Radicado: 11001-03-15-000-2023-05068-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05068-00 Solicitante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA – PROVIDENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA ANTECEDENTES 1. El despacho del magistrado WILSON RAMOS GIRÓN, mediante auto del 11 de marzo de 2024, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara el escrito de tutela, al estimar porque no había certeza sobre las pretensiones. 2.
El actor, no corrigió la demanda dentro del plazo que tenía para subsanar en los términos del auto del 11 de marzo de 2024, por lo que mediante auto del 3 de abril de 2014, el despacho del magistrado WILSON RAMOS GIRÓN resolvió rechazar la acción de tutela presentada por el actor. 3. Por su parte, el actor presentó un memorial el 8 de abril de 2024, en los siguientes términos: Si no está capacitado para asumir que debe leer las 64 páginas de la Sentencia y debe tramitar, la nulidad y el restablecimiento del derecho, dado que no entiende porque es claro que es cómplice del golpe de Estado que protagoniza el narcoguerrillero que compró la Presidencia de la República de Colombia, compró al REgistrador Alexander Vega y la CNE.
(…) NO ES MI PROBLEMA SI LA COMPLICIDAD DEL GOLPE DE ESTADO LA JUSTIFICA CON LA INADMISIÓN DE LA NULIDAD DE LA CREDENCIAL PRESIDENCIAL DEL ALIAS, CACA, DE ALIS POPO, GUSTAVO PETRO URREGO Y QUE ESTÁ DEMOSTRADA EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE TODOS LOS COLOMBIANOS, CONFESADOS POR LOS HIJOS DE GUSTAVO PETRO 4. Mediante auto del 22 de abril de 2014, el despacho del magistrado WILSON RAMOS GIRÓN estableció que aunque el memorial no señala de manera expresa estar formulando algún recurso, el Despacho entiende que se trata de una inconformidad contra la providencia del 3 de abril de 2024, que rechazó la demanda de tutela, por no haberse subsanado, por lo que resolvió que el memorial radicado por el actor del 8 de abril de 2024, fuera tramitado como súplica, correspondiendo a este ponente resolver el recurso de súplica interpuesto.
CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05068-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El recurso de súplica en el contexto de las acciones de tutela constituye un mecanismo legal que le permite a las partes refutar la decisión impugnada ante la misma autoridad que la emitió. Así dentro del marco de la garantía de derechos, el recurso de súplica se traduce como una herramienta para el acceso efectivo al derecho de justicia, el cual se materializa con la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, cuya finalidad esencial es modificar o revocar el auto suplicado, para el caso de la acción de tutela su ámbito de encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 331 y ss, por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3., Título 3 Promoción de la Justicia Capítulo 1º de la Acción de Tutela del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia1.
Adicionalmente, con el fin de adoptar las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia se dictó la Ley 2213 de 2022, cuyo objeto (artículo 1º), determino adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, entre otras para la jurisdicción constitucional, por ende las disposiciones allí dictadas se entenderán complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad2.
Descendiendo al estudio del presente asunto, frente a la oportunidad en que fue interpuesto el recurso, se observa que el auto motivo del recurso fue notificado el 5 de abril de 2024 de manera electrónica e interpuesto el recurso el 8 de abril de 2024, es decir tres (3) días después, y conforme al artículo 8o de la Ley 2213 de 2022, el recurso fue interpuesto dentro del término legal3, pues fue interpuesto el día siguiente de entenderse realizada la notificación. En cuanto a la formalidad y motivación del recurso, fue posible establecer que la sustanciación no resulta clara, pues se realizan afirmaciones que no buscan soportar el recurso interpuesto, a tal punto que el despacho del magistrado WILSON RAMOS GIRÓN, al entender que se trataba de una inconformidad en contra de la providencia del 3 de abril de 2024, resuelve tramitar el memorial del 8 de abril de 2024 radicado por el actor como súplica, a pesar de no haber sido señalado así de manera expresa por el solicitante.
Bajo esta perspectiva, es claro para esta Sala que la decisión motivo de súplica se encuentra ajustada dentro del ámbito legal determinado por el Decreto Ley 2591 de 1991, específicamente bajo el artículo 17, pues el actor no subsanó la demanda dentro del plazo concedido en los términos del auto del 11 de marzo de 2024. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO – CONFIRMAR la decisión del 3 de abril de 2024 de la Sección Cuarta Sala del Consejo de Estado de rechazar la acción de tutela impuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, con fundamento en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 “Por medio del cual se expide el Código Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2 Artículo 1º parágrafo 2º 3 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcioné acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05068-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez