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11001031500020230168901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Martha Lucia Espinosa Lotero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Martha Lucía Espinosa Lotero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 5 de abril de 2023 Martha Lucía Espinosa Lotero presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2003-02746-00/01.

Dicho proceso fue adelantado por la accionante (y otros) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En la providencia del 11 de julio de 2022 se revocó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Solicito tutelar el derecho fundamental a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 11 de julio de 2022, mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción. 2.

Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 050012331000200302774601. b. Declárese que respecto de la demanda promovida por el señor Juan Camilo Atehortúa y otros no operó el fenómeno de caducidad y por tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa>>.

B. Hechos 3.- El 9 de junio de 2001, mientras Juan Camilo Atehortúa Espinosa (hijo de la accionante) prestaba el servicio militar obligatorio y se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta. El mismo día ingresó al servicio de urgencias de la clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional, donde presentó <<herida en frente abierta, equimosis por herida palpebral derecha, herida en dorso nasal, herida en fosa nasal derecha>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.1.- El señor Atehortúa Espinosa permaneció en observación en la Clínica Nuestra Señora de Belén durante cinco horas. Allí fue suturado, se le ordenó tratamiento médico ambulatorio y se le incapacitó por cinco días. 3.2.- El 16 de junio de 2001 el señor Atehortúa Espinosa acudió nuevamente a la Clínica Nuestra Señora de Belén, por <<pérdida de agudeza visual en su ojo derecho y cefalea>>, por lo que el médico tratante lo remitió a valoración con oftalmología; sin embargo, dicha valoración no se llevó a cabo. 3.3.- El 28 de junio de 2001 el señor Atehortúa Espinosa acudió nuevamente a la referida clínica por <<episodios de vértigo, vómito, cefaleas y pérdida de la fuerza en mano derecha>> y fue remitido al neurólogo.

El 6 de julio de 2001 fue evaluado por el neurólogo, quien indicó que la disminución de la agudeza visual del ojo derecho debía ser evaluada por el oftalmólogo. 3.4.- El 10 de julio de 2001 el señor Atehortúa Espinosa fue atendido por un oftalmólogo de la clínica Nuestra Señora de Belén, quien lo diagnosticó con <<neuropatía óptica traumática de ojo derecho>> y ordenó la práctica de dos exámenes: <<potenciales visuales y electrorretinograma de ojo derecho>>. 3.5.- Realizados los mencionados exámenes, el 11 de agosto de 2001 el señor Atehortúa Espinosa fue valorado por el mismo oftalmólogo, quien lo diagnosticó nuevamente con <<neuropatía óptica traumática de ojo>> e indicó que, en su concepto, el daño nervioso causado por el trauma era de carácter irreversible. 3.6.- El 30 de julio de 2003 la accionante y su grupo familiar1, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados con la lesión padecida por Juan Camilo Atehortúa Espinosa (pérdida de la visión por el ojo derecho), como consecuencia de la mala atención médica, quirúrgica y hospitalaria y la falta de diagnóstico oportuno en la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional. 3.7.- Mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de 1 Juan Camilo Atehortúa Espinosa -en nombre y representación de su hija menor Mariana Atehortúa Moreno-, Alba Milena Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro Aterhortúa Atehortúa -en nombre y representación de Paulo César Atehortúa Espinosa-.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 4 Antioquia, Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño se concretó en el diagnóstico de neuropatía óptica traumática en el ojo derecho de carácter irreversible efectuado el 11 de agosto de 2001. 3.8.- El tribunal concluyó que la falta de tratamiento oportuno del trauma condujo a que se produjera la pérdida de la visión en el ojo derecho.

Agregó que la neuropatía óptica traumática en el ojo derecho de carácter irreversible se ocasionó en el accidente de tránsito sufrido por el conscripto mientras prestaba servicio militar obligatorio, por lo que el Estado omitió proteger al auxiliar bachiller teniendo el deber de hacerlo, estando obligado, además, a ofrecerle un tratamiento positivo diferenciado. 3.9.- La parte demandante2 y la Policía Nacional3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia de 11 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.10.- Lo anterior, en tanto el término de caducidad empezó a correr el 11 de julio de 2001, día siguiente a la fecha en la que el señor Atehortúa Espinosa tuvo conocimiento del daño que sufrió en la visión del ojo derecho, toda vez que el 10 de julio de 2001 el oftalmólogo lo diagnosticó con neuropatía óptica traumática en ojo derecho. 3.11.- Señaló que no era acertado el argumento presentado por la parte demandante al asegurar que tuvo conocimiento del daño el 11 de agosto de 2001, cuando el oftalmólogo, luego de validar el examen de angiografía de ojo derecho, reiteró el diagnóstico de neuropatía óptica traumática en ojo derecho, pues en fecha anterior ya había sido examinado por ese mismo galeno, quien luego de valorarlo confirmó el mismo diagnóstico.

C. Fundamentos de la vulneración 2 Presentó una apelación parcial a la sentencia de primera instancia, frente al monto reconocido por perjuicios morales y al no reconocimiento del daño a la vida en relación de los demandantes. 3 Indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por violación del principio de congruencia, además, señaló que la acción de reparación directa caducó, pues el hecho ocurrió el 9 de junio de 2001 y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2003.

Agregó que el reconocimiento de los perjuicios morales e inmateriales fue excesivo, por lo que debían ser objeto de análisis en segunda instancia de conformidad con los principios de intensidad del daño y equidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 5 4.- La accionante afirma que: 4.1.- En la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, pues se omitió que el diagnóstico realizado por el oftalmólogo el 10 de julio de 2001 fue <<presuntivo>>, y que para confirmarlo se ordenó la realización de exámenes que permitieran determinar un diagnóstico definitivo.

En consecuencia, solo hasta que se obtuvieran los resultados de dichos exámenes se tendría conocimiento del daño. Agrega que fue hasta el 11 de agosto de 2001 que se conoció de manera certera que existía un daño. 4.2.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y defecto sustantivo, toda vez que <<la decisión se aparta de la jurisprudencia que usa como sustento4, y carece del más mínimo enfoque pro derecho>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y los señores Juan Camilo Atehortúa, Mariana Atehortúa Moreno, Alba Milena Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro Atehortúa Aterhortúa y Paulo César Atehortúa (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia de 9 de mayo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de la caducidad, que le permitió concluir que la reiteración del diagnóstico médico no suplía la fecha inicial en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. 4 Sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 6 7.- Indicó que la accionante presenta una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no es atacable mediante acción de tutela, en la medida en que la decisión está debidamente razonada y justificada.

F. Impugnación 8.- La accionante impugna la anterior decisión. Señala que en la sentencia de tutela de primera instancia se <<partió del presupuesto de que el diagnóstico realizado el 10 de julio de 2001 sobre Juan Camilo Atehortúa Espinosa era certero y definitivo>>, por lo que se concluyó que no es cierto que el daño fue realmente conocido el 11 de agosto de 2001. 8.1.- Reitera que en la sentencia atacada se desconoció que para los demandantes en el proceso de reparación directa no era posible determinar que el diagnóstico del 10 de julio de 2001 era definitivo, pues <<ni el mismo especialista tenía certeza del diagnóstico en cuanto debió prescribir otros exámenes para confirmar su sospecha de diagnóstico>>. 8.2.- Agrega que la norma que establece el término de caducidad define el conocimiento de la existencia del daño como uno de los criterios para el conteo del término y que ese conocimiento debe ser seguro, certero y concreto, por lo que <<tales propiedades del conocimiento del daño solo se surtieron el 11 de agosto de 2001, pues el conocimiento obtenido el 10 de julio de 2001 era presuntivo>>. 8.3.- Reitera que en la sentencia atacada se desconoció la jurisprudencia que se usa como sustento (sentencia del 29 de noviembre de 20185 proferida por la Sala Plena de esta Corporación), en la que se indica que el conocimiento del daño debe ser certero y concreto.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en tanto no se configuraron los defectos alegados (defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales). 5 Radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 7 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales6; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 5 de abril de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas 11.- La Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, en tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. 11.1.- La autoridad judicial accionada realizó el análisis de los dos diagnósticos realizados al señor Atehortúa Espinosa, esto es, el del 10 de julio de 2001 y el del 11 de agosto de 2001, en los cuales se le diagnosticó con <<neuropatía óptica traumática en el ojo derecho>>. 11.2.- De la valoración de las mencionadas pruebas, la autoridad judicial accionada señaló que no era de recibo el argumento presentado por los demandantes, según el cual el conocimiento del daño ocurrió el 11 de agosto de 2001, pues era evidente que la víctima conoció de la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho desde el primer momento en que el oftalmólogo lo valoró, <<sin que fuera relevante que se le hubiesen ordenado una serie de exámenes posteriores>>. 6 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 8 11.3.- Así, como se expuso en la providencia de primera instancia, se advierte que la decisión atacada no incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad se fundamentó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, que permitió establecer la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, sin perjuicio de que el diagnóstico fuera reiterado posteriormente.

I. No se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los criterios fijados para el conteo de la caducidad 12.- La accionante afirma que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia que usó como sustento, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12.1.- Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, pues para resolver si una demanda se presentó dentro del término de caducidad, el juez debe aplicar las disposiciones legales que indican que el término debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho o la omisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, según el cual la oportunidad para presentar una demanda de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)>>. 12.2.- En el presente caso, es evidente que, teniendo en cuenta la imputación hecha en la demanda (omisión en el diagnóstico), esta se presentó luego de vencido el término de caducidad.

El término legal de dos años se estableció teniendo en cuenta que pueden ocurrir diversas circunstancias que no le permitan al demandante acudir oportunamente a la administración de justicia; el término está previsto para que se puedan reunir los elementos probatorios y contratar un abogado que represente a los demandantes, pero se prevé legalmente desde la ocurrencia del hecho y no desde el conocimiento del mismo. 12.3.- Excepcionalmente, cuando se evidencia que el demandante no pudo enterarse de que había un daño, el término debe extenderse porque está demostrado que fue imposible ejercer el derecho.

Sin embargo, tal supuesto no ocurre en este caso, por lo que no hay justificación para aplicar un régimen excepcional. El señor Atehortúa Espinosa sufrió un accidente y conoció su Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-01 Accionante: Martha Lucía Espinosa Lotero Se confirma la sentencia de primera instancia 9 consecuencia oportunamente, por lo que la parte demandante tuvo la posibilidad de demandar dentro del término establecido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía Espinosa Lotero.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto