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11001031500020250192500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Angelo Andres Ucros Ospino Representante Empresa Canteras De Florencia Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Derecho fundamental al debido proceso.

Petición ante autoridad judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Canteras de Florencia LTDA, presentada por su representante legal Angello Andrés Ucros Ospino, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado el derecho fundamental de «petición». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- Se declare que el accionado vulneró mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene responder de fondo la petición instaurada. 2- Se ordene la entrega de las estadísticas de los expedientes que se encuentran al despacho con turno para dictar sentencias anteriores al expediente con radicado No 250002336000-2023-00229-00. 3- Se ordene la entrega de los órdenes del día de las sesiones de la sección tercera subsección C del tribunal administrativo de Cundinamarca y los resultados obtenidos dentro de las mismas en formatos PDF firmados por el responsable de los mismos desde el día 16/09/2024 fecha en la que el expediente con radicado No 25000233600020230022900 ingreso al despacho para sentencia.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de febrero de 2025, el señor Angello Andrés Ucrós Ospino, en calidad de representante legal de la empresa Canteras de Florencia Ltda., presentó petición ante el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que solicitó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Copia de la estadística de los procesos que se encontraban para fallo en ese despacho.

(ii) Las órdenes del día y los resultados de las sesiones celebradas por la Subsección C, desde el 16 de septiembre de 2024 y la fecha en la que el expediente con radicado 2023-00229-00 ingresó al despacho para sentencia. El 6 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Iregui Camelo, dio contestación mediante el Oficio FIC 001-25, de la siguiente forma: (i) En cuanto al requerimiento sobre la estadística de los procesos para fallo, informó que a la fecha existían 145 procesos pendientes, discriminados por tipo de proceso (escriturales y orales) y por instancia. (ii) Indicó que, dentro de los procesos orales, cinco se encontraban para sentencia anticipada, entre ellos, el proceso radicado 2023-00229-00.

(iii) Asimismo, señaló que este último había sido incorporado al plan de trabajo del primer trimestre de 2025, por lo que las decisiones se emitirían antes de finalizar el mes de marzo. (iv) Respecto a la solicitud de los órdenes del día y resultados de las sesiones, informó que, se remitían como adjunto veinte actas de Sala celebradas entre el 18 de septiembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025. 3.

Argumentos de la acción de tutela El accionante consideró que la respuesta proporcionada por el despacho judicial accionado no dio solución de fondo a su requerimiento, toda vez que no se le entregó el listado detallado de los procesos con turno anterior al suyo, esto es, el asunto con radicado 2023-00229-00, pues, se limitó a mencionar un número global de procesos agrupados por tipo y estado.

Indicó que la información requerida es relevante para conocer el turno real de su expediente y hacer seguimiento al avance del despacho, pues meses atrás se le indicó que su proceso ocupaba el puesto número 120. De modo que, la ausencia de un listado específico impide verificar si efectivamente su expediente ha avanzado en el orden de priorización y si se están cumpliendo los plazos señalados por el despacho. 4.

Trámite previo El 2 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la entidad accionada. 5. Oposiciones El magistrado Fernando Iregui Camelo, en representación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó negar el amparo reclamado por la accionante, porque la respuesta otorgada fue de fondo, clara, coherente con lo solicitado y emitida dentro del término. Al respecto, indicó que, mediante oficio FIC 001-25 del 6 de marzo de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en la informó que el despacho tenía Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a esa fecha 145 procesos en estado para fallo, discriminados por tipo de proceso (escriturales y orales) y por instancia y que el expediente del actor (radicado 2023- 00229-00) fue incorporado al plan de trabajo del primer trimestre del año. Agregó que el proyecto de sentencia de ese proceso fue presentado en Sala el 2 de abril de 2025, registrado en el sistema SAMAI el 11 de abril y el fallo fue notificado el 22 de abril, fecha en la que concluyó el receso judicial por vacancia. En cuanto a la solicitud de los órdenes del día y resultados de las sesiones celebradas desde el 16 de septiembre de 2024, sostuvo que fueron remitidas veinte actas de sala en formato Excel, con sustento en la información obtenida por consulta a la presidencia de la Subsección. Advirtió que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con la finalidad de imprimir impulso procesal al expediente radicado 2023-00229-00 y no como mecanismos orientados a la protección real de derechos fundamentales.

Sobre el particular, relacionó los siguientes asuntos de tutela: i) Radicado No. 2023-03761, presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó el amparo por la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa tutela fue negada mediante fallo del 24 de enero de 2024. ii) Radicado No. 2023-04537, resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó que se alterara el turno para dictar sentencia del proceso 2023-00229-00, amparo que fue declarado improcedente el 19 de octubre de 2023. iii) Radicado No. 2014-04406, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se alegó presunta mora judicial en el proceso con radicado 2023-00229-00.

En esa ocasión fue proferida sentencia de 3 de octubre de 2024, en la que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que el asunto se encontraba al despacho para proferir sentencia. Además, resaltó que para ese momento «el proceso se hallaba en turno para fallo ocupando la casilla 121 de los 121 procesos en turno para sentencia, dentro de los 517 procesos que se hallaban a cargo de esta sede, cifra que a la fecha incrementó a 671.» iv) Radicado No. 2024-06747, en el que también se pretendió la protección del derecho de petición respecto de la entrega de estadísticas del despacho, amparo que fue negado en sentencia de 20 de febrero de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental alguno al señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, en su calidad de representante legal de la empresa Canteras de Florencia Ltda., por parte del despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al no dar una respuesta de fondo y suficiente a la solicitud presentada el 21 de febrero de 2025.

Para resolver el anterior interrogante, la Sala deberá establecer: (i) Si la solicitud elevada tiene naturaleza administrativa o jurisdiccional, a fin de definir si era exigible su respuesta bajo los parámetros del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. (ii) Si la respuesta proporcionada mediante el Oficio FIC 001-25 del 6 de marzo de 2025 fue oportuna, clara, congruente y de fondo.

Caso concreto Para empezar, se tiene que el 21 de febrero de 2025, el accionante interpuso derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo, en el que solicitó: «1- Solicito de forma puntual se expida estadística de los procesos que se encuentran para fallo en los cuales usted es ponente al día de hoy. 2- Solicito los órdenes del día de las sesiones de la sección tercera subsección C del tribunal administrativo de Cundinamarca y los resultados obtenidos dentro de las mismas desde el día 16/09/2024 fecha en la que el expediente con radicado No 25000233600020230022900 ingreso al despacho para sentencia.» Asimismo, consta que el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo respondió dicha petición mediante Oficio FIC 001-25 de 6 de marzo de 2025, de la siguiente forma: «1.

Sobre la solicitud de expedición de la estadística de los procesos para fallo del Despacho que dirijo, de conformidad con la consulta elevada en el sistema SAMAI [sistema estadístico de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo], se tiene que a la fecha se encuentran 145 procesos al Despacho, en estado de fallo. De ellos se hallan agrupados así: » Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez dentro de los procesos para fallo del sistema orales, se hallan para sentencia anticipada 5 procesos.

Debo aclarar que, luego de tramitados los asuntos que presentaban mayor urgencia y prioridad, se dispuso que los procesos en estado de fallo por sentencia anticipada, incluido el proceso No. 2023-00229, fueran incorporados al plan de trabajo del primer trimestre del año 2025, y tales decisiones se proferirán antes de la culminación del referido periodo trimestral, que termina en marzo. 2.

La solicitud de órdenes del día de las sesiones de la Sección Tercera Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los resultados obtenidos dentro de las mismas desde el día 16/09/2024: Previa solicitud elevada a la presidencia de la Subsección, me permito remitir en documentos adjuntos copia de las actas de Sala de la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, celebradas desde el 16 de septiembre de 2024 a la fecha, relación que incluye veinte (20) archivos en formato, Excel: - La relación incluye las siguientes: 1.

Acta Sala de 18 de septiembre de 2024 2. Acta Sala de 25 de septiembre de 2024 3. Acta Sala de 2 de octubre de 2024 4. Acta Sala de 9 de octubre de 2024 5. Acta Sala de 17 de octubre de 2024 6. Acta Sala de 23 de octubre de 2024 7. Acta Sala de 30 de octubre de 2024 8. Acta Sala de 7 de noviembre de 2024 9. Acta Sala de 14 de noviembre de 2024 10.

Acta Sala de 20 de noviembre de 2024 11. Acta Sala de 27 de noviembre de 2024 12. Acta Sala de 4 de diciembre de 2024 13. Acta Sala de 11 de diciembre de 2024 14. Acta Sala de 18 de diciembre de 2024 15. Acta Sala de 22 de enero de 2025 16. Acta Sala de 29 de enero de 2025 17. Acta Sala de 5 de febrero de 2025 18. Acta Sala de 12 de febrero de 2025 19.

Acta Sala de 19 de febrero de 2025 20. Acta Sala de 26 de febrero de 2025». Para demostrar el envío de la contestación y de las referidas actas, la autoridad judicial demandada adjuntó como prueba pantallazo del correo electrónico remitido al accionante, así: En este contexto, se procede a determinar si la solicitud presentada por el accionante reviste naturaleza administrativa o jurisdiccional, a efectos de establecer si resulta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigible su respuesta bajo los parámetros del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Para precisar dicha naturaleza, debe atenderse a la esencia de la petición y a la naturaleza de la respuesta que demanda el solicitante, de modo que, si esta última implica una decisión judicial relacionada con el trámite procesal o con el fondo del litigio, se tratará de una actuación jurisdiccional; mientras que si la solicitud no tiene incidencia directa en el curso del proceso, sino que busca información general o el ejercicio de una función auxiliar o de gestión, la solicitud se encuadra en el ámbito de lo administrativo.

En el presente caso, el accionante solicitó: (i) la estadística de los procesos que se encontraban para fallo en el despacho del magistrado Iregui Camelo y, (ii) los órdenes del día y resultados de las sesiones realizadas desde el 16 de septiembre de 2024. De modo que, las referidas solicitudes no comportan la necesidad de adoptar decisiones que incidan directamente en la litis, ni requieren valoración de pruebas, impulso procesal, ni afectan el desarrollo del proceso con radicado 2023-00229-00.

Por el contrario, son solicitudes de acceso a información, relacionadas con la gestión interna del despacho judicial, y por ende constituyen peticiones actuaciones propias de la función administrativa de los jueces, frente a las cuales sí es exigible una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo. Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar si la autoridad judicial brindó una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo.

Frente a la solicitud atinente a la estadística de los procesos que se encontraban para fallo en el despacho del magistrado, el funcionario judicial informó que a la fecha de la respuesta existían 145 procesos pendientes de sentencia, discriminados por tipo (escriturales y orales), instancia (primera y segunda). Además, destacó que dentro de los procesos orales se encontraban 5 para sentencia anticipada, entre ellos, el expediente 2023-00229-00, asunto de interés del accionante.

Asimismo, se indicó que este proceso hacía parte del plan de trabajo del primer trimestre del año 2025 y que su decisión sería proferida antes de finalizar dicho periodo. Si bien el accionante consideró que la respuesta era insuficiente por no contener un listado detallado de los expedientes con turno anterior al suyo, lo cierto es que el contenido de la petición no exigía dicha solicitud.

En lo relacionado con la entrega de las actas y órdenes del día de las sesiones desde el 16 de septiembre de 2024, obra en el expediente prueba del cumplimiento de dicha obligación. En efecto, la autoridad judicial anexó copia del correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2025, en el que consta el envío del Oficio FIC 001-25 junto con una carpeta comprimida que contiene 20 archivos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, conforme con el cual las actas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01925-00 Demandante: Canteras de Florencia LTDA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que registran actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos son reservadas, salvo para los sujetos procesales.

En suma, se encuentra que el despacho demandado respondió en los términos solicitados, lo cual permite concluir que la respuesta fue clara, congruente con lo solicitado y de fondo sobre este punto. En consecuencia, se encuentra que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Angello Andrés Ucros, como representante de la Canteras de Florencia LTDA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador