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11001031500020250386100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-06-19

Radicación interna: 5963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Rafael Alejandro Martínez·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MagistradA: ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela, así como la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Rafael Alejandro Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. Rafael Alejandro Martínez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00057-00, en el que se declaró la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al accionante como gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional de 2024 – 2027. 2.

Como pretensiones, el accionante solicitó: “5.1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00057-0092, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Magdalena (2024-2027) Rafael Alejandro Martínez, elegido por el movimiento Fuerza Ciudadana, movimiento que fue apoyado por el Partido de la U, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido para dicho cargo, debido proceso y sus principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, entre otros. 5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Rafael Alejandro Martínez a la participación, en su versión de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso. 5.3.

Que se deje sin validez la del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), notificada del mismo día, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado 11001-03-28- 000-2024-00057-0093, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Magdalena (2024-2027) Rafael Alejandro Martínez, elegido por el movimiento Fuerza Ciudadana, movimiento que fue apoyado por el Partido de la U, por supuestamente haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 5.4.

En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Gobernador Rafael Alejandro Martínez, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento del fallo aquí impugnado, oficiar a la Registraduría y la Presidencia, informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior”. 3.

A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 3.1. Rafael Alejandro Martínez se inscribió ante la Registraduría General del Estado Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023. 3.2.

Adujo que, guiado por la buena fe, en su condición de candidato participó en una reunión política auspiciada y patrocinada por el Partido de la U y el Partido Fuerza Ciudadana, a la cual asistieron las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, las cuales, según el actor, “le informaron que era una reunión privada únicamente con simpatizantes de le U”. 3.3.

El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que quedó elegido como Gobernador del Departamento del Magdalena, elección que fue declara mediante el formulario E-26. 3.4. En virtud de lo anterior, Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry presentaron, por separado, sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las cuales se identificaron bajo los radicados 11001-03-28-000-2024-00057-00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00, respectivamente, que fueron tramitados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.4.1.

En el proceso radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00 el demandante solicitó que se declarara la nulidad del formulario E-6 del 26 de noviembre de 2023 del señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024 – 2027, afirmando que el señor Rafael Alejandro Sánchez Carvajal incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital.

En tal sentido, el allí accionante relató que el 21 de septiembre de 2023 se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público denominado «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que Rafael Alejandro Martínez no solo la respaldó, sino que también hizo lo propio con la candidata de esa agrupación María Charris Pizarro, quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta.

Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y tres videos en formato MP4 aportados a la demanda, en los que se evidenciaba que en el citado evento Rafael Alejandro Martínez solicitó, de manera expresa, el apoyo a favor de estas dos aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente, el cual detalló así: “¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas.

¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”. A juicio del allí actor, el acto de elección incurrió en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la C.P. y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de la doble militancia. 3.4.2.

En el expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2023-00113-00 la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección, por cuanto consideró que: i) Rafael Alejandro Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas y, ii) se encontraba inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista.

En cuando a la doble militancia, planteó argumentos similares al del expediente 11001-03-28-000-2024-00057-00. Respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que el 16 de septiembre de 2023 la revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En virtud de ese listado, indicó que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien recomendó a 192 contratistas. 3.5.

Los referidos procesos se acumularon bajo el radicado 11001-03-28-2024-00057-00, profiriéndose sentencia el 8 de mayo de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. 4.

El accionante sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la regla del precedente, violación directa de la Constitución, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Como medida provisional solicitó suspender la ejecución del fallo del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00057-0094, que declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Magdalena, hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia. Advirtió que en el caso bajo estudio resultaba válido y justificado solicitar la suspensión, en la medida en que el tiempo que permanezca fuera del cargo es irrecuperable, por tratarse de un cargo sujeto a periodo constitucional.

Por otra parte, indicó que, en razón a la congestión en la que se encuentra el Consejo de Estado, resolver estas acciones toma casi 6 meses. Por ende, para evitar que se siga generando una inestabilidad gubernamental es necesario decretar la suspensión, como quiera que el legislador autoriza que en tales circunstancias el juez constitucional pueda adoptar medidas cautelares para conjurar o evitar que las violaciones de los derechos fundamentales se prorroguen innecesariamente.

Adujo que no resultaba razonable que, con tantos yerros interpretativos en la decisión cuestionada, no se decrete la medida que se solicita, la cual permite que el departamento pueda avanzar y evita que la Registraduría y el Gobierno Nacional tengan que incurrir en un gasto innecesario, que podría terminar con una rectificación por parte de la Corte Constitucional sobre la doble militancia en modalidad de apoyo que creó la Sección Quinta, “que no ha permitido que el país y sus gobernantes puedan avanzar, al encontrarse en una constante incertidumbre e inestabilidad que no le permite al pueblo que se ejecute el plan de gobierno por el que votaron”.

Expuso que la presente acción de tutela tiene vocación de prosperidad, si se analizan recientes decisiones que adoptó la Corte Constitucional en el auto A-498/24 y 544/25, mediante las cuales se decretó la suspensión inmediata de la actuación administrativa iniciada para la elección de Contralor General de la República, decisión que se mantuvo hasta tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional notificara la sentencia que la Sala Plena dictó en el expediente T-9.624.226, que finalizó en la sentencia SU-138 de 2024; y el otro auto, en cuanto a la suspensión provisional que otorgó la Sala Plena de la Corte Constitucional de la investigación que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en contra del Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, que está surtiendo efectos, por lo menos, hasta que se defina dicha acción de tutela, dentro del expediente T-10.871-254.

Consideró que la medida provisional es procedente, toda vez que resulta razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, pues la Sección Quinta de la Corporación, en su criterio, fundó su decisión en una interpretación propia, que castiga al accionante por seguir las directrices de su partido, a partir de una interpretación sin fundamento legal.

Finalmente, adujo que se encontraban en peligro los derechos fundamentales del Gobernador, el interés público y la gobernabilidad del departamento que se ha encontrado en una inestabilidad en el presente año (fumus boni iuris). Además, explicó que la protección que se solicita resulta impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante.

De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen la medida.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”. 2.1.

En el caso concreto, la parte accionante solicitó la suspensión de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00057-0094, que declaró la nulidad del acto de elección del Gobernador del Magdalena, hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia. A su juicio, la solicitud es procedente dado que: i) es irrecuperable el tiempo que permanezca fuera del cargo, ii) resolverse una acción de tutela tarda un tiempo considerable (6 meses), iii) la decisión cuestionada incurrió en numerosos yerros interpretativos, iv) se generaría un gasto innecesario para el Gobierno Nacional y la Registraduría Nacional y v) existen decisiones proferidas por la Corte Constitucional que avalan su postura. 2.2.

De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el despacho negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y advertirse, por el contrario, que resulta necesario contar con el informe de la autoridad judicial accionada y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, según pasa a exponerse: 2.2.1.

Del estudio de las incidencias expuestas en la presente solicitud, no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles, que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. Al punto, el despacho denota que no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita prima facie el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de la sentencia del 8 de mayo de 2024 y la revisión del trámite procesal adelantado, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, el señor Rafael Alejandro Martínez intervino en el desarrollo del proceso de nulidad electoral desde la notificación del auto admisorio, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su participación. Bajo el mismo contexto, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, una vulneración inminente de los derechos del señor Martínez que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la demanda de tutela presentada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.

En el caso bajo estudio no es posible observar esta situación, toda vez que se requiere de un análisis de los argumentos expuestos en función de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, de cara a las consideraciones esbozadas en la decisión proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que, la obligación de realizar un análisis, en primera medida encaminado a establecer si se superan los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, para un eventual estudio de fondo, hacen imposible el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante.

Al punto, es menester poner de presente que la manifestación que realice el interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de apariencia de buen derecho no lo traduce como acreditado en forma automática; además, la forma en que fueron planteados los argumentos para la procedencia de la medida provisional, más allá de probar la urgencia, se encaminan a atacar las consideraciones de la sentencia del 8 de mayo de 2025.

De este modo, este despacho considera necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de terceros con interés, pues los cargos enlistados por el accionante requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención anticipada. Ahora bien, en lo relativo a las providencias proferidas por la Corte Constitucional, que el accionante citó para sustentar la vocación de prosperidad de la acción, se pone de presente que no se expusieron argumentos que explicaran el por qué se realizaron tales suspensiones, así como tampoco se explicó si la situación fáctica de esos asuntos guardaba una similitud con lo debatido en el asunto bajo estudio, situación que impide que a priori se tome una decisión respecto de la suspensión de los efectos de una sentencia judicial. 2.2.2.

En cuanto al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

Sobre el particular, es necesario advertir que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción de una medida provisional generaría un perjuicio significativo e irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales del accionante. Conviene destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo al tiempo en que esta corporación tarda en resolver una acción de tutela, se pone de presente que este corresponde a una afirmación del accionante, la cual no sustentó con pruebas de ninguna índole y tampoco demostró, más allá de su opinión. En este punto, el despacho considera que, a pesar de que el asuntó ya fue objeto de debate en el curso del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de amparo y su trámite expedito son el escenario en el que puede exponer una eventual falencia en la que haya incurrido la autoridad judicial, empero ello requiere por lo menos que exista una intervención por parte de la parte accionada para así poder pronunciarse sobre el asunto, con el debido conocimiento de ambas posturas.

Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3. De este modo, el despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, permita advertir el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida cautelar.

Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.

Si bien el accionante presentó múltiples reparos en contra de la decisión cuestionada, esto no habilita inmediatamente para el decreto de una medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que cada uno de los argumentos expuestos requiere un estudio de procedencia de cara a los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3.

Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Rafael Alejandro Martínez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: OFICIAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital, el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00, y para que informe los nombres y direcciones de las personas que integraron las partes demandantes, demandadas y terceros dentro del referido trámite.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a Javier Enrique Echeverry Velásquez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Camilo José David Hoyos, Leonor Consuelo Gómez González Rubio, Luis Alberto Riascos Rojas, Miguel Ignacio Martínez Olano, Rafael Arturo Macias Ramos, Rubén Darío Ceballos Mendoza, José Darío Castañeda Márquez, Reimberto Quant Gonzalez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Hollman Ibáñez Parra, Hernando Zabaleta Echeverry y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. | OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con la C.C. 1.000.803.188 y la tarjeta profesional 404.395 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder allegado con la solicitud de amparo.

NOVENO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF