CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Gilberto Gómez González contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la solicitud de una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque, a su juicio, al expedir el Decreto núm. 2422 de 9 de diciembre de 2022, “[ ] Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana [ ]”, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González al debido proceso y a “[…] la seguridad jurídica […] la seguridad pública […] y los demás que el Juez Constitucional considere se deben proteger […]”. 2. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional2: “[…] Como medida provisional, solicito al señor Juez Constitucional disponer la suspensión parcial inmediata de lo dispuesto en el artículo 3 numeral 2 del Decreto 2422 de 9 de diciembre de 2022, que trata de la eventual liberación de los integrantes de la primera línea, quienes han sido sometidos con todas las formalidades del ordenamiento jurídico penal y se encuentran privados de la libertad, por no pertenecer a GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, consagrados en la ley 418 de 1997.
Lo anterior con el fin de garantizar los derechos y libertades de los colombianos quienes nos veríamos afectados por esta absurda decisión que desde luego, vulnera el primer principio constitucional coetáneamente con el segundo, el cual establece que “Las autoridades de la república, están instituidas para proteger en su vida, honra, bienes, derechos, libertades….a todos los asociados […]”.3 (Resaltado por el Despacho).
II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por el actor y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. Sobre la admisión de la acción de tutela 4. El actor presentó la solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a “[…] la seguridad jurídica […] la seguridad pública […] y los demás que el Juez Constitucional considere se deben proteger […]”.”. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo en medio magnético. 3 Transcripción literal del texto original. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González 5. Vistos: i) el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20197. 6.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular y notificar a los terceros con interés legítimo8 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela9.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) el marco normativo y 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Al Fiscal General de la Nación, en la medida en que en el escrito de tutela el actor hizo referencia a dicha autoridad y su presunta relación con la ejecución del Decreto objeto de demanda. 9 Al respecto, este Despacho pone de presente al actor el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al conv-encimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 10 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el actor; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud; y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 10.
Visto el inciso 4.° del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 11. La Corte Constitucional, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, ha considerado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa11. 12.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere 11 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González necesario y urgente”. Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.
Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 13. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y de urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.
La solicitud de medida provisional presentada por el actor 14. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] disponer la suspensión parcial inmediata de lo dispuesto en el artículo 3 numeral 2 del Decreto 2422 de 9 de diciembre de 2022 […]”. 15. Como fundamento de su solicitud señaló: “[…] [Q]ue trata de la eventual liberación de los integrantes de la primera línea, quienes han sido sometidos con todas las formalidades del ordenamiento jurídico penal y se encuentran privados de la libertad, por no pertenecer a GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, consagrados en la ley 418 de 1997.
Lo anterior con el fin de garantizar los derechos y libertades de los colombianos quienes nos veríamos afectados por esta absurda decisión que desde luego, vulnera el primer principio constitucional coetáneamente con el segundo, el cual establece que “Las autoridades de la república, están instituidas para proteger en su vida, honra, bienes, derechos, libertades….a todos los asociados […]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 16. Corresponde al Despacho determinar si es procedente o no decretar la medida provisional solicitada por el actor para evitar la presunta vulneración o la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a “[…] la seguridad jurídica […] la seguridad pública […] y los demás que el Juez Constitucional considere se deben proteger […]”, y si, en consecuencia, se logran establecer la configuración de los presupuestos de necesidad y de urgencia de la medida provisional en el caso sub examine. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González 17.
En ese orden de ideas, se procede al análisis de la solicitud de la medida provisional presentada por el actor con el fin de establecer los dos elementos antes mencionados: 17.1. El Despacho, al revisar la solicitud de medida provisional y el acervo probatorio obrante en el expediente, evidencia que, en este caso, no se presentaron argumentos ni se allegó material probatorio con el fin de demostrar la presunta vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. 17.2.
Asimismo, este Despacho considera que frente al derecho colectivo a la seguridad pública12 no se presentan los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14, para su excepcional protección constitucional por medio de la medida provisional solicitada, toda vez que: i) no se cumplió el requisito de conexidad, en la medida que la posible vulneración o la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor no se encuentra probada; y ii) el actor no expuso las razones ni acreditó la manera en que el derecho estaba siendo vulnerado o amenazado en su situación particular. 17.3.
En suma, este Despacho advierte que, en este momento procesal, no se acreditan los elementos de procedencia de la medida provisional solicitada por el actor, debido a que: i) no aparece argumentado ni probado, a la luz de lo solicitado y del acervo que obra en el expediente del proceso, la presunta vulneración o amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) en esa medida, por contera, no se configuran, para el caso sub examine, los presupuestos de necesidad y de urgencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, por lo que se negará su decreto. 12 Previsto en el literal 6 del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ”Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 25000-23-15-000-2019-00019-01. 15 Corte Constitucional.
Auto 142A de 20 de mayo de 2014. C.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 18. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202216; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202017, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202018 y 1 de julio de 202019 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
Conclusión 20. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por el actor y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 16 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 19 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Gilberto Gómez González contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Vincular al Fiscal General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo.
QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Fiscal General de la Nación, quien podrá rendir informes y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SÉPTIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206667-00 Actor: Gilberto Gómez González NOVENO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado