Micelio
85001233300020180015101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 28439 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Lilia Maria Vega Sanabria·Demandado: Contraloria General De La Republica

Expediente: 85001-23-33-000-2018-00151-01 (28439) Demandante: Lilia María Vega Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 85001-23-33-000-2018-00151-01 (28439) Demandante: Lilia María Vega Sanabria Demandada: Contraloría General de la República Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que prescindió de realizar la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, fijó el litigio y negó el decreto de las documentales solicitadas por la demandante, entre otras, oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que remitiera la copia de la totalidad del proceso de controversias contractuales 85001-2333-000-2014-002320-00, por considerarla impertinente.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos 00125 de 04 de mayo de 2018 y 0017 de 22 de mayo de 2018, mediante los cuales la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de General de la República, respectivamente, negó las excepciones previas formuladas contra el mandamiento de pago librado el 20 de septiembre de 2017 y negó las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la demanda se solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que remitiera la copia de la totalidad del proceso de controversias contractuales 85001-2333-000-2014-00232-00, ya que en ese proceso reposan la totalidad de los antecedentes pre contractuales y contractuales del Convenio de Cooperación 001 del 14 de mayo de 2012, suscrito por el Departamento de Casanare como contratante y la Caja de Compensación Familiar de Casanare como contratista, los cuales, en su opinión, tienen incidencia con la discusión planteada en el presente proceso debido a que sirvieron como fundamento para la expedición del título ejecutivo del proceso coactivo J-1645, contra la actora. 3.

Mediante auto del 5 de mayo de 2021, el a quo prescindió de realizar la audiencia inicial, fijó el litigio, rechazó el decreto de las documentales solicitadas por la demandante, entre otras, oficiar a la al Tribunal Administrativo de Casanare para que aportara la copia de la totalidad del proceso de controversias contractuales 85001-2333-000-2014-002320-00, por considerarla impertinente.

En concreto, precisó que dicho expediente se limita a un debate de carácter contractual, el cual no tiene relación con los actos administrativos demandados dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República, en la medida en que lo que se discute no es el título ejecutivo emitido Expediente: 85001-23-33-000-2018-00151-01 (28439) Demandante: Lilia María Vega Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los procesos de responsabilidad fiscal contra la demandante, sino la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución del cobro. 4.

En tiempo, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró que es una prueba pertinente en la medida que el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo J-645 está fundamentado en los fallos de responsabilidad fiscal 385 del 9 de abril de 2015, 01223 del 31 de agosto de 2015 y ORD 80112-0209 del 20 de noviembre de 2015, en los cuales se determinó que el departamento de Casanare sufrió un detrimento patrimonial derivado de la ejecución del Convenio de Cooperación 001 del 14 de mayo de 2012.

Sobre lo anterior, indicó que una de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago fue la “inexistencia del detrimento patrimonial” respecto a la ejecución del Convenio 001 de 14 de mayo de 2012; proceso en el cual el juez decretó y practicó una prueba pericial que acreditó el valor de las obras ejecutadas y estableció que el Departamento de Casanare “no ha cancelado el valor total del precio del contrato”.

En consecuencia, destacó que la prueba es pertinente por haber sido parte del debate probatorio en sede administrativa, por lo tanto, debería también serlo en esta oportunidad. 5. El 3 de noviembre de 2022, el tribunal concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. 6. El 13 de julio de 2021 fue remitido el proceso a la Corporación y asignado por reparto a la Sección Primera, que, por auto del 30 de noviembre de 2023 declaró la falta de competencia para conocer el asunto al tratarse de cuestionamiento de actos dictados en el trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República, remitiéndolo por competencia a la Sección Cuarta y asignado por reparto a este despacho el 2 de febrero de 2024.

Asimismo, se observa que el 22 de septiembre de 2022 el tribunal emitió sentencia de primera instancia en este proceso, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Este recurso fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación el 25 de noviembre de 2022, que, en providencia de 11 de diciembre de 2023, ordenó remitir el expediente a esta sección, el cual fue asignado por reparto a este despacho el 2 de febrero de 2024, para proveer el mismo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 5 de mayo de 2021, que, entre otras cosas, negó una prueba documental. 2. Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, debió decretar la documental solicitada por la demandante, consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que aportara la copia del proceso de controversias contractuales 85001-2333-000-2014-002320-00. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Expediente: 85001-23-33-000-2018-00151-01 (28439) Demandante: Lilia María Vega Sanabria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).

De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio.

Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el caso en concreto, la sala unitaria constata que las documentales solicitadas por la demandante son impertinentes, comoquiera que lo que pretende la actora con su decreto es reabrir el debate respecto al detrimento patrimonial derivado de la ejecución del Convenio de Cooperación 001 del 14 de mayo de 2012, que fue declarado en los fallos de responsabilidad fiscal.

Sobre lo anterior, se precisa que los aspectos que se discuten en el presente proceso son aquellos relacionados con el proceso de cobro coactivo J-645 y la procedencia de las excepciones que fueron formuladas por la demandante en contra de éste y no con los fundamentos que tuvo la entidad demandada para proferir los fallos de responsabilidad fiscal.

Asimismo, la prueba resulta innecesaria, toda vez que los documentos que obran en el proceso son suficientes para determinar la legalidad de los actos demandados y de ese modo, tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1.

Confirmar auto del 5 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. 2. Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia ya se dictó sentencia en primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra ésta se encuentra en este despacho pendiente de resolver sobre su admisión, se ordenará a la secretaría de esta Sección que, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia se archive el expediente en esta instancia y se continue con el trámite de la apelación de la sentencia. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN