w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Prueba de la vinculación territorial y/o nacionalizada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora Enith Barros Pedrozo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 27 a 33. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 027472 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante; y (ii) RDP 040907 del 27 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus; (ii) realizar los reajustes de ley; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA;
(v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Enith Barros Pedrozo, a través de apoderado, expuso: a). Nació el 28 de julio de 1953, es decir, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2003. b). Prestó sus servicios al magisterio de la siguiente manera: 3 En adelante UGPP.
Fecha inicial Fecha final Total días laborados 25/05/72 23/02/73 269 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 c).
Fue nombrada en propiedad en el magisterio (i) en el departamento del Cesar, por medio del Decreto 183 del 19 de mayo de 1972, a partir del 25 de mayo de 1972 al 23 de febrero de 1973; y (ii) en el departamento de Sucre, a través del Decreto 363 del 17 de noviembre de 1995, a partir del 27 de noviembre de 1995 hasta la actualidad. d).
Los nombramientos fueron efectuados por entidades del orden departamental y municipal, a saber, el gobernador del Cesar y el alcalde de Tolú. e). Cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio en el magisterio como docente nacionalizada. Además, ha prestado sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta. f). El 12 de febrero de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Petición que fue negada por medio de la Resolución RDP 027472 del 27 de julio de 2016. g).
La actora interpuso apelación en contra de la negativa de la entidad de reconocer la pensión gracia. No obstante, la UGPP a través de la Resolución RDP 040907 del 27 de octubre de 2016 desató el recurso y confirmó la decisión inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 27/11/95 03/12/15 7207 Total 7476 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 228 y 336.
Legales: artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. La demandante al desarrollar el concepto de violación expuso que conforme a las normas que regulan la pensión gracia, cumple con todos los requisitos, por tanto, la UGPP debe reconocerle esa prestación. Agregó que la UGPP al emitir los actos administrativos censurados le vulneró sus derechos, toda vez que desconoció que siempre fue vinculada por una autoridad territorial y su nombramiento ha tenido carácter de nacionalizado.
Expuso que no es de recibo el argumento de la accionada respecto a que los documentos aportados para acceder a la pensión gracia carecen de valor probatorio, dado que los mismos se aportaron en original o en copia auténtica, además, la entidad debió dar aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 17 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 y requerir los documentos que consideraba necesarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas para acreditar el tiempo de servicio desde el 27 de noviembre de 1995 al 30 de diciembre de 2015 carecen de valor probatorio comoquiera que obran copias simples. 4 Folios 85 a 87. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Propuso como excepciones de mérito (i) falta de material probatorio que acredite derecho a lo pretendido; y (ii) prescripción trienal.
Al respecto, expuso que corresponde a la parte que alega el derecho probar el supuesto de hecho de las normas y, en el evento, en el que se acceda al reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la señora Enith Barros Pedrozo deprecó que se tenga en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad a tres años desde la reclamación se encuentran prescritas.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, oportunidad en la que determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara la nulidad del trámite; (ii) advirtió que no existían excepciones previas y, por tanto, las que fueron formuladas por la accionada se resolverían en la sentencia y, (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia?»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 23 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que la actora demostró todos los requisitos. Específicamente, resaltó: 1. Cumplió 50 años de edad, el 28 de julio de 2003. 2. La prestación del servicio como docente de la señora Enith Barros Pedrozo fue continua en los siguientes períodos: (i) desde 1972 a 5 Folios 102 a 104.
CD a folio 105. 6 Folios 163 a 173. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1973 -1.06 años; (ii) 1995 a 2015 – 22.02 años. Todos estos en calidad de docente municipal y prestando sus servicios en instituciones educativas del mismo talante, superando 20 años de servicio como docente territorial – nacionalizada. 3.
No tiene antecedentes disciplinarios o an otaciones negativas en su hoja de vida. La autoridad judicial en mención resaltó que en esos términos la actora acreditó el estatus de pensionada el 25 de octubre de 2014, fecha en la que completó los 20 años de servicio y contaba con 61 años de edad. Como consecuencia del cumplimiento de todos los requisitos legales, reconoció en favor de la demandante la pensión gracia reclamada y condenó en costas a la accionada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandada solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que la señora Barros Pedrozo no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para concederle la pensión gracia. Destacó que, dada la naturaleza especial de la pensión reclamada, no puede accederse al reconocimiento sin plena certeza del cumplimiento de los requisitos, pues ello contraría los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Puntualizó que los documentos que fueron sustento de la negativa del derecho, en sede administrativa, se aportaron en copia simple, y, en su criterio, existe una inconsistencia entre el acto de 7 Folios 176 a 182. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nombramiento, esto es, el Decreto 0183 del 19 de mayo de 1972, y el acta de posesión del 25 de mayo de la misma anualidad, puesto que en copia simple dicho documento reposa en 3 folios y en copia autenticada en 6 folios.
Adicionalmente, manifestó que el certificado de información laboral del 27 de junio de 2015 fue expedido por una autoridad que carece de competencia, esto es, el señor Farlín Daza Fernández, en calidad de técnico operativo, cuando dicha constancia corresponde emitirla al secretario de educación del departamento del Cesar. Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, sostuvo que el a quo únicamente tuvo en cuenta que fue la parte vencida en primera instancia, es decir, no observó la conducta, además de la existencia de razones jurídicas, por ende, peticionó revocar dicha condena.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La demandante 8 destacó que obran en el plenario los decretos de nombramiento que dan cuenta de su vinculación como nacionalizada, comoquiera que el gobernador del departamento del Cesar y el municipio de Tolú, efectúan la nominación, evento que se enmarca en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
Expuso que los documentos aportados no fueron tachados por l a accionada, con los cuales tiene debidamente acreditado el total del tiempo exigido para acceder a la pensión gracia. Adujo que la accionada atendiendo la carga de la prueba que le asiste, estaba en la obligación de demostrar que la vinculación corresponde al carácter de nacional.
En ese orden, la accionada no 8 Folios 220 y 221. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tiene argumento válido para negar el reconocimiento de la pensión gracia. 6.2 La demandada 9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, según el informe secretarial de 04 de junio de 2019 que obra a folio 258 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia 9 Folios 245 y 257. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Enith Barros Pedrozo, en su calidad de docente oficial, acreditó en debida forma que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de la pensión gracia;
(ii) condena en costas en primera instancia; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Régimen de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó: «Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 12 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda. 13 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla de la Sala) Por su parte, se resalta que la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
En esos términos, resulta pertinente destacar que la pensión gracia es una dádiva que no requiere de cotizaciones al sistema y tal como lo indicó esta corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 14 «se considera una prestación de carácter especial» que opera por ministerio de la ley, por lo que los beneficiarios de esta prestación deben acreditar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
El beneficio de la pensión gracia por medio del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la 12 Derogado por la Ley 45 de 1913. 13 Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) CE-SUJ-SII-11-2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artícul o 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S -699 del 26 de agosto de 1997 15 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 16 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, Sentenci a núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro d e la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 17 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o 17 Proceso identificado con radicación 1 5001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) La demandante nació el 28 de julio de 195318, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 2003. b) El gobernador del departamento del Cesar, mediante Decreto 000183 del 19 de mayo de 1972 19 nombró a la señora Enith Barros Pedrozo como maestra de enseñanza primaria, segunda categoría (normalista) de la Escuela Rural Mixta de El Paso, municipio de Chiriguaná, en reemplazo de Cira Olmos Pérez, quien abandonó el cargo y cuyo nombramiento se declaró insubsistente a partir del 1 de febrero de 1972.
Al respecto, se resalta que el referido acto de nombramiento fue efectuado por el gobernador en calidad de representante del ente territorial, y expresamente se señaló que mediante ese acto se realizaban unos nombramientos y traslados en la Zona 4, integrada por los municipios de Chiriguaná y Curumaní. Específicamente, el acto contiene la siguiente información: 18 Así consta en la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento que se encuentran a folios 2 y 3 del expediente. 19 Folios 4 a 6.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 c) El 23 de enero de 2014 y el 20 de noviembre de 2015 el técnico operativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar certificó que la señora Enith Barros Pedrozo prestó sus servicios en ese departamento en el ramo de la educación. Sobre el particular, especificó 20: 1.
Que por Decreto 000183 del 19 de mayo de 1972 fue nombrada docente de enseñanza primaria para la Escuela Rural Mixta de El Pasto, posesionada el 25 de mayo de 1972. 2. Que por Decreto 00077 del 23 de febrero de 1973 le fue aceptada la renuncia. 3. Completó como tiempo de servicio 8 meses y 29 días. d) El alcalde municipal de Santiago de Tolú, por medio del Decreto 363 del 17 de noviembre de 1995 21, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en 20 Folio 6. 21 Folios 9 y 10.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 propiedad a la señora Enith Barros Pedrozo como docente de secundaria en el Colegio Ismael Contreras Meneses que funciona en el corregimiento de Coveñas jurisdicción de ese municipio.
En el referido acto administrativo de nombramiento, en el artículo segundo se dispuso: «La Educadora nombrada tomará posesión en el Despacho de esta Alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre por la Tesorería Departamental y por la Tesorería de este Municipio, en las que conste que la educadora no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan esos organismos.» Concretamente el mencionado acto contiene la siguiente información: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 e) El 27 de noviembre de 1995 la demandante tomó posesión ante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 alcalde de Santiago de Tolú del cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 363 del 17 de noviembre de 1995 22. f) El 3 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante certificación expedida por el líder de programa administrativo o financiero, dio cuenta de que la actora presta sus servicios en el nivel básica secundaria con vinculación en propiedad, como municipal en forma continua.
Concretamente, indicó 23: g) Según Formato Único para la Expedición de Certificación de Salarios la señora Enith Barros Pedroza se encuentra prestando su servicio como docente en la Institución Educativa Luis Patrón Rosano, con los siguientes detalles: 24 - Tipo de vinculación: Municipal - Cargo: Docente - Escalafón: Grado 14 - Factores devengados desde el 1 de enero de 2002 a 1 de enero de 2003: Asignación básica (sueldo), prima vacacional docente 1/12 y prima de navidad. h) El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio del 3 22 Folio 11. 23 Folio 13. 24 Folio 14.
Novedad DESDE HASTA TIEMPO LABORADO AÑOS MESES DÍAS COL. DE BTO ISMAEL CONTRERAS MENESES - COVEÑAS 27 NOV 1995 19 SEP 1996 0 9 23 INSTITUCIÓN EDUCATIVA LUIS PATRON ROSANO – TOLÚ TRASLADO 20 SEP 1996 VIGENTE 19 2 14 TIEMPO DE SERVICIO 20 0 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de mayo de 2016, certificó que la señora Enith Barros Pedrozo no reposa dentro de los archivos registro que indique que laboró para ese ministerio. 2.4.2.
Actuación administrativa 25 La UGPP, por medio de la Resolución RDP 027472 del 27 de julio de 2016, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante. Al respecto, se fundamentó en que la docente no aportó los documentos que dieran cuenta de la vinculación en original o copia auténtica. Luego, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora Enith Barros Pedrozo en contra del acto administrativo anterior, la accionada por medio de la Resolución RDP 040907 del 27 de octubre de 2016, confirmó la negativa de acceder al reconocimiento pensional, bajo el argumento inicial. 2.4.3.
Análisis sustancial 2.4.3.1. ¿La docente Enith Barros Pedrozo tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Resulta necesario resaltar que la demandante para el momento en el que solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya acreditaba la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para ser acreedora de esa prestación, puesto que (i) el 28 de julio de 2003 alcanzó los 50 años de edad;
(ii) demostró la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que el 19 de mayo de 1972 fue nombrada y el 25 del mismo mes y año posesionada como docente de enseñanza primaria para una 25 Folios 21 a 25. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 escuela del municipio de El Pasto;
(iii) el 1 de marzo de 2015 cumplió los 20 años de servicio docente con carácter territorial y/o nacionalizada; y (iv) no está en discusión que ejerció la labor educativa con buena conducta. Sobre el particular, se resalta que no se presenta controversia respecto a la vinculación de la actora, puesto que, tanto en sede administrativa como en primera instancia al interior del presente proceso, la controversia ha versado sobre el hecho de que se valoraron unos documentos aportados en copia simple para efectos de acreditar la totalidad de los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1903 y demás normas que regulan la pensión gracia. Adviértase que, de igual manera, del análisis efectuado por esta Sala a los dos decretos administrativos de nombramiento de la actora, se concluye que en efecto la vinculación fue de origen territorial y nacionalizada, tal como lo concluyó el a quo, por las siguientes razones: - Desde el 25 de mayo de 1972 hasta el 23 de febrero de 1973 En lo que concierne al nombramiento de la actora que tuvo lugar en el período comprendido entre el año 1972 hasta 1973, se tiene que el nominador corresponde a una autoridad administrativa de carácter territorial (gobernador del Cesar).
Sumado a lo anterior, la señora Enith Barros Pedrozo fue nombrada maestra de enseñanza primaria, segunda categoría (normalista) de la Escuela Rural Mixta de El Paso, en el municipio de Chiriguaná. En ese orden, en casos como el presente debe entenderse que la vinculación de la educadora fue de carácter territorial, dado que el nombramiento fue antes, incluso, del proceso de la nacionalización, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 tampoco hubo intervención de ninguna índole por parte del Gobierno nacional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cump lida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Igualmente, es relevante recordar que los maestros de primaria por mandato de la Ley 39 de 1903 eran únicamente de carácter territorial (artículo 2), lo cual cobra importancia al verificar que el nombramiento de la actora fue efectuado por el gobernador del Cesar.
Luego, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas primarias oficiales (artículo 1). Así las cosas, sin mayores disquisiciones la demandante al fungir como maestra de primaria por disposición de una autoridad administrativa local, sin intervención alguna del Gobierno nacional, cumple el requisito de tener una vinculación docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. - Desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 1 de marzo de 2015 La segunda vinculación que ostentó la aquí actora fue realizada por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, quien por medio del Decreto 363 del 17 de noviembre de 1995 la designó como docente de secundaria en el Colegio Ismael Contreras Meneses que funciona en el corregimiento de Coveñas jurisdicción de ese municipio.
En esos términos, del acto administrativo de la referencia se colige que el nombramiento de la accionante se realizó en una plaza nacionalizada por parte del alcalde de Santiago de Tolú, para cubrir una vacante de ese municipio. Lo anterior, dado que a pesar de que el acto de nombramiento fue suscrito únicamente por el alcalde municipal en calidad de representante de la entidad territorial con intervención de la secretaria de educación de ese mismo municipio, y que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre certificó que la actora siempre prestó sus servicios con vinculación en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 propiedad, como municipal en forma continua, lo cierto es que al invocarse las facultades del artículo 9 de la Ley 29 de 1989 se infiere que se estaba administrando personal docente nacionalizado.
En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaro n a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Sin embargo, en los mismos términos que se anticipó, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Ahora, el alcalde municipal de Santiago de Tolú en el acto administrativo de nombramiento objeto del presente análisis, en el artículo segundo dispuso: «La Educadora nombrada tomará posesión en el Despacho de esta Alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 FER de Sucre por la Tesorería Departamental y por la Tesorería de este Municipio, en las que conste que la educadora no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan esos organismos.» En ese sentido, también resulta pertinente aclarar que la exigencia de acreditar las certificaciones expedidas por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre no conlleva a concluir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales.
Esto atendiendo el análisis e interpretación amplia que se efectuó respecto a ese asunto, en la sentencia de unificación SUJ2-11-18, citada en el acápite normativo y jurisprudencial de la presente providencia. Sumado a lo anterior, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que inclusive resulta entendible que la Secretaría de Educación hubiera certificado el tiempo laborado con posterioridad a 1995 como territorial.
Además, la referida cartera aportó un documento en el que hizo constar que la actora no estaba adscrita a su planta de personal. De manera que, de un análisis integral del acto administrativo relacionado, que se ajusta a la realidad probatoria, ya que también Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 obra certificación inequívoca que da cuenta de la plena identificación de la docente, el tiempo de vinculación y el período, se concluye que la señora Enith Barros Pedroza tuvo vinculación en propiedad como nacionalizada.
En conclusión, no existe duda respecto a que la demandante cumplió el tiempo mínimo de 20 años con una vinculación de origen territorial y/o nacionalizado, además ejerció la labor como educadora, previo al 31 de diciembre de 1980, y no está en discusión la honradez, consagración y buena conducta como maestra. Dilucidado lo anterior, no es de recibo para esta Sala el objeto de censura que sustenta el recurso de apelación que se centra en que las pruebas que fueron aportadas en copias simple no deben ser valoradas como lo hizo el a quo para llegar a la certeza de que el carácter de la vinculación de la señora Barros Pedrozo fue territorial y/o nacionalizada.
Esto dado que dichas documentales fueron arrimadas al plenario por la actora y, asimismo, en CD obrante a folio 81 del expediente por la misma UGPP. De esta forma, no es admisible el argumento esgrimido por la entidad para desconocer el derecho que le asiste a la señora Barros Pedrozo. Por su parte, se destaca que el artículo 246 del Código General del Proceso, norma aplicable por integración normativa, establece que «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación original o de una determinada copia. […]» En esos términos, comoquiera que la entidad accionada no tachó de falsos los documentos, se infiere la anuencia frente a los citados documentos y, por tanto, no pueden descartarse de plano su valor probatorio, máxime cuando se insiste en que los documentos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 también fueron aportados por la UGPP, situación que llama la atención de la Sala.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.4.3.2 ¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada? La parte demandada apeló la decisión de primera instancia en cuanto la condenó en costas, pues el a quo únicamente tuvo en cuenta que fue la parte vencida, sin observar la conducta, ademá s de la existencia de razones jurídicas.
Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerlas o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 que dispone: «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso d e apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepcio nes previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 9.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Subrayas de la Sala) Sobre el particular, se indicaron los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para condenar en costas a la entidad demandada resulta pertinente, pues la entidad demandada resultó vencida, situación que se enmarca en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Adicionalmente, en el proceso se constatan las actuaciones que tuvieron que adelantarse en aras de que le fuera reconocida la pensión gracia a la señora Enith Barros Pedrozo y, en ese orden, se puede concluir que hubo una intervención directa y encaminada a la defensa de los intereses de la demandante, por lo que es claro que estas se causaron.
Así las cosas, se confirmará en lo que corresponde a la imposición de la condena en costas impuestas en la primera instancia a cargo de la UGPP. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Enith Barros Pedrozo le asiste el derecho a la prestación reclamada, por lo que esta Subsección considera que debe confirmarse la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. 4.
Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en esta instancia, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 26, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 26 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020170004801 (5322-2018) Demandante: Enith Barros Pedrozo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Enith Barros Pedrozo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado