Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00322-00 (0613-2020) Referencia: Nulidad Demandante: Edinson Hernández Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Tema: Inadmite demanda Auto. - Decide el despacho sobre la admisión del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 presentada por Edinson Hernández contra la Comisión Nacional del servicio Civil2.
I. Antecedentes 1.1 La demanda Edinson Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declare nula la Resolución CNSC 20202320002215 del 13 de enero de 2020 «por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer [una] (1) vacante definitiva del empleo denominado, identificado con el Código OPEC No 53780 del Sistema General de Carrera Administrativa» en la alcaldía de Cali, ofertado a través de proceso de selección 437 de 2017.
Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. II. Consideraciones En primer lugar, se resalta que la demanda fue presentada3 antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 20204 y de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, en criterio del despacho, no son exigibles los requisitos adicionales introducidos en estas disposiciones legales, pues al momento de su formulación dichos requisitos 1 En adelante CPACA 2 En adelante CNSC 3 La demanda se remitió por correo electrónico el 23 de enero de 2020. 4 Mediante la Ley 2213 de 2022, «( ) se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00322-00 (0613-2020) Demandante: Edinson Hernández no habían sido señalados por el Legislador y por lo tanto no podían ser conocidos y agotados por el demandante.
En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al momento de presentación de la demanda, en virtud del principio de legalidad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Así las cosas, al examinar la demanda conforme con lo previsto en los artículos 169 a 171 del CPACA, el despacho advierte que esta carece de algunos requisitos que deben ser subsanados como se pasa a explicar.
El artículo 162 del CPACA5 señalaba que toda demanda contendrá: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». No obstante, en la demanda únicamente se indica la dirección de notificación de la parte demandada, sin hacer referencia a dirección física o electrónica alguna de la parte demandante.
De igual manera, se advierte que no se anexó copia de la resolución demandada, esto es la Resolución CNSC 20202320002215 del 13 de enero de 2020, ni la constancia de su publicación o comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, conforme con lo previsto en el artículo 166 del CPACA; asimismo, no se anexó el acta de posesión que se anuncia aportar en acápite de pruebas.
Por lo que se hace necesario inadmitir la demanda para que se subsane lo señalado. Por último y para efectos de garantizar la publicidad de la presente providencia se ordenará notificarla por estado y a la dirección electrónica ana.belalcazar@cali.gov.co, desde la cual fue enviado el correo electrónico que contiene la demanda ya que, como se indicó, no se aportó dirección física ni electrónica de notificación de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Inadmitir el presente medio de control, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, se subsane la demanda conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 5 Modificada posteriormente por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00322-00 (0613-2020) Demandante: Edinson Hernández Segundo. – Notificar la presente providencia por estado y al correo electrónico ana.belalcazar@cali.gov.co.
Tercero. – Una vez ejecutoriado el auto y cumplido el plazo otorgado, pase el expediente al despacho para resolver lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA