Micelio
05001233100020010229101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-08-09

Radicación interna: 44764 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Euclides Peña Calderon Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Actor: Euclides Peña Calderón y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Muerte de militar en ataque guerrillero.

Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. No probada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de febrero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2000, Nelson Peña Almeida, quien se desempeñaba como cabo primero (“CP”) del Ejército cumplía, con otros militares, una misión de orden público como artillero del helicóptero EJC-152 de un batallón de helicópteros, bajo control operacional CAATA-2 FAC. Cuando la aeronave en que la que iba a bordo surcaba el municipio de Dabeiba (Antioquia), a la altura de la vereda El Pital, fue derribada por miembros de la insurgencia produciéndose la muerte del referido militar.

El colectivo familiar próximo del señor Peña Almeida, acudió en reparación directa para reclamar por los daños y perjuicios padecidos en estos hechos. En el proceso se alcanzó acuerdo conciliatorio sobre los perjuicios morales, el cual fue aprobado parcialmente, al considerar que los abuelos del fallecido cabo primero no habían acreditado estar legitimados en la causa por activa; presupuesto que es discutido en esta instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 29 de junio de 2001, los señores Euclides Peña Calderón, Bertha Almeida de Peña, progenitores de la víctima —Cabo primero del Ejército Nacional Peña Almeida Nelson Q.E.P.D. — José Alejandro Peña Almeida, Javier Peña Almeida, Luz Dary Peña Almeida, Diana Peña Almeida —hermanos de la víctima—, Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez —abuelos de la víctima en línea materna— y Daniel Peña Calderón —abuelo de la víctima en línea paterna—, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la muerte del cabo primero Nelson Peña Almeida, acaecida mientras cumplía misión de orden público como artillero del helicóptero EJC-152 del Batallón de helicópteros del Ministerio de Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros 2 Defensa, en apoyo de operaciones de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y bajo control operacional CAATA-2 FAC, derribado por la insurgencia1. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 18 de enero de 20022, debidamente notificado3. 2.2.1. En su oportunidad, la parte demandada dio respuesta a la demanda. En su defensa, expresó que el óbito del CP. Nelson Peña Almeida, es imputable única y exclusivamente al hecho de un tercero, en cuanto fue el accionar de la insurgencia el que finalmente provocó el resultado fatal, a pesar de las medidas de seguridad pertinentes, dado su accionar sorpresivo que impidió la reacción inmediata de hombres que, como el CP Nelson, habían recibido la suficiente preparación e instrucción para afrontar este tipo de situaciones que, por lo demás, constituyen riesgos inherentes a sus funciones que deben ser asumidos4. 2.2.2.

Mediante proveído del 3 de mayo de 20025, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso, dispuso tener como tales los documentos arrimados con la demanda y su contestación; y decretó los testimonios y exhortos pedidos por la parte actora. Vencido el término probatorio, mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, el Tribunal de Antioquia dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión6; prerrogativa que ejercitó la parte demandante para reiterar lo expuesto desde la demanda, en lo que toca a la falla presunta del servicio imputable a los mandos superiores, dada la naturaleza altamente peligrosa de la misión que desarrollaba la víctima, como integrante de la tripulación del helicóptero EJC-1527.

El 3 de febrero de 2006, la parte actora presentó solicitud de conciliación dentro del presente proceso8, acompañada de copia de sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el proceso No. 2001-2292, en el que se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda a la señora Bladibeth Granados Silva e hijos, en su calidad de cónyuge supérstite del cabo primero Nelson Javier Peña Almeida; providencia con base en la cual recabó el despacho favorable de sus súplicas.

Dicha solicitud fue agregada al expediente por el Tribunal de Antioquia, sin pronunciamiento alguno, porque se radicó un día después del registro del proyecto de sentencia, esto es, el 1 de febrero de 20129. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por sentencia expedida el 7 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, en asuntos atinentes a los daños irrogados a agentes de la fuerza pública en enfrentamientos armados, se ha considerado que este es un riesgo propio del Servicio, pero ante la configuración de una “falla probada” o un “riesgo 1 Folios 21 a 41 del C. 1 -Demanda introductoria- 2 Folios 43 a 44 Ibídem -auto admisorio de demanda- 3 Folio 46 Ibídem -Notificación por aviso del auto admisorio- 4 Folios 47 a 49 Ibídem -Respuesta de demanda de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5 Folios 54 a 55 Ibídem -Decreto de Pruebas- 6 Folio 134 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 7 Folios 135 a 142 Ibídem Alegaciones conclusivas parte actora- 8 Folio 169 Ibídem -Solicitud de conciliación- 9 Folio 168 del C. 1 -Agregación y desestimación de solicitud de audiencia de conciliación- Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros 3 excepcional”, es posible imputarle la responsabilidad administrativa al Estado.

En todo caso, el actor corre con la carga de probar que el Estado no le brindó al miembro de la fuerza pública los medios necesarios para su defensa, no lo apoyó, ni lo protegió, ni le proveyó de la inteligencia y la logística necesaria para anticipar un ataque y para repelerlo, o que fue sometido a un riesgo por encima del “normal” dentro de su servicio, incluida la posibilidad de ser atacado por insurgentes; carga esta que, en el sub judice, no honró la parte actora, pues los documentos allegados y los testimonios practicados en el proceso carecen de la fuerza suasoria suficiente para estimar su pretensión. Agregó la facultad probatoria oficiosa concedida al juez de lo contencioso administrativo no es remedio para la apatía frente a los deberes probatorios10. 2.4.

Recurso de apelación La parte demandante acudió en apelación en contra de la sentencia adversa11, en la que afirmó que se probó una falla del servicio, por lo que la obligación de indemnizar el daño es imputable al ente demandado. El 9 de julio de 2012, el a quo concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo12. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia: 2.6.1 Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 21 de agosto de 201213. la parte actora solicitó en esta instancia, señalamiento de fecha y hora para audiencia de conciliación14, a lo que accedió el Despacho. 2.6.2. Por auto del 21 de enero de 2013, se dispuso la celebración de audiencia de conciliación15, que se llevó a cabo el 30 de octubre de 201316, y en esta se logró acuerdo sobre perjuicios morales en favor de los progenitores y hermanos de la víctima, mas no sobre los abuelos en línea materna, Liborio Almeida Calderón y Zoila Gómez, ni sobre el abuelo en línea paterna, Daniel Peña, quienes no acreditaron su legitimación, de acuerdo con el auto del 1 de julio de 201517, que aprobó el acuerdo parcial y dispuso que el proceso continuara con los citados demandantes excluidos del acuerdo, al paso que se declaró terminado en relación procesal con quienes conciliaron.

El día 20 de noviembre de 2017, el Despacho concede traslado a las partes para alegaciones de conclusión, como al Ministerio Público para concepto18. Señaló el Procurador Primero Delegado19,después de recrear por sus antecedentes del proceso, que existiendo un acuerdo entre la demanda y los padres y hermanos de la víctima, y habiendo continuado el proceso en relación con los señores Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez y Daniel Peña, observó que las personas con 10 Folios 212 a 235 del C. 1 -Sentencia de primera instancia- 11 Folios 237 a 240 Ibídem -Recurso de apelación de la parte actora- 12 Folio 279 del C.2 -Concesión recurso de alzada- 13 Folio 283 y 283 vto. del C. 2 -Auto admisorio de apelación- 14 Folio 288 Ibídem -Solicitud de fecha y hora para conciliación- 15 Folio 289 Ibídem -Auto accediendo a la solicitud de conciliación- 16 Folios 331 a 335 Ibídem -Acta de audiencia de conciliación parcial- 17 Folios 349 a 371 Ibídem -Auto aprobatorio de conciliación parcial- 18 Folio 375 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 19 Folios 377 a 381 del Ibídem -Vista pública del Procurador Primero Delegado- Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros 4 quienes el proceso continuó no están legitimadas en la causa por activa, en cuanto no acreditaron la relación parental con la víctima, esto es, su calidad de abuelos de aquella, en cuanto no allegaron con la demanda los respectivos registros civiles que probaran su vinculación consanguínea con la víctima, como si lo hicieron quienes fueron favorecidos con el arreglo.

Razones suficientes para pedir la confirmación del fallo impugnado y la consiguiente absolución de la entidad demandada, respecto del pago de perjuicios a los señores Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez y Daniel peña Calderón. 2.6.1. El 25 de abril de 2019, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del 141 del C.G.P., por escrito manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, toda vez que, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto No. 024/2018 de febrero 13 de 2018, por lo que se configura el supuesto de las normas antes citadas20; a tal propósito el día 9 de julio de 2019, mediante proveído se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales21.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, conforme al artículo 129.1 del C.C.A., dadas su naturaleza, vocación de doble instancia y atendida la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, que supera la exigida por el artículo 132.6 del C.C.A., régimen legal vigente para esa época22. 3.2.

Vigencia de la acción El óbito del Cabo Primero Nelson Peña Almeida, tuvo lugar el día 19 de octubre de 2000, según se lee en el registro civil de defunción 3452937 visible al folio 19 de cuaderno principal, en tanto que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2001, siendo oportuna en la medida en que, el computo del bienio con que contaban las demandantes para accionar corría a partir del 20 de octubre de 2000 y se extendía hasta el 20 de octubre de 200223. 3.3.

Legitimación en la causa De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación: 20 Folio 383 del Cuaderno 2 -Manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales- 21 Folios 385 a 386 vto. Ibídem -Declaración de impedimento fundado del Procurador Delegado- 22 Conforme al artículo 132-6 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 SMLMV, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, tasada para el caso en $800.000.000 equivalentes a perjuicios materiales que, exceden en no poco los 500 S.M.L.M.V. de que nos noticia el artículo citado. 23 Artículo 136.8 del C.C.A. Caducidad de las acciones.

“(…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros 5 “La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico-sustancial que es materia de juzgamiento.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”24. En lo que toca a los demandantes excluidos de la conciliación parcial, con quienes se dispuso proseguir el proceso en el auto aprobatorio del acuerdo, esto es, Liborio Almeida Calderón y Zoila Gómez Gómez de una parte, quienes en la demanda se anunciaron como abuelos maternos de la víctima, Nelson Peña Almeida, y de la otra, Daniel Peña Calderón, quien compareció como abuelo de la víctima en línea paterna, está visto que no acreditaron la calidad en que demandaban, pues no allegaron los registros civiles que demostraran el dicho parentesco, por lo que para la Sala no están legitimados en la causa por activa.

De los registros civiles de matrimonio que allegaron25, que corresponden, de una parte, a Liborio Almeida Calderón y Zoila Gómez Gómez y, de la otra, a Daniel Peña Calderón y Teresa Calderón, casados unos y otros entre sí, no puede inferirse siquiera que los mentados señores Liborio Almeida Calderón y Zoila Gómez Gómez fueran los padres de Bertha Almeida de Peña, progenitora de la víctima; tampoco puede inferirse el parentesco de Daniel Peña Calderón con la víctima, por la potísima razón que a su registro civil de matrimonio no puede atribuirse ese alcance, en cuanto no tiene la virtud de probar que Euclides Peña Calderón padre de Nelson Peña Almeida -víctima-, sea hijo de aquel.

Tampoco hay lugar a legitimarlos como terceros damnificados, en cuanto si bien es cierto que en la demanda se pidió decretar los testimonios de Juan Carlos Caviedes, Anayibe Santos Santos y Orlando Almeida Gómez -quien dijo ser tío de la víctima-, con el objeto de probar los daños morales, ninguna referencia hicieron los deponentes a los abuelos maternos y paternos de Nelson Peña Almeida, pues sus dichos solo aludieron a sus padres y hermanos26 Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la falta de legitimación por activa. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 25 Folios 13 y 14 del Cuaderno 1. 26 Folios 116 a 119 del Cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y Otros 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 7 de febrero de 2012, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación por activa de los señores Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez y Daniel Peña Calderón, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente VF FAO