Micelio
11001031500020220168600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Asignación de retiro / Proceso ejecutivo / Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-33-33-011-2018-00205-01. En dicha decisión se modificó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Cali; se declaró, de oficio, la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de Édgar Estupiñán Grosso y a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de marzo de 2022 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (en adelante, CASUR) presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia del 2 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001- 33-33-011-2018-00205-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia No. 07 de febrero 02 de 2022 dentro del proceso ejecutivo, notificada mediante correo electrónico el día 07 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo 76001-33-33-011-2018-00205-01 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado y estimó en su decisión MODIFICAR la sentencia de primera instancia No. 353 del 25 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Once Administrativo de Cali.

En su lugar, declaró, de oficio, la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia emanada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES.

TERCERO. – Se le ordene a la señora M.P. Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se dé estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1213 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso..

CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.

QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 3 SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia>> (negrillas fuera de texto).

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Édgar Estupiñán Grosso prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 18 años, 5 meses y 23 días, según consta en la hoja de servicios No. 6360472 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 3.2.- El 17 de octubre de 2001, mediante la Resolución No. 03754, la Policía Nacional retiró del servicio activo a Édgar Estupiñán Grosso por voluntad de su Dirección General. 3.3.- El 22 de febrero de 2008, mediante oficio 01226 GAG – SDP, CASUR negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor Estupiñán Grosso. 3.4.- Édgar Estupiñán Grosso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio 01226 GAG – SDP del 22 febrero de 2008.

Esto, para que se reconociera y pagara una asignación mensual de retiro <<en el 62% de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, tomando el salario básico del grado de Intendente y demás partidas establecidas en el artículo 100 de la misma norma>>. 3.5.- El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali resolvió declarar la nulidad del oficio atacado y, a título de restablecimiento, ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Estupiñán Grosso <<la asignación de retiro en la forma y términos del artículo 104 del Decreto [1213] de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional […]>>.

El demandante apeló, entre otras razones, porque no se tuvo en cuenta su grado como intendente, como se había pedido en las pretensiones de la demanda1. 1 El apelante, Édgar Estupiñán Grosso consideró que al momento de su retiro ostentaba el grado de intendente. Señaló que la categoría de agentes es menor en relación con la de intendente, dada la jerarquización que estructuró el Decreto 132 de 1995.

Afirmó que la sentencia de primera instancia sugiere que la liquidación de su asignación de retiro debe hacerse en calidad de agente, lo cual riñe con la prohibición de privación de los grados a los miembros de la Fuerza Pública, de manera que se debía aclarar que dicha liquidación debía hacerse conforme al grado de intendente, no de agente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 4 3.6.- El 29 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y precisó que la orden de pago dirigida a CASUR contenía el reconocimiento de la calidad de intendente del demandante. 3.7.- El 25 de abril de 2014 CASUR, en cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, profirió la Resolución No. 2598 en la que reconoció la asignación mensual de retiro en un 62% del sueldo básico en el grado de agente, con base en las partidas computables del Decreto 1213 de 1990. 3.8.- Inconforme con la resolución proferida por CASUR, el señor Estupiñán Grosso inició proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. Su inconformidad consistió en que pese a haber sido incluidas las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, su asignación no fue liquidada con la partida básica del grado de intendente, sino la correspondiente a agente. 3.9.- El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución. Allí consideró que CASUR <<tomó como último grado el de agente (AG), cuando por sentencia […] del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que era necesario aclarar la decisión de primera instancia, ordenando reconocer y pagar al intendente […] la asignación de retiro>> (negrilla fuera de texto).

CASUR apeló esta sentencia2. 3.10.- El 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que se configuró la excepción de pago parcial de la obligación, pues quedó un saldo pendiente de pago por parte de CASUR, el cual se debía liquidar conforme con el Decreto 1091 de 1995, pues el ejecutante fue retirado del servicio como intendente, no como agente.

Esto, en el entendido de que del Decreto 1213 de 1990 se aplicaba únicamente el artículo 104 en garantía de los derechos adquiridos del demandante. Decidió: 2 CASUR expuso que había dado cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados en ella y que, por tanto, se reliquidó la asignación de retiro de Édgar Estupiñán Grosso con los factores que ordenó el fallo, esto es, los establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, y con el salario básico en el grado que ostenta en el nivel ejecutivo el actor.

Añadió que dicha liquidación se realizó de esa forma porque no puede dar aplicación a un tercer régimen por el principio de inescindibilidad de la norma. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 5 <<MODIFICAR la sentencia de primera instancia No. 353 del 25 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Once Administrativo de Cali.

En su lugar, declarar, de oficio, la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en la parte motiva de esta providencia, en favor del señor Edgar Estupiñán Grosso y a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía- CASUR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 4.1.- Al sustentar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de su acción de tutela, enfatiza que tiene relevancia constitucional en tanto la providencia atacada afecta el patrimonio público de la Nación. Alega la configuración de un defecto sustantivo porque, en su criterio, la autoridad accionada ordenó reliquidar la asignación de retiro de Édgar Estupiñán Grosso con base en dos regímenes legales distintos: el Decreto 1213 de 1990, aplicable a agentes, y el Decreto 1091 de 1995, aplicable a intendentes.

En su criterio, esto trasgrede el principio de inescindibilidad normativa. 4.1.1.- Considera que el Decreto 1091 de 1995 rige para aquellos uniformados que ingresaron nuevos a la institución en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales trasladados como es el caso del accionante. Por esto, la autoridad accionada no puede aplicar, por una parte, el régimen prestacional del Decreto 1213 de 1990 y, por otra parte, extraer a beneficio del ejecutante lo que le es favorable del Decreto 1091 de 1995.

En concreto, no puede incluir la partida básica contenida en el Decreto 1091 de 1995. 4.2.- Sobre el defecto procedimental, afirma que, para liquidar la asignación de retiro, la autoridad accionada solicitó al contador de la corporación determinar el valor adeudado; <<es decir que se ordenó liquidar el crédito, sin que la ejecutada tuviese la oportunidad de ejercer oportunamente el derecho a la de defensa con ocasión a tal decisión>>.

Considera que esta decisión incorpora una liquidación, de manera que ignoró que el numeral 1º del artículo 446 del CGP exige, como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 6 4.2.1.- Señala que el juez puede declarar de oficio algunas excepciones, pero <<no puede sentarse a ejecutar aspectos que no son determinados o determinables ni mucho menos liquidables por la ley>>.

En su criterio, el juez del proceso declarativo no <<tomó lo más favorable de cada uno de los regímenes, tampoco dijo que se liquidara con el último sueldo al momento del retiro y las partidas del estatuto de Intendente, lo que sí ordenó de manera diáfana es que se reliquidara la asignación bajo los cánones del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990>>. 4.3.- Agrega que la decisión atacada careció de sustento probatorio al introducir en el desarrollo del recurso de apelación una liquidación del crédito.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) señala que la tutela plantea dos defectos y los controvierte. 5.1.- Sobre el defecto sustantivo, el accionante considera que la decisión del proceso ejecutivo hizo una mixtura de los regímenes aplicables al caso.

Al respecto, la autoridad accionada indica que el juicio ejecutivo no permite reabrir un debate que ya se cerró en el proceso ordinario. Señala que las sentencias base de liquidación son las que contienen la orden de aplicación de los dos sistemas, y como se trata de providencias en firme, no se pueden modificar en el juicio de ejecución. 5.2.- Sobre el defecto procedimental, el accionante considera la sentencia que resuelve la apelación contiene una <<liquidación del crédito>>, que es una etapa posterior del juicio.

Sobre este punto, la autoridad judicial accionada considera que en este proceso se debatió si CASUR pagó o no la totalidad de la obligación contenida en un fallo judicial. Por tanto, en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución era perentorio determinar si efectivamente CASUR, al momento de realizar el pago parcial, aplicó el marco jurídico que se ordenó en el título ejecutivo base de recaudo.

Este problema jurídico no se puede diferir a un auto netamente matemático, como el que liquida el crédito, pues debe resolverse conjuntamente con las excepciones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 7 6.- En escrito del 4 de abril de 20223 Édgar Estupiñán Grosso (tercero con interés), afirma que CASUR conocía desde hace varios años las pretensiones y que en el proceso ordinario nunca se solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro con la partida básica de agente.

Por esto, era claro que el juez no resolvería con semejante reconocimiento, máxime si sabía que el último grado del actor era el de intendente. 6.1.- Considera que el reparo de la accionante es en realidad uno de congruencia, pues, afirma, la accionante estima que la sentencia atacada resolvió una solicitud que nunca se presentó en la demanda ordinaria ni en el proceso ejecutivo.

Bajo este argumento, la autoridad judicial accionada habría liquidado la asignación de retiro con base en la partida básica de intendente sobre su 62%, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y con los factores del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. En línea con esa lógica, lo resuelto sería contrario a lo solicitado por el demandante, esto es, que tanto el porcentaje como los factores usados en la liquidación fueran los contenidos en el Decreto 1213 de 1990, artículos 100 y 104, pero con la partida básica de intendente. 6.1.1.- Al respecto, señala que la accionada cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA y, en específico, por la causal 5 del artículo 250.

En ese sentido, solicita se declare improcedente el reparo relacionado con el defecto sustantivo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues el reparo sobre el principio de congruencia encaja en la causal de revisión mencionada. 6.2.- Añade que el recurso de apelación interpuesto por CASUR fue extemporáneo, pues la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo fue proferida el 25 de noviembre de 2019, se notificó en estrados, la entidad propuso el recurso de apelación y lo sustentó ocho días después de la notificación, cuando ya la decisión había cobrado ejecutoria y había hecho tránsito a cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2022 y se profiera una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta que la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2019 se encuentra ejecutoriada y operó la cosa juzgada. 3 Si bien el abogado del tercero con interés remitió un escrito inicial el 29 de marzo de 2022, el 4 de abril solicitó que fuera tenido en cuenta el segundo enviado en dicha fecha.

Lo anterior, en tanto el tercero con interés fue debidamente notificado el 1° de abril de 2022, y no el 24 de marzo como ocurrió con los demás vinculados al proceso. En consecuencia, esta Sala toma el escrito enviado el 4 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 8 7.- El 25 de marzo de 2022 la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo de Cali remitieron el expediente del proceso ordinario. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela con respecto al defecto sustantivo alegado, en tanto no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada4.

Por otra parte, se negará el amparo solicitado en relación con el defecto procedimental. 9.1.- Si bien la accionante alega la configuración de tres defectos distintos (sustantivo, fáctico y procedimental), lo cierto es que su argumentación se centra en un defecto sustantivo (interpretación indebida del régimen aplicable a la liquidación de la asignación de retiro) y otro procedimental (la autoridad accionada desconoció que, como condición previa para la liquidación del crédito, el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución se debe encontrar ejecutoriado).

Además, la accionante no agotó la carga mínima de argumentación sobre el defecto fáctico. En consecuencia, se analizan sus reparos conforme a los defectos sustantivo y procedimental. 10.- Esta Sala observa que el argumento que plantea la accionante, según el cual no era posible reconocer y pagar la asignación de retiro de Édgar Estupiñán Grosso con base en dos regímenes legales distintos (Decreto 1213 de 1990, aplicable a agentes, y Decreto 1091 de 1995, aplicable a intendentes), se refiere en realidad a un reparo en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha autoridad judicial estableció que se debía reconocer la asignación de retiro al accionante en su calidad de intendente, grado que fue regulado 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 9 por el Decreto 1091 de 1995, pero en la forma y términos del artículo 104 de Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a agentes.

La argumentación y decisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 fue la siguiente: <<Finalmente, lo esgrimido sobre el grado del demandante a la fecha de retiro, es de acotar que en primera instancia se hizo alusión al que efectivamente se le atribuyó desde la demanda, esto es, como Intendente. No obstante, para evitar ambigüedades, la Sala se permitirá precisar este aspecto en la parte resolutiva que será modificada conforme a los argumentos expuestos […]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, ORDENAR a [CASUR], reconocer y pagar al Intendente EDGAR ESTUPIÑÁN GROSSO, la asignación de retiro en la forma y términos del artículo 104 de Decreto 1213 de 1990, procediendo el reconocimiento del derecho consolidado a partir del 18 de octubre de 2001 y la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad 21 de agosto de 2003>> (negrilla fuera de texto). 10.1.- Como se observa, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle obedeció a la discusión sobre la forma en la que se debía reconocer y pagar la asignación de retiro a Édgar Estupiñán Grosso.

Esta Sala observa que el ordinal señalado es la génesis de la presunta violación al principio de inescindibilidad, normativa que alega el accionante en su escrito de tutela, por lo que su reparo en realidad se dirige en contra de dicha sentencia, no contra aquella del proceso ejecutivo. 10.2.- Para establecer el término de inmediatez de la solicitud de amparo la Sala tomó como fecha de inicio la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, porque es desde entonces que las partes conocieron la decisión. Así, la providencia atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2013 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, ocho (8) años y tres (3) meses después. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al defecto procedimental 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 10 constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem hizo la liquidación que la accionante ahora controvierte; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 2 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto procedimental alegado en tanto la autoridad accionada acató lo dispuesto por el artículo 446 del CGP en el desarrollo del proceso ejecutivo a su cargo 12.- La accionante considera que la autoridad judicial accionada ignoró que el numeral 1º del artículo 446 del CGP exige como condición previa para la liquidación del crédito, que el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución se encuentre ejecutoriado.

Al respecto, en el informe presentado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dicha autoridad accionada consideró que en el proceso ejecutivo se debatió si CASUR pagó o no la totalidad de la obligación contenida en un fallo judicial. Por esto, señaló que en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución era perentorio determinar si efectivamente la entidad ejecutada, al momento de realizar el pago parcial, aplicó el marco jurídico que se ordenó en el título ejecutivo base de recaudo. 13.- Esta Sala no observa la configuración del defecto procedimental alegado, pues el fallo atacado no desconoció el artículo 446 del CGP, que dicta que, una vez notificada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución o resuelva sobre las excepciones –sentencia del 2 de febrero de 2022–, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito.

Como se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, la orden consistió en modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar, de oficio, la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar seguir 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 11 adelante con la ejecución. La presunta liquidación a la que se refiere la accionante se trata en realidad de un ejercicio argumentativo necesario al cual tuvo que acudir el juez para encontrar probada la mencionada excepción de pago parcial de la obligación, lo cual es connatural al ejercicio valorativo que dicha decisión requiere y, en todo caso, no pretermite las demás etapas procesales subsiguientes. 14.- Por último, Édgar Estupiñán Grosso, quien intervino en calidad de tercero con interés, además de pronunciarse sobre los argumentos de la acción de tutela presentada por CASUR en el proceso de referencia, también elevó reparos sobre la sentencia atacada.

Esta Sala recuerda al tercero con interés que el proceso de referencia atañe a los reparos elevados por CASUR el pasado 16 de marzo de 2022 a través de la acción de tutela. En caso de que el tercero con interés desee elevar reparos independientes en contra de la sentencia atacada, deberá interponer la acción que considere procedente para esos efectos, entre las cuales se encuentra la acción de tutela.

Sin embargo, este no es el proceso de tutela para elevar su inconformidad, máxime cuando para que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre sus reparos, primero debe darse traslado a los demás interesados para que se pronuncien sobre sus argumentos; actuación improcedente en esta etapa del presente proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con el defecto sustantivo alegado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en relación con el defecto procedimental alegado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se declara improcedente con respecto al defecto sustantivo y se niega la solicitud de amparo relacionada con el defecto procedimental 12 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado