alegado en el proceso ordinario. En efecto, se constata que, en el recurso de apelación presentado en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2024, en contra de la decisión de primera instancia, la accionante no argumentó que la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2021, sino que dicho recurso se fundamentó, solamente, de la siguiente manera: “(…) presento recurso de apelación, el cual sustento respecto de la postura que hemos venido manejando en la presentación del escrito de la demanda, en la cual manifestamos que la contabilización de los 14 días respecto de la suspensión que hubo de términos durante el trámite de la celebración de la conciliación extrajudicial debió contabilizarse en días hábiles teniendo respaldo en pronunciamientos diversos que ha tenido el Consejo de Estado donde contempla esa posibilidad como efecto de la suspensión de los términos cuando se lleva a cabo la conciliación extrajudicial (…)”26.
Por lo tanto, para la Sala no es de recibo que la parte actora utilice este mecanismo constitucional para exponer un nuevo argumento que no fue 26 Tomado del video de la audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 en el proceso objeto de debate en esta acción de tutela. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la oportunidad de hacerlo. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 explicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consiste en “(…) e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y que se trata de una exigencia comprensible, pues la parte actora debe tener “claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
Conforme lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, dado que el reproche expuesto en esta sede constitucional no fue alegado en el proceso ordinario, por lo tanto, no se cumple con el requisito general de procedencia enlistado en el literal e) de la sentencia C – 590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00 Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.