Micelio
05001233300020220041301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-24

Radicación interna: 2764 · HABEAS CORPUS

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduardo Piedrahita Osorio·Demandado: Juzgado Sexto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: EDUARDO PIEDRAHITA OSORIO DECIDE IMPUGNACIÓN Se procede a decidir la impugnación presentada por el solicitante contra la providencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de decisión1, mediante la cual negó el amparo de la protección constitucional de Hábeas Corpus2.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud Por escrito radicado vía correo electrónico el 20 de marzo de 20223 el señor Eduardo Piedrahita Osorio, obrando a nombre propio, instauró la acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el escrito presentado sostuvo: 1 Magistrado Ponente Jorge León Arango Franco. 2 Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 24 de marzo de 2022. 3 Repartido el día 22 de marzo de 2022 en el Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) 1. Fui condenado a una pena de prisión de 80 meses el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado 18 penal del circuito de Medellín. 2. Antes había estado purgando pena en mi lugar de residencia (2015). 3.

En el año 2018 el juzgado de Ejecución de penas de Puerto Triunfo, Antioquia en auto interlocutorio falló a mi favor el derecho a continuar con la pena en medio domiciliario. 4. En abril de 2019 se me fue (sic) decretado libertad condicional por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia. 5. En octubre de 2021 le solicité por escrito al juzgado respectivo la terminación de la pena, por lo tanto, la liberación definitiva del asunto y me contestó que solo hasta finales de noviembre no se podría tomar esa medida.

Medida que hasta ahora ha pasado desapercibida no importando que sobre mí todavía pesa una pena que ya fue pagada en su totalidad. (…)”. 1.2.- El trámite Atendiendo lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 22 de marzo de 2022, admitió la solicitud de hábeas corpus y dispuso oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o a quien en su defecto cumpliera dicha función, para que rindieran un informe inmediato de todo lo concerniente a la petición del actor.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el informe rendido mediante oficio nro. 805 del 22 de marzo de 2022, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó: Que corresponde a ese despacho la ejecución de la pena de 80 meses de prisión que el 1 de febrero de 2016 le impuso el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín al señor Piedrahita Osorio “por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos, habiéndose negado subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena”.

Informó que en el curso de la ejecución de la pena, esto es, el 27 de marzo de 2019, se le otorgó libertad condicional y se fijó un período de prueba de 32 meses. Sostuvo que el 6 de octubre de 2021 se le negó la libertad definitiva por extinción de la pena, en tanto no había culminado el período de prueba y “desde entonces no se ha recibido ninguna otra petición por parte del interesado”.

Precisó que el accionante goza de libertad condicional sin limitación alguna para permanecer en un domicilio y cumple con la ejecución de la pena impuesta; por consiguiente, carece de un presupuesto legal para invocar la acción de hábeas corpus, toda vez que no permanece en privación de libertad y los eventos que originan esta acción constitucional tienen que ver con la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y con la prolongación ilegal de la misma, lo que aquí no sucede.

Por último, manifestó: “Se examinará de manera oficiosa si el período de prueba impuesto al accionante ya se cumplió para tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la liberación definitiva como modalidad de extinción de la pena”. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 22 de marzo de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Unitaria, denegó la petición de hábeas corpus en consideración a lo siguiente: Se refirió a los instrumentos internacionales, a las disposiciones constitucionales y legales, así como a la competencia que tiene el juez de hábeas corpus y explicó que es claro que se trata de un mecanismo que debe ser conciliado o compatibilizado con la existencia de los recursos procesales ordinarios, porque de lo contrario “(…) se corre el riesgo de que se desnaturalice o hipertrofie la función que cumple y se termine por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o, peor aún, un eventual usurpador de las funciones propias del juez natural del proceso”.

Expuso que, en el caso concreto, en la acción se reprocha que, pese a que desde el mes de noviembre de 2021 el actor satisfizo el período de prueba de 32 meses impuesto en el auto que resolvió de manera favorable la libertad condicional, aún no se ha extinguido la sanción penal impuesta. Arguyó que “En esta línea, se halla que si el período de 32 meses se contabiliza desde el momento del acta de compromiso para la libertad condicional, resulta claro que, para el mes de septiembre de 2021, cuando se radicó la petición de extinción no había transcurrido, tal y como acertadamente lo indicó el Despacho judicial aquí accionado; en todo caso, contra dicha determinación según se deprende (sic) de las piezas allegadas al trámite, no fueron presentados recursos a pesar de resultar procedentes (art. 34 CPP núm. 6)”.

Razonó que, si el actor estima que, con posterioridad a la solicitud de septiembre de 2021, las condiciones fácticas han variado, lo procedente es que, respetando las formas propias del procedimiento, hubiera elevado una nueva petición, para que el juez natural pueda examinarlas y Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecer si están satisfechos los elementos objetivos para la extinción de la sanción, conforme con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Destacó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó en el escrito de contestación que de manera oficiosa hará una verificación para establecer si el período de prueba impuesto al señor Piedrahita Osorio ya fue superado y concurren los demás presupuestos normativos en aras de establecer si hay lugar a la liberación definitiva como modalidad de extinción de la pena.

Concluyó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y sancionan las conductas punibles, sino que es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse.

III.- IMPUGNACIÓN Por escrito radicado el 23 de marzo de 2022, esto es, en oportunidad, el solicitante impugnó la precitada decisión4 con fundamento en lo siguiente: Aseveró que ya cumplió con la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín y se le niega el amparo bajo el presupuesto que no tiene inconveniente para salir de su casa, sin que sea solo eso la libertad que está solicitando, pues a raíz de la condena que se le impuso perdió sus derechos como ciudadano, de votar y a ejercer empleo público, por lo que exige su libertad total y real para no ser requerido por ninguna autoridad de cualquier país, ni que figure su nombre en las plataformas con deudas pendientes.

En consecuencia solicita: 4 La impugnación fue concedida por el a quo en providencia del 23 de marzo de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(…) libertad para salir del país, libertad para ejercer el libre derecho al sufragio, o sea para elegir y ser elegido. 3.

Que se me borre de los archivos físicos y virtuales en los cuales podría aparecer como dependiente del sistema judicial y sistema penitenciario. 4. Que se me borre la orden de captura que inicialmente se dictó y que después de haber cumplido con todo el proceso pudiere causar algún inconveniente con las autoridades de policía. Que en caso de que se haya anulado la orden de captura, se me haga llegar copia o por lo menos informarme donde la reclamo en físico para no ser detenido en ninguna parte del país ni del extranjero mientras aclaran mi situación jurídica.

(…)”. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1065 de 2006, Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, a cargo del trámite en primera instancia. 4.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en este asunto consiste en determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por el señor Eduardo Piedrahita Osorio, quien afirma que el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad no le ha dado una “liberación definitiva” como modalidad de extinción de la pena, pese a que ya cumplió Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en su totalidad con la impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. 4.3.

Análisis del asunto Para resolver, esta Sala Unitaria hará una aproximación general del recurso constitucional de hábeas corpus (4.3.1.), para definir luego el carácter excepcional de la protección que ofrece (4.3.2.) y finalizará con una valoración del caso concreto y de los razonamientos del Tribunal a quo (4.3.3.). 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su consagración constitucional La preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal se erige en un valor constitucional por el Preámbulo y en un derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.).

El artículo 30 de la Carta Política previó la garantía de hábeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La expresa consagración de este derecho fundamental tuvo como propósito garantizar a todas las personas que estuvieran inmersas en situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias la posibilidad de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual es de aplicación inmediata.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Este mecanismo de protección ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)5, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)7 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)8. 4.3.2.

El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legislación ordinaria Acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) en el evento que la privación ordenada por una autoridad se prolongue ilegalmente.

La Corte Constitucional, al momento de hacer el control previo del proyecto de ley estatutaria, explicó lo siguiente9: 5 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 6 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 7 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 8 Artículo XXV.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 9 Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “(…) Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Política. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho10”.

Con todo, tal como lo manifestó el a quo, este instrumento se trata de un mecanismo que debe estar en consonancia con la existencia de los recursos procesales ordinarios; de lo contrario se desnaturalizaría la función que cumple y se terminaría por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o reemplazar las funciones propias del juez natural de la causa.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través 10 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”11. (se destaca) Igualmente dicha Sala, en sentencia del año 201612, precisó que “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”.

Por lo tanto, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.3.3. El análisis del caso concreto Conforme con lo anotado, es posible concluir que en el asunto bajo examen no están reunidos los presupuestos que hagan procedente la petición de amparo, lo que se deduce de lo siguiente: 4.3.3.1.

Acorde con el acta de diligencia de inspección judicial practicada el 22 de marzo de 2022 por el magistrado ponente del Tribunal 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. 12 Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Radicación núm. 47.926. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo de Antioquia al proceso con el radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00413 00, que lleva el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, expediente contentivo de la actuación penal surtida en contra del señor Eduardo Piedrahita Osorio, se pudo constatar que: - Mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el señor Piedrahita Osorio fue condenado a 80 meses de prisión por los delitos de hurto por medios informáticos y concierto para delinquir (carpeta 08 archivo digital 02). - Al accionante se le reconoció el beneficio de libertad condicional y un período de prueba de 32 meses, según acta de compromiso que suscribió el 29 de marzo de 2019 (carpeta 08 archivo digital 03). - El señor Eduardo Piedrahita Osorio solicitó el 24 de septiembre de 2021 la extinción de la pena (carpeta 08 archivo digital 04). - En providencia del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la precitada solicitud, por no haber cumplido el período de prueba establecido en el auto que concedió la libertad condicional (carpeta 08 archivo digital 05). 4.3.3.2.

En contra de dicha decisión, esto es, la proferida el 6 de octubre de 2021, procedía el recurso de apelación, sin que esté acreditado que el solicitante haya interpuesto recurso alguno, de donde se deduce que estuvo conforme con lo resuelto. Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Artículo 34.

De los Tribunales Superiores de Distrito. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 202113. El nuevo texto es el siguiente: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. (…)”. Así las cosas, el solicitante no puede pretender por la vía del hábeas corpus un pronunciamiento a favor de su libertad definitiva, como quiera que: (i) no está cuestionando la decisión que adoptó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la providencia proferida el 6 de octubre de 2021;

(ii) admite, en consecuencia, que, hasta la fecha en que fue proferida la citada providencia, no era procedente que se decretara a su favor la libertad definitiva y, por lo tanto, (iii) debe sustentar ante la autoridad competente la razón por la cual, para esta fecha, se cumplen los presupuestos y los requisitos para que le sea concedida “la extinción de la condena y la liberación definitiva”14.

Lo señalado, teniendo en cuenta que, para que proceda el hábeas corpus, sería necesario que el solicitante hubiera agotado primero, ante el juez penal competente, el procedimiento que la ley establece para que se le conceda la libertad. Por lo tanto, se reitera, si el peticionario estima que ya cumplió el término de prueba y tiene derecho a la libertad definitiva por cumplimiento de la pena impuesta, deberá formular la respectiva petición ante el juzgado de ejecución de penas al cual le corresponde por competencia estudiar la 13 Que entró a regir el 6 de julio de 2021. 14 El artículo 67 del Código Penal dispone: “Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva previa resolución judicial que así lo determine”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedencia de tal pretensión. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, dispone: “ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 8. De la extinción de la sanción penal. (…)”. Por último, no sobra destacar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que de manera oficiosa examinará “si el período de prueba impuesto al accionante ya se cumplió para tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la liberación definitiva como modalidad de extinción de la pena”, lo que implica entonces que se ha surtido o se está surtiendo el trámite correspondiente; no obstante lo cual, si no fuere así, corresponderá al solicitante presentar ante esta autoridad la petición. Por las razones explicadas, será confirmada la decisión de primera instancia que denegó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el señor Eduardo Piedrahita Osorio.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Unitaria del Magistrado Jorge León Arango Franco, quien denegó el hábeas corpus, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00413-01 Solicitante: Eduardo Piedrahita Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión al señor Eduardo Piedrahita Osorio por el medio más expedito, así como al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíense las respectivas diligencias al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.