Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2017-00597-01 N° interno: 2268-2023 (expediente híbrido) Demandante: Saín Bocanegra Ramón Demandado: Departamento Del Huila Y Otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Segunda Instancia- Ley 1437-2011 Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila, reconoció la relación laboral y declaró la prescripción. I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones El señor Saín Bocanegra Ramón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento del Huila – secretaría de Educación Departamental y municipio de Gigante, con el fin que se declare la nulidad de las Resolución 0244 del 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y el pago de emolumentos salariales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, se declare el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, desde 1985 hasta 1996 y consecuentemente que no hubo interrupción laboral hasta el año 2015, como trabajador del estado en calidad de educador en el sector oficial, dependiente del programa "soluciones educativas del departamento del Huila”.
Que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas actualizadas de las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Que se le reconozca que todo el tiempo servido por el demandante sea reconocido y declarado para efectos de la reliquidación de pensión de jubilación e indexación de la misma. Que la condena respectiva sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA teniendo en cuenta el IPC, dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 del ibidem y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Manifestó que celebró contrato de trabajo (sic) en forma escrita con el Departamento del Huila – Secretaría de Educación y el Municipio de Gigante – Huila, en calidad de educador del sector oficial el 24 de mayo de 1985. Que por los servicios prestados percibió una remuneración y fue pagada mensualmente por el Departamento del Huila y del Municipio de Gigante, cumpliendo un horario laboral que oscilaba desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., siempre estuvo bajo la subordinación del coordinador directo del área, por lo que se puede dilucidar que se dieron los presupuestos establecidos de un contrato realidad.
Indica que laboró en los siguientes periodos, según planillas y contratos de prestación de servicios, desde 1985 y 1986 en la Institución Educativa el Cogollo, 1987 a 1994 Institución Educativa Alto Cachaya y desde 1995 hasta 1997 en la Institución Educativa La Palma. Sostiene que, desde el 24 de mayo de 1996, continuó laborando como docente en propiedad en el magisterio, por lo que se infiere que ha trabajado de manera continua desde el año 1985 a 2015 como docente del magisterio.
Indica que, en el año 2015, sufrió un accidente cerebro-vascular, lo cual le imposibilitó seguir laborando y prestando sus servicios al magisterio y que fue pensionado por invalidez. 1.3. Concepto de violación La demanda se fundamenta en los siguientes artículos: 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 10, 36 del Decreto 2277 de 1979 Artículo 115 de la Ley 115 de 1994 Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 Artículo 1 de la Ley 64 de 946 Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
Ley 91 de 1989 Ley 72 de 1931 Ley 4 de 1966 Ley 4ª de 1992 Ley 43 de 1975 Ley 70 de 1988 Decretos 1054 de 1938, 2939 y 484 de 1944, 1381 de 1997, 2922 de 1966 3193 de 1968, 1848 de 1969 y 2477 de 1970. Como concepto de violación, manifiesta que se desconocieron las normas constituciones como las garantías pensionales, pues atañe al principio de la dignidad humana, que va conexo con el derecho a la vida, ya que, por medio de una pensión ajustada a sus condiciones, pueden tener una mejor calidad de vida, la cual debería tener una protección especial del Estado, por ser el mismo el que contrata y así poder garantizar con efectividad el derecho a la igualdad entre sus colaboradores.
Indica que el Departamento del Huila y el Municipio de Gigante no tuvieron en cuenta las disposiciones que existen para el contrato de prestaciones de servicios a un contrato realidad, ya que dentro de la relación laboral se cumplieron con los presupuestos para declarar este último, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y salario como retribución del servicio.
Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Gigante A través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante nunca tuvo contrato de trabajo, sino que una vinculación por prestación de servicio con el departamento del Huila, quien era el encargado de realizar los pagos pertinentes y no el municipio. Señaló que este ente territorial no recibió ninguna reclamación administrativa, por consiguiente, no se ha pronunciado al respecto; insiste que la entidad competente para realizar este tipo de contratos es la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación. Propone como excepciones: falta de causa, inexistencia de objeto para demandar al municipio de Gigante, no existe acto administrativo, no existe un acto administrativo proferido por esta autoridad administrativa, para el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplimiento de presupuestos procesales (recursos) para demandar al municipio de Gigante y prescripción. 2.2 Departamento del Huila Manifiesta que se opone a las prestaciones, pues la parte actora prestó su servicio educativo, mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios en las fechas señaladas en la demanda, pero considera que no le asiste razón por cuanto el eventual derecho se encuentra prescrito.
Igualmente, no procede el reconocimiento por los conceptos de prestaciones, eso se debió a que la misma Ley 60 de 1993, autorizaba en su momento este tipo de vinculación y, por tanto, se eximía la administración del reconocimiento y pago de dicha prestación, no obstante, advierte que sus argumentos hacen referencia a persona distinta al aquí demandante.
Como excepción propone la de prescripción, puesto que la reclamación la elevó el 2 de junio de 2017. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2022, declaró probada las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Gigante y de la prescripción que se desarrollará más adelante.
Igualmente, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda luego que frente a los periodos 1985 a 1992, no se logró probar la prestación del servicio de conformidad con los documentos aportados, toda vez que no allegaron los contratos y los certificados acreditan la capacitación recibida por el demandante; el testimonio de la señora Amparo Barrios no se tuvo en cuenta por tener el vínculo marital con el actor y no puede suplir el documento que exige la ley.
Ahora bien, en cuanto al periodo entre el 1 de marzo a 30 de noviembre de 1993, 16 de febrero al 15 de noviembre de 1994, 1 de marzo al 30 de noviembre de 1995, indicó que las labores docentes no tienen la naturaleza de independientes o autónomas, pues la esencia de estos servicios es que deben ser prestados de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, en la medida que está supeditada a las instrucciones y directrices de los superiores del centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, sin diferencia alguna en la prestación de servicio con los docentes del municipio y así como el pago de los honorarios se hacía con cargo al rubro “Soluciones Educativas Departamento”, por lo que el departamento del Huila es el encargado de asumir la obligación. Señaló que operó la prescripción trienal y en consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos derivados de relación laboral surgida entre las partes durante los periodos en que se demostró la existencia de la relación laboral, dado que la reclamación fue radicada tan solo hasta el 2 de junio de 2017, es decir, más de 21 años después de haber culminado el último nexo contractual con el Departamento del Huila; por lo que, el Departamento del Huila solo se encuentra obligado a girar a la caja de previsión respectiva los valores pendientes que por concepto de cotización a pensión del actor debió efectuar, en el porcentaje que como empleador le habría correspondido y que omitió en virtud de la relación contractual simulada por parte de dicha entidad.
El a quo hizo la salvedad en cuanto a que: “el tiempo laborado sea reconocido para efectos de la reliquidación de la pensión del demandante, es menester señalar que si bien la declaratoria de existencia de la relación laboral necesariamente conlleva la consolidación de los derechos y obligaciones que le son inherentes al derecho pensional en cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social se refiere, pues tales aportes repercuten directamente en la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la mesada pensional, lo cierto es que en este específico caso el Departamento del Huila no es responsable de asumir el pago total ni proporcional de la pensión de invalidez reconocida al demandante por la respectiva entidad de previsión social, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad que no conformó el extremo pasivo en el presente asunto, ni contra el acto contenido en la Resolución 0430 del 8 de febrero de 2016 “mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez”, se formuló cargo de nulidad alguno que hiciera procedente su intervención en el proceso y por ende la delimitación del problema jurídico en tal sentido.” Negó la indemnización moratoria, por tratarse de una sentencia que declara la existencia de la relación laboral, no es posible dar lugar al reconocimiento y consecuente pago de tal concepto, pues es a partir de la decisión que reconoce esa existencia laboral.
Sin condena en costas. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante Mediante escrito solicita que se revoque parcialmente la sentencia por cuanto el Tribunal desconoció las pruebas aportadas con las cuales se acreditó la vinculación del demandante desde 1985 a 1992, pues desconoció las certificaciones y el testimonio recaudado de la señora Amparo Barrios, de igual manera el municipio y el departamento no desvirtuaron los documentos en cuanto a la labor de docente en el tiempo señalado anteriormente.
Teniendo en cuenta que el señor Saín Bocanegra Ramón se vinculó como docente en el año 1985; y, al no ser computado el periodo 1985 a 1992 se estaría vulnerando el principio de igualdad; ya que, el demandante cumplió con las mismas condiciones que hubiere cumplido un docente de planta o nombrado por acto administrativo. 4.2. Por la parte Demandada – Gobernación del Huila Sostiene que el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas pues no existe contrato u orden de prestación de servicio con la Gobernación del Huila, respecto del periodo concedido, toda vez que, de las copias de los contratos se concluye sin mayor esfuerzo que el Departamento del Huila sólo interviene como parte contratante en el acuerdo bilateral suscrito para la vigencia 1995, el cual reitero, fue aportada sin firmas por la parte actora, y para los años 1993 y 1994 funge como contratante el Municipio de Gigante, Huila, a través de su representante legal Gladys Perdomo De Motta, en calidad de Alcaldesa Municipal, persona jurídica o Entidad Territorial diferente a la entidad al Departamento del Huila.
De otro lado, de acuerdo a la certificación aportada no reposa información que el señor Saín Bocanegra Ramón haya laborado como docente en los años 1985 y 1996, mediante la modalidad de OPS, solo existe evidencia que prestó los servicios a partir de 24 de mayo de 1996 mediante el decreto 497 de 1996, por lo que no le asiste derecho que reconozcan las prestaciones solicitadas. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 27 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio 0224 del 11 de julio de 2016 y en consecuencia si el señor Saín Bocanegra Román, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por haber prestado los servicios como docente, para luego establecer si el departamento es el competente para cumplir con la obligación. De igual forma, determinar cuáles son los extremos temporales que se debían reconocer al declararse la existencia de la relación laboral entre las partes.
O del mismo modo, si hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto a los periodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Saín Bocanegra y el Departamento del Huila. 2.2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “… Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “… Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: “… La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.
Hechos probados Obran constancias expedidas por el director del Centro Experimental Piloto del Huila donde el señor Saín Bocanegra Ramón participó en los talleres de capacitación en cada una de las técnicas del programa de “escuela nueva” y que colaboró en la implementación de la metodología como maestro en la Escuela Nueva “EL COGOLLO”, durante el año 1985 y “ALTO CACHAYA” del municipio de Gigante, Huila, durante los años 1987, 1993, 1994 y 1995.
El Departamento del Huila - Municipio de Gigante suscribieron un contrato de prestación de servicios con el señor Saín Bocanegra Ramón, para que prestara sus servicios como docente en el Centro Docente Rural Alto Cachaya del municipio de Gigante por un periodo de 9 meses, contado a partir del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1993, recibiendo una suma de $87.845 mensuales, con cargo a la cuenta denominada “SOLUCIONES EDUCATIVAS DEPARTAMENTO de la vigencia fiscal de 1993”.
El Departamento del Huila – Municipio de Gigante suscribieron un contrato de prestación de servicios con el señor Saín Bocanegra Ramón, para que prestara sus servicios como docente en el Centro Docente Rural Alto Cachaya del municipio de Gigante por un periodo de 9 meses, contado a partir del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1994, recibiendo una suma de $105.503 mensuales, con cargo a la cuenta denominada “SOLUCIONES EDUCATIVAS DEPARTAMENTO de la vigencia fiscal de 1994”.
El Departamento del Huila – Municipio de Gigante suscribieron un contrato de prestación de servicios con el señor Saín Bocanegra Ramón, para que prestara sus servicios como docente en el Centro Docente Rural La Palma del municipio de Gigante por un periodo de 9 meses, contado a partir del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1995, recibiendo una suma de $128.714.00 mensuales, aunque no tiene firmas tiene sello de la Secretaría de Hacienda (fls. 22-23) Certificación expedida el 22 de diciembre de 1994, por el director del Núcleo No. 37, en la que especifica que el señor Saín Bocanegra Ramón en los años 1985 a 1994, laboró como profesor a contrato en el municipio de Gigante en las veredas el Cogollo y Alto Cachaya.
El director del Núcleo No. 011 de Gigante expide una certificación dirigida a la Junta de Escalafón, mediante la cual hace constar que el señor Saín Bocanegra Ramón laboró por contrato en el centro educativo La Palma desde el 8 de febrero al 25 de mayo de 1996. El Departamento del Huila mediante Decreto 497 de 1996, realiza unos nombramientos a unos educadores en plazas docentes a cargo del situado fiscal, entre los que se encuentra el señor Saín Bocanegra Ramón en el grado 1° como educador del Centro Docente Rural La Palma.
Según certificado de tiempo de servicios expedido por el Departamento del Huila, el señor Saín Bocanegra Ramón laboró desde el 13 de mayo de 1996 al 2016. El Departamento del Huila – Secretaría de Educación mediante Decreto 0102 del 22 de enero de 2016, retira del servicio de docente al demandante Saín Bocanegra Ramón y mediante Resolución No. 0430 del 8 de febrero de 2016, le reconoce una pensión de invalidez.
La Líder de Hojas de vida del Departamento del Huila, mediante oficio del 3 de julio de 2019, informó que revisada la historia laboral del señor Saín Bocanegra Ramón, no se encontraron series documentales llamados contratos, pues la historia laboral inicia con la posesión del 24 de mayo de 1996 y tampoco encontraron actos administrativos que regularan el ingreso laboral en el año 1985.
El alcalde municipal de Gigante (e), mediante oficio SG-454 del 4 de julio de 2019, informa que consultados los archivos del ente territorial se constata que no reposa contrato de prestación de servicios, certificaciones laborales y técnico o acto administrativo que acredite la vinculación del docente en el año 1985 con el Departamento del Huila y el municipio de Gigante.
El rector del IE CACHAYA, mediante oficio del 16 de julio de 2019 informa que el señor Saín Bocanegra Ramón ha laborado como docente, pero que no puede certificar que durante los años 1985 a 1996 haya laborado en la Institución Educativo Alto Cachaya, porque desconoce el tipo de vinculación, la jornada laboral, conceptos y valores. El rector de IE JORGE VILLAMIL ORTEGA mediante oficio No. IEJVO 050 del 22 de julio de 2019, informa que una vez revisados los archivos se encuentra que el docente Saín Bocanegra Ramón prestó sus servicios como director de la Sede La Palma en el año 1993 hasta el año 1999 según registro del DANE y certificado del director del núcleo de esa época señor José Ignacio Camacho.
Además, referencia que el tipo de vinculación, jornada laboral, el pago y demás procesos realizados es directamente con la secretaría de educación departamental. Obra fiel copia de la información de personal docente y directivo docente – Gobernación del Huila – secretaría de educación, aspecto laboral – tiempo total de servicio en la docencia 14 años, fecha de ingreso febrero de 1985, es suscrito por el accionante y el supervisor director de núcleo. 2.3 Actuación administrativa El actor presentó petición ante el Departamento del Huila – Secretaría de Educación y el Municipio de Gigante, el 2 de junio de 2017 con radicado SAC 2017PQR14606, solicitando el reconocimiento y la declaración de existencia de contrato realidad durante el periodo de 1985 a 1996.
El Departamento del Huila – Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 0224 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual le negó al señor Saín Bocanegra Ramón el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes al sistema de seguridad social. En audiencia de práctica de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2019, se escuchó en interrogatorio de parte al señor Saín Bocanegra Ramón y como testigo a la señora Amparo Barrios.
Saín Bocanegra Ramón: quien manifestó que trabajó con el Magisterio - Departamento del Huila y el Municipio de Gigante, que empezó a trabajar en el año 1985 y 1986 en la vereda el Cogollo y después lo trasladaron para la vereda Alto Cachaya en el año 1987 hasta 94 y que luego fue trasladado en el año 95 y 96 a la vereda La Palma. Que él era amigo del Director del Núcleo de Gigante y él le dio trabajo a contrato, para enseñar en la nocturna en los barrios marginales o en la zona rural, que la Alcaldesa de ese tiempo del municipio y el Departamento enviaban la orden de trabajo y le pagaban a mediados de noviembre o diciembre, que le pagaban cada 6 meses, no recuerda cuánto le pagaban, que debía esperar que el Departamento enviaran la plata y que él se aguantó que le pagaran en dicha periodicidad, que siempre realizó labores como docente desde 1985 hasta 2015 que se enfermó. Indica que cuando él se encontraba en el Cogollo, nombraron a Nelcy Falla y en Alto Cachaya y en la Palma nombraron a otras profesoras, pero generalmente no duraban porque el pago se demoraba, que debía utilizar la vivienda para estar puntual en la escuela.
Que se desempeñó como director, que se encargaba en remitir información a la Secretaría de Educación, que asistía a las capacitaciones que eran programadas, que a él le certificaba el director de núcleo que era su jefe inmediato, para poder que le pagaran, que los pagos no eran mensuales, pues le pagaban cada vez se terminaba el año, que se realizaba inventario y se le entregaba al director de núcleo, y con dicha certificación se presentaba al tesorero para que autorizara el pago, a veces le pagaban cada 6 meses.
Que, en 1985, cuando empezó a trabajar solo era bachiller académico, por eso no lo podían nombrar, fue después que validó el bachiller normalista en el año 1995 y 1996 y después fue que lo nombraron. Que dictaba clases y adicionalmente realizaba otras actividades administrativas como inventario de todo el mobiliario de la escuela, realizaba el informe del DANE, pruebas que debe estar en la secretaría de educación, en la alcaldía. Amparo Barrios, esposa del señor Saín Bocanegra Ramón, quien indicó que lo conoció en el año 1980 y que él empezó a trabajar como docente en el año 1985, que su jefe inmediato era el señor Hugo Cabrera y Alberto Montealegre, que él empezó a trabajar en el Cogollo en el año 1985 y 1986 y después en la vereda Alto Cachaya del 1987 a 1994 y en la vereda La Palma de 1995 al 1996, tenía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 de la tarde, devengaba un salario pero no recuerda cuanto, pues le pagaban cada 6 meses o cada año, no hubo interrupción de tiempo desde que inició a trabajar.
Que a él lo contrataban, y que debió haber firmado algún documento para poder trabajar, que además de dictar clase de docente realiza otras funciones, que su jornada era fija, la que le indicaran sus jefes inmediatos. No tiene conocimiento si presentaron reclamación ante el municipio de Gigante. Que los alumnos eran menores de edad y los contenidos que dictaba eran unas guías que daban en Escuela Nueva, los permisos que necesitaba se los pedía al señor Hugo Cabrera, que era el director de núcleo del municipio de gigante.
Que desde 1985 a 1996 no tenía seguro de salud, por lo tanto, los costos de salud eran cubiertos por ellos mismos y se sostenían con otras actividades como secando café o trabajos de albañil realizados por ella o por Saín los fines de semana. 2.4 Caso concreto El señor Saín Bocanegra Ramos estuvo vinculado prestó sus servicios como docente al municipio de Gigante – Huila, a través de contratos de prestación de servicios.
Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el departamento del Huila le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre 1985 a 1995. En tal sentido, se encuentra acreditado que el actor prestó de manera personal el servicio comoquiera que fue contratado directamente por los entes territoriales, es decir, dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona, lo que se halla demostrado con los contratos y las demás pruebas recaudadas.
En lo concerniente a la contraprestación económica, según los contratos allegados, se observa que percibió unos honorarios, en contraprestación por los servicios prestados, que eran pagados de manera mensual, conforme a la suma acordada en cada contrato. Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. Respecto de la subordinación y dependencia, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (Arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).
De las pruebas documentales y del interrogatorio de parte, coincidieron con los hechos narrados en la demanda, sobre el horario de la prestación de las clases, las fechas y lo más importante que se encubrió una relación laboral con el departamento del Huila, ya que el municipio de Gigante era el enlace para realizar los contratos y remitirlos al departamento, para que posteriormente este último, girara los dineros al municipio.
Por tanto, se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la efectiva prestación del servicio por los periodos: 1 de marzo a 30 de noviembre de 1993; 16 de febrero al 15 de noviembre de 1994; y 1 de marzo al 30 de noviembre de 1995; la subordinación que a juicio de la jurisprudencia trascrita se encuentra ínsita en la labor docente y la remuneración pactada entre las partes.
Ahora bien, para resolver los recursos presentados por las partes, se tiene que de acuerdo con Ley 60 de 1993, por medio de la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, entre otras disposiciones, en materia de educación, hubo una radicación de funciones a cargo de los Municipios y Departamentos.
Y en lo que respecta a este último ente territorial, se estableció en el artículo 3 lo siguiente: “… ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: “1.
Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios.
En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. … “5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: “-Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.
Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. “-Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.
“-Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.
De acuerdo a la Ley 60 de 1993, los dineros con los cuales se cancelaban los honorarios provienen de la nación, se giraban al departamento y este administra los recursos para la prestación del servicio educativo. En cuanto a los contratos, si bien el demandante se comprometió a prestar el servicio docente al municipio de Gigante, se alude en los mencionados contratos, la reglamentación y programas del ministerio de educación y de la secretaría de educación del departamento, bajo la inspección y vigilancia de la secretaría de educación y alcaldía municipal, se pagó con cargo a la cuenta denominada “soluciones educativas departamento”, lo que significa que el departamento era quien giraba los dineros.
También es que el contrato entre el demandante y el Departamento del Huila, aunque no tiene firma, de la lectura se desprende que es para “prestar los servicios docentes en el centro docente rural La Palma del municipio de Gigante” cuenta con sello de la secretaria de hacienda. Ahora bien, de las pruebas documentales recaudadas, tenemos que las instituciones educativas donde prestó el servicio pertenecen al departamento del Huila, tal como consta en las certificaciones de los rectores de los colegios, que señalan que toda la información debe reposar en los archivos de la secretaría de educación departamental, así como de la información fotográfica anexada de la certificación donde coincide el nombre del Director de Núcleo N° 37, señor Humberto Montealegre y correspondiente a los años 94 y 95, donde se constata que prestó los servicios; igualmente la constancia del Alcalde (e) del municipio de Gigante: “(…) cabe resaltar que para la época existían los Núcleos Educativos, siendo el del municipio de Gigante el Núcleo Educativo No 37, cuyo archivo reposa en la Secretaría de Educación departamental”, pero tanto la secretaría de educación departamental y el municipio niegan tener información relacionada.
Respecto de la apelación de la parte actora, en lo concerniente al periodo 1985 a 1992, no hay forma de acreditarlo ya que las pruebas relacionadas si bien demuestran que existió una prestación del servicio, no llevan al convencimiento de los extremos temporales; de igual forma, con las certificaciones del Centro Experimental, sobre talleres de capacitación del programa “Escuela Nueva”, con los cuales se demostró que colaboró en la implementación de la metodología como maestro en las veredas el Cogollo para el año 1985 y en Alto Cachaya en los años 1987 y 1989, folios 24 a 25, no prueban el vínculo contractual sostenido con el Departamento del Huila y los límites temporales por los que se desarrolló. Asimismo, con la declaración de la señora Amparo Barrios, contrastando sus manifestaciones con las pruebas arribadas al plenario no tienen soporte documental, por lo que tampoco puede ser tenida en cuenta.
Y aunque podría pensarse que, de la prueba relacionada en precedencia, esto es, Información de personal docente y directivo docente - Gobernación del Huila – secretaria de educación, aspecto laboral - tiempo total de servicio en la docencia 14 años, fecha de ingreso febrero de 1985, se establecen límites temporales, es un documento que no esta respaldado con otros elementos de convicción, sumado a que aparece suscrito por el accionante y el supervisor.
Por tal razón, no puede predicarse que este ratificando alguna documentación que obre en algún archivo de la entidad sobre la prestación efectiva del servicio. No puede alegarse que se viola el derecho a la igualdad por no reconocer el interregno comprendido entre 1985 y 1992, luego que no probó que existieran los mismos elementos de convicción que acreditaran la efectiva prestación del servicio; y si bien obra información fragmentaria de ese periodo aquella no tiene la contundencia para delimitar con suficiencia los extremos por los que tuvo ocurrencia la prestación del servicio.
En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, esta Sección estimó: “… [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].” Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
En el asunto sub judice se tiene que la última vinculación fue del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1995, y la parte demandante formuló reclamación ante la entidad el 2 de junio de 2017, frente al que trascurrieron ampliamente más de tres años, es decir, pasaron más de 21 años y 6 meses, por ende, no le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales por estar prescrita.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS