Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO AUTO QUE DA APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO El señor Jorge Ernesto Andrade promovió incidente de desacato al considerar que la Presidencia de la República no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dispuso: “1.
Amparar el derecho fundamental de petición del Señor Jorge Ernesto Andrade. En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de ser el caso, remita a la autoridad competente de resolverla e informe de tal situación al peticionario, o en su defecto, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade el 22 de julio de 2022. [ ]”.
En auto del 3 de febrero de 2023, se requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, para que informara sobre el cumplimiento de la mencionada sentencia. El 15 de febrero de 2023, la Presidencia de la República, remitió un memorial donde informaba sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y, a modo de prueba, aportó copia de la contestación al derecho de petición remitido al señor Jorge Ernesto Andrade, el 12 de febrero de 2023, donde se le indicó que: “(…) en la presente comunicación queremos presentarle excusas sinceras por la omisión en que se incurrió al no haberle dado una respuesta a su solicitud radicada con el EXT22- 00049883 del 25 de julio de 2022, en la Presidencia de la República.
Lo anterior, por cuanto su petición está dirigida a la señora Juliana Márquez Tono, quien no era funcionaria de la entidad, ni alguna otra entidad del Estado, por lo que la persona a cargo de darle respuesta estimó que no había lugar a darle traslado, para que se le diera respuesta. Sin embargo, tampoco le informó a usted al respecto y en eso consistió el error.
Por lo tanto, es preciso indicarle que la Presidencia de la República lamenta lo sucedido y le informa que no puede darle traslado de su solicitud a la persona a quien la ha dirigido, pues se trata de un particular de quien se desconoce su dirección postal o su correo electrónico, porque no tiene relación alguna con esta entidad, para poderle trasladar la solicitud.” Por considerar que la respuesta al derecho de petición dada por parte de la Presidencia de la República no acreditaba el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, en auto del 21 de febrero de 2023, este despacho requirió por segunda vez al accionado para que acreditara el efectivo cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 28 de febrero de 2023, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó nuevo escrito donde manifestó que: “señora Magistrada, nos resulta incomprensible por qué considera que NO se ha dado cumplimiento al fallo, pues en efecto se ofreció una respuesta al actor, en los términos en que esta entidad podía hacerlo, y de esa respuesta obra prueba de entrega y recepción por parte del accionante, entonces, no comprendemos en qué consiste la desatención del fallo.” (sic en toda la cita) En línea de lo expuesto, el Departamento Administrativo alegó que este despacho no se pronunció sobre la posible nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2022.
Teniendo en cuenta que dicha providencia no le fue notificada en debida forma, razón por la cual tuvieron conocimiento del fallo hasta la notificación del auto del 3 de febrero de 2023, en donde se les requirió previo a dar apertura al incidente de desacato. Ahora bien, frente a la nulidad, el despacho advierte que le asiste razón al accionado al manifestar que la sentencia del 10 de noviembre de 2022 no le fue notificada en debida forma.
Teniendo en cuenta que, por un error de digitación, la Secretaría General de esta Corporación remitió dicha notificación a un buzón de correo que no es el dispuesto por el DAPRE para las notificaciones judiciales. Sin embargo, se debe tener presente que, en los términos del numeral 2 del artículo 136 del Código General del Proceso1, la inconsistencia quedó saneada ya que en escrito radicado el 15 de febrero de 2023, la autoridad accionada manifestó conocer la providencia y encontró innecesario plantear una nulidad procesal, tal y como lo demuestra la siguiente captura de pantalla del escrito mencionado2: Ahora bien, frente al cumplimiento de la orden impartida al DAPRE en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, este despacho encuentra que, si bien la autoridad accionada dio respuesta a la petición del señor Andrade, esta no fue en los términos dispuestos por la Sección Cuarta.
Teniendo en cuenta que, la providencia explícitamente ordenó que se diera una respuesta clara, completa y de fondo a la 1 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.” 2 Samai, índice 13.
Página 6. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 petición, en donde el actor solicitó el suministro de muebles y equipos para mejorar la prestación del servicio por parte de los jueces de paz; o que se remitirá a la autoridad competente para tal fin y sobre esto se informara al accionante.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de tutela de 10 de noviembre de 2022, se resuelve: 1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, director Óscar Mauricio Lizcano Arango, o quien haga sus veces, a falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022. 2.
Requerir al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, señor Óscar Mauricio Lizcano Arango, o quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, en la medida en que, la respuesta dada 12 de febrero de 2023 a la petición del señor Jorge Ernesto Andrade no acredita el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no haberse acogido los lineamientos y directrices allí señalados. 3.
Por Secretaría General, notificar de la presente providencia directamente al correo institucional personal del señor Óscar Mauricio Lizcano Arango, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO