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11001031500020210737501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-16

Radicación interna: 362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hugo Hernan Vega Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: HUGO HERNÁN VEGA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Topes indemnizatorios. Violación directa de la Constitución. Principio de la Non reformatio in pejus SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De acuerdo con los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 348 de 16 de junio de 2009, los Registradores Distritales del Estado Civil nombraron en provisionalidad al señor Hugo Hernán Vega Parra para el cargo de Profesional Universitario, código 3020-01, de la Planta Global de la Registraduría Distrital, señalando que la provisionalidad podía ser terminada en cualquier momento.

Por Resolución No. 0729 de 29 de mayo de 2013, se modificó y adicionó el acto administrativo anterior, en el sentido de señalar que el tiempo de duración del nombramiento sería de seis (6) meses contados a partir del 30 de mayo de 2013, fecha en la que el empleo se convertiría en vacante definitiva. Al vencimiento de los seis (6) meses, la entidad demandada continuó nombrando al señor Hugo Hernán Vega Parra, para lo cual profirió las Resoluciones Nos. 1455 de 5 de noviembre de 2013, 0569 de 29 de mayo de 2014, 1363 de 2 de diciembre de 2014, 0484 de 3 de junio de 2015 y 1112 de 30 de noviembre de 2015.

En este último acto administrativo se dispuso que “la duración de estos nombramientos provisionales y en encargo serán por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y finaliza al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna”. Por medio de comunicación GGTH del 27 de abril de 2016, el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al actor lo siguiente: “le recuerdo que a partir del 1º de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2016, finalizaba su nombramiento como Profesional Universitario 3020-01- Planta Global Registraduría Distrital”.

Por lo anterior, el señor Hugo Hernán Vega Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se ordenara la nulidad de la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se dispusiera: (i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría;

(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta que se produzca el reintegro, (iii) se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante; (iv) se reconozcan los intereses comerciales y moratorios por el no pago oportuno de la condena y se indexen las sumas a las que tenga derecho.

El proceso correspondió por reparto administrativo al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2015, debió ser debidamente motivada a efectos de que el actor conociera las razones de la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad y, de esa manera, poder ejercer el derecho de contradicción que le asistía. Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Hugo Hernán Vega Parra a la entidad a uno de los 281 cargos de Profesional Universitario, Código 3020-01, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produjera su reingreso, con los ajustes de ley, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que indicó que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguna causal de ilegalidad pues no existió alguna actuación oculta en la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, dado que allí se señaló claramente que el término del nombramiento de seis (6) meses era el establecido en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma que es aplicable a los empleados de dicha entidad y que, además, contempla la posibilidad de disponer en cualquier momento el retiro los empleados nombrados en provisionalidad.

A través de providencia de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió confirmar parcialmente la sentencia objeto de apelación, en tanto modificó el ordinal segundo de la decisión en el sentido de precisar que el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, se pagarán al actor desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el término de veinticuatro (24) meses, pues aun cuando no fue un aspecto apelado por la entidad demandada, consideró que se debe acoger lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que contempla un tope indemnizatorio de veinticuatro (24) meses en casos de empleados públicos que fueron desvinculados de forma ilegal. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedición de la sentencia de 31 de agosto de 2021, en la que se modificó el fallo de primera instancia y se ordenó limitar el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta por el término de veinticuatro (24) meses.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia por cuanto se debate (i) la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para obtener la defensa de sus intereses, pues la providencia demandada fue proferida en el marco del recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión no es procedente por no configurarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 21 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de octubre de 2021, es decir, antes de los seis meses; (iv) la irregularidad que se debate tiene un efecto decisivo en la decisión, pues se trata de la extralimitación de la competencia del fallador de segunda instancia que desconoce los principios de non reformatio in pejus y de congruencia y, por último, (v) no se controvierte una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza.

Enseguida afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, al desconocer el principio constitucional de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, dado que falló más allá de lo solicitado por la Registraduría Nacional de Estado Civil en el recurso de apelación al limitar el pago de los salarios dejados de percibir al termino de veinticuatro (24) meses.

Defecto sustantivo, por vulnerar el principio de congruencia de la sentencia al “revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia”. Además, sostuvo que se desconoció la regla de competencia del superior contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Defecto fáctico, ya que hizo un análisis errado de las pruebas obrantes en el expediente al apartarse de lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia, dado que en ninguna de esas etapas del proceso se solicitó limitar a veinticuatro (24) meses el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Hugo Hernán Vega Parra.

Agregó que la sentencia a la que acudió para resolver el caso, la SU-556 de 2014, no era aplicable ni vinculante dado que no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, por el Consejo de Estado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2021 dentro del expediente Radicado No. 11001-33-42-053-2017-00292-00 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Registraduría Distrital, lo que implicó una Violación directa de Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Principio de Reformatio in pejus, la Buena Fe, Prevalencia del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia y algunos tratados internacionales ratificados por Colombia.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se confirme en su totalidad la sentencia del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y que arbitrariamente modificara parcialmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, Radicado No. 11001-33-42- 053-2017-00292-00 en el fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2021, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) defecto fáctico al haberse efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por cuanto se apartó del fallo de primera instancia y el recurso de apelación, los alegatos de conclusión presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital, pues como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate (iii) por Defecto Sustantivo o material, VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA al haber [resuelto] “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., desconociendo el artículo 31 de la Constitución Política y los Artículos 132, 328 del CGP y el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, normas claramente aplicables al caso concreto, y al haber decretado de oficio la aplicación de una sentencia que en ningunas de las etapas procesales, recursos o alegatos fue solicitado por el demandante como apelante único reconocido en el proceso (iv) por violación directa de la Constitución Política, al desatenderlos mandatos contenidos en los artículos constitucionales 83 y 90.

TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Succión Segunda – Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de primera instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, sea confirmado conforme la parte motiva el resuelva de esta providencia.

CUARTO: Tutelar los derechos fundamentales (…) a la dignidad humana, el Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, principio de la non reformatio in pejus art. 31, Buena Fe art. 83, Prevalencia Del Derecho Sustancial art. 228 y acceder a la Administración de Justicia art. 229 de la Constitución Política. Sentencia calificada como vía de hecho por soportarse en los vicios o defectos protuberantes: Defecto Fáctico, Defecto sustantivo”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bajo el No. 11001-33-42-053-2017-00292-02, iniciado por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

Trámite procesal Por auto de 4 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 113377 a 113381 de 5 de noviembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Mediante memorial de 9 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente de la decisión demandada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante, pues considera que no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que en la providencia objeto de reproche constitucional, proferida el 31 de agosto de 2021, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la vinculación del actor con la entidad demandada y había ordenado su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produjera su reingreso.

Aseguró que la decisión se sustentó en que si bien la entidad demandada invocó el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, para dar por terminado el nombramiento del señor Vega Parra, al expirar el plazo al cual se encontraba sometido, lo cierto es que no cumplió con los demás supuestos contenidos en la misma disposición, en tanto que desconoció la obligación de proveer los cargos en carrera administrativa y más aún si se tiene en cuenta que al trabajador le fueron prorrogados sus nombramientos por años consecutivos.

Además, aseguró que se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativa a que el vencimiento del término no exime a la entidad empleadora de proferir de manera motivada el acto de desvinculación. Sin embargo, manifestó que al advertir que la providencia objeto de apelación había ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro, sin tener en cuenta las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, por lo que se hacía necesario modificar la orden dada por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal, no podía ser superior a veinticuatro (24) meses.

Agregó que si bien ese aspecto no fue apelado por la parte demandada, es de aquellos que debe analizarse de manera oficiosa en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden de ideas, concluyó que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos indicados, teniendo en cuenta que “fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional”.

En cualquier caso, manifestó que la acción de tutela es improcedente dado que fue presentada como una instancia adicional. 6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 9 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la afectación o lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirió la decisión demandada.

Además, indicó que la acción de tutela no resulta procedente dado que los despachos judiciales que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizaron el debido proceso. 6.3. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no emitió respuesta alguna en cuanto los hechos narrados en el escrito de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad dado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que los argumentos del actor se dirigen atacar la decisión demandada por haber vulnerado “la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y el deber de congruencia”, por lo que cualquier pronunciamiento que se emita en el trámite constitucional estaría dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos no consignados en el recurso de apelación, cuestión que puede ventilarse en el recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente pues existe otro mecanismo para la defensa de los intereses del accionante, por lo que de efectuarse un estudio de fondo se estaría reemplazando al juez natural, a lo que agregó, que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

Por último, negó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que al haber sido parte del proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restablecimiento del derecho es claro su interés en el resultado del trámite constitucional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para su estudio los argumentos presentados en el escrito de tutela en torno a las causales de violación directa de la Constitución, el defecto fáctico y el defecto sustantivo, los cuales se dirigían a evidenciar el desconocimiento del principio de congruencia con la emisión de la sentencia de 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se tomó una decisión contraria a lo indicado por el juez de primera instancia. Aseveró que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en el caso bajo examen, porque no se configura la causal de revisión del ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “no están dadas las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política”.

Además, señaló que en la solicitud de amparo no se cuestiona el desconocimiento de las formas propias del juicio ni la falta de competencia de la autoridad judicial a cargo del proceso, sino la falta de similitud de la decisión de segunda instancia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación y que no fue contemplado en el fallo de primera instancia. Reiteró que la acción de tutela goza de relevancia constitucional por debatirse la vulneración del principio de non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, con lo cual, en su sentir, es clara la configuración de la causal de violación directa de la Constitución. Enseguida insistió en que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la regla de competencia del superior contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues falló por fuera de lo planteado por las partes en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión. Refirió que también se configuró el defecto fáctico por haberse apartado de las pruebas que soportarían la sentencia, concretamente, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, pues dejó de lado “lo debatido y lo probado en el proceso y su justificación se limitó a lo meramente subjetivo”.

En este orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Para la Sala, aun cuando el accionante manifestó que la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo y en defecto fáctico, en realidad sus argumentos se dirigen a controvertir la decisión demandada por no haber fallado de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, lo cual está relacionado con la vulneración del principio non reformatio in pejus y el principio de congruencia, por lo que de encontrarse procedente la acción de tutela, el asunto se abordará únicamente a la luz del defecto de violación directa de la Constitución. Máxime si se tiene en cuenta que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para hacer estudio de fondo en cuanto a los demás defectos invocados en el escrito de tutela dado que no indicó la norma que en su sentir fue desconocida, ni especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar o que se valoraron de forma indebida. 2.2.

Con esa precisión, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, al incurrir en violación directa de la Constitución, con la decisión que dispuso modificar el fallo favorable apelado y limitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación del demandante en la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el término de veinticuatro (24) meses. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El recurso extraordinario de revisión no es un medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia propuesta por la parte actora 4.1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que el debate planteado corresponde a la falta de congruencia en el fallo objetado, lo cual el accionante puede debatir a través de la causal del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.1.2.

El demandante impugnó la anterior decisión, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en su caso dado que su inconformidad no está relacionada con el desconocimiento de las reglas del proceso ni con la falta de competencia de la autoridad judicial, sino con la falta de similitud de la decisión de segunda instancia con la proferida por el juez de primera instancia, dado que se incluyó un aspecto que no fue objeto de impugnación. 4.1.3.

Contrario a lo sostenido por el a quo, para la Sala el recurso extraordinario de revisión no es un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por cuanto la inconformidad de la parte actora recae en la modificación de la orden judicial en lo relativo al pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, ya que lo limitó al término de veinticuatro (24) meses, con el fin de acoger lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, a pesar de que dicho límite no había sido impuesto por el juez de primera instancia. Para la Sala, aun cuando el actor mencionó que la modificación de la sentencia desconoció los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, lo que en principio pudiera alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, en realidad no se dan las condiciones para dicho medio de control proceda, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, en cuanto al principio de congruencia procesal, esta Corporación ha precisado que puede tener dos dimensiones: interna y externa.

La primera, “obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia”. La segunda, “que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación”15. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, exp.

Nº 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia”16. Con base en lo expuesto, para la Sala el reproche formulado por el demandante no se encuadra en una incongruencia interna porque su alegato no se refiere a la falta de correspondencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, ni tampoco se trata de una incongruencia externa porque no está relacionado con la falta de concordancia entre la parte resolutiva y lo pedido en la demanda y su contestación. Es más, es claro que el debate en torno a la legalidad del acto administrativo demandado se abordó suficientemente por la autoridad judicial demandada.

El reparo que plantea el actor en esta ocasión no se relaciona con la legalidad del acto administrativo, sino con el restablecimiento del derecho, pues se modificó la sentencia de primera instancia para imponer el tope de los veinticuatro (24) meses para el pago de los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir por cuenta de su desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que la imposición de dicho límite no fue solicitado expresamente por la mencionada entidad en el escrito de apelación y de que no había sido contemplado en la sentencia de primera instancia, lo que a juicio del demandante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, en lo relacionado con el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus el Consejo de Estado ha indicado que se encuentra dentro de las situaciones procesales que pueden alegarse a través de la causal de nulidad originada en la sentencia17 y que se configura cuando se agrava para el apelante único la situación jurídica que había sido definida en la sentencia de primera instancia. Además, ha advertido que “la finalidad de este principio reside en el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”18.

No obstante, en el asunto bajo examen el accionante no fungió como apelante único sino la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no puede predicarse una afectación a su situación jurídica con la decisión del ad quem que pueda ser susceptible de controversia a través del recurso extraordinario de revisión. Además, como tampoco se configura un supuesto de falta de congruencia interna o externa, es posible concluir que está cumplido el requisito de la subsidiariedad pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de agosto de 2002, exp.

Nº 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de febrero de 2018, exp. No. 11001-03-25-000-2014-00485-00, C.P. César Palomino Cortés. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, exp. No. 11001-03-15-000-2019-00119-00, C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.1.4. La Sala también encuentra que los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela se encuentran satisfechos, en tanto (i) el asunto goza de relevancia constitucional porque el debate se propone en relación con el restablecimiento del derecho, en el que se dispuso imponer el tope indemnizatorio de veinticuatro (24) meses lo que en sentir del actor tiene un impacto en sus derechos fundamentales;

(ii) cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia cuestionada se profirió el 31 de agosto de 2021, se notificó el 21 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes que han sido fijados por esta Corporación y la Corte Constitucional como plazo razonable, cuando se cuestionan providencias judiciales19;

(iii) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, (iv) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución 4.2.1. El actor cuestiona la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferí por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se dispuso su desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad y modificó lo resuelto por el a quo en cuanto al pago de los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, en el sentido de indicar que se pagarían desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el término de veinticuatro (24) meses.

La decisión, en sentir del actor, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, pues la imposición de topes indemnizatorios no fue un aspecto solicitado en el recurso de apelación ni se contempló en la sentencia de primera instancia. 4.2.2.

Como se advirtió en la delimitación del problema jurídico, la Sala abordará las inconformidades del actor, las cuales fueron reiteradas en el escrito de impugnación, bajo la caracterización de la violación directa de la Constitución, la cual se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta cuando: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. Dicha causal también se presenta, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales20. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Sentencia SU-069 de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.2.3.

En el caso bajo estudio, el señor Hugo Hernán Vega Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se ordenara la nulidad de la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre d 2015 y, en consecuencia, se dispusiera (i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría;

(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta que se produzca el reintegro, (iii) se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante; (iv) se reconozcan los intereses comerciales y moratorios por el no pago oportuno de la condena y se indexen las sumas a las que tenga derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 31 de agosto de 2021, resolvió confirmar parcialmente la decisión de 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió motivar el acto administrativo que desvinculó de la entidad al señor Hugo Hernán Vega Parra, pues aun cuando se invocó lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que permite efectuar nombramientos en provisionalidad de manera excepcional y por razones del servicio por el término de seis (6) meses, término después del cual se abrirá concurso para proveer el cargo de manera definitiva, en este caso no se cumplió con los presupuestos de dicha norma, en tanto se desconoció la obligación de proveer los cargos en carrera administrativa y no se trató de una vinculación excepcional ya que al trabajador le fueron prorrogados sus nombramientos por años consecutivos.

Además, resaltó que, al margen de la norma invocada, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional los actos que desvinculen empleados nombrados en provisionalidad deben ser motivados atendiendo el principio de la razón suficiente, sin que pueda aceptarse el vencimiento del término. Por consiguiente, resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto al debate en torno al vencimiento del término de seis (6) meses para retirar del servicio al señor Hugo Hernán Vega Parra.

Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho resolvió modificar la decisión del a quo, al advertir que no había dado aplicación a lo establecido en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, pues el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir no puede ordenarse desde el retiro hasta la materialización del reintegro, sino que debe contemplar el límite temporal de veinticuatro (24) meses.

Así se expuso en la providencia demandada: “En ese estado de cosas, una vez determinada la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se advierte que en la sentencia de primera instancia se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, reintegrar al demandante y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro; sin embargo, no se tuvo en cuenta las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017 para el restablecimiento del derecho: “8.

El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera. (…) (i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.

Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan además un carácter indemnizatorio, porque se estaría desnaturalizando la finalidad de la decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas serán a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otras distintas la que corresponda a los daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculación. Frente al período en que debe operar dicho reconocimiento y pago, se debe precisar que este va desde la fecha del retiro de la institución y hasta por el término de veinticuatro (24) meses, conforme a lo indicado en la Sentencia SU-556 de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se dispuso lo siguiente: “3.6.13.4.

Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”.

En este orden de ideas, debe decirse que, si bien no fue un aspecto apelado por la entidad demandada, la Sala acogiendo la Sentencia SU-556 de 2014, modificará la orden dada por el A-quo, en el sentido de señalar que el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal no puede ser superior a veinticuatro (24) meses” (negrillas de la Sala).

De lo anterior, se observa que a pesar de que el recurso de apelación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil no contempló la aplicación del límite indemnizatorio de los veinticuatro (24) meses, contemplado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se dirigió únicamente a defender la legalidad del acto administrativo demandado y obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su totalidad, la autoridad judicial demandada en aras de dar aplicación al precedente constitucional de unificación contenido en la sentencia SU-556 de 2014, resolvió modificar la sentencia objeto de apelación con el fin de adecuar la orden judicial incluyendo el mencionado límite. 4.2.4.

A juicio de la Sala, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada no incurrió en vulneración iusfundamental alguna, dado que se justificó de forma suficiente en la necesidad de dar aplicación al precedente constitucional contenido en la sentencia de tutela en mención. La observancia del precedente de unificación en el caso concreto no desborda el marco judicial de competencia del Tribunal demandado como juez de segunda instancia, todo lo contrario, encuentra pleno respaldo en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como en el principio de la seguridad jurídica.

En efecto, la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en materia de acciones de tutela como en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza vinculante y valor de precedente “para todos los jueces en sus Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”21, cuya observancia no depende, como lo sugiere el demandante, de que haya sido mencionada por las partes en la demanda o en recurso de apelación. Además, en el asunto bajo examen no es posible predicar una afectación del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, como quiera que el actor no fungió como apelante único - quien presentó el recurso de apelación fue la Registraduría Nacional del Estado Civil- y, por lo tanto, no es posible afirmar que su situación jurídica se hubiese visto afectada al acudir al juez de segunda instancia. En este orden de ideas, lo que se puede advertir es que la providencia objeto de reproche constitucional realizó un estudio ponderado del marco normativo aplicable frente a la legalidad del acto administrativo demandado, así como del criterio de la Corte Constitucional en cuanto al restablecimiento del derecho, esto es, del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en casos en los que se había desvinculado a empleados públicos en provisionalidad sin justa causa, accediendo a confirmar el pago de los mismos, pero introduciendo razonablemente el límite de los veinticuatro (24) meses que no había sido contemplado por el juez de primera instancia. Dicho en otras palabras, en el asunto bajo examen, el juez contencioso administrativo en sede de segunda instancia estaba habilitado para modificar la orden dada por el a quo, pues encontró que resultaba contrario al precedente constitucional de obligatoria observancia para todas las autoridades judiciales, lo que en modo alguno supone el desconocimiento de normas de rango superior, sino que, por el contrario, se insiste, está respaldada en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica.

En esas condiciones, la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que permite concluir que no incurrió en violación directa de la Constitución. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo de 19 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda promovida por el señor Hugo Hernán Vega Parra.

Por último, en atención al memorial allegado por el actor el 21 de enero de 2022, mediante correo electrónico en el que el actor solicitó la corrección de la anotación de archivo efectuada en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela (rad. No. 11001-03-15-000-2021-07375-00), la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que le brinde la información que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Sentencia SU-068 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación INFÓRMESE al demandante lo que corresponda en relación con la solicitud presentada el 21 de enero de 2022. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO