CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 660012333000202200101-01 Demandante: Orlando Trujillo Acosta y otros1 Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER2 Asunto: Resuelve un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 20233, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, negó el “[…] decreto de la medida cautelar de suspensión provisional […]”4.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los señores Orlando Trujillo Acosta, Yeison Orlando Trujillo Ladino, Julián Trujillo Ladino y la señora Lina Marcela Trujillo Ladino, en adelante la parte 1 Lina Marcela Trujillo Ladino; Yeison Orlando Trujillo Ladino y Julián Trujillo Ladino. 2 De conformidad con el artículo segundo del Decreto núm. 653 de 4 de marzo de 1983, “[…] Por el cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder […]”, la “[…] Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]”. 3 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 4 Ibidem.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004. 2 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 demandante, presentaron demanda5 contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, para que se declare la nulidad de las resoluciones núm.: i) 1738 de 9 de noviembre de 2020, “[…] POR LA CUAL SE DENIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”7; y ii) 2466 de 9 de noviembre de 2021, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1738 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”8.
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, así: “[…] Acorde con lo anterior, es a partir del análisis de los fundamentos de derecho y concepto de violación que se anuncian como trasgredidas (sic) con la expedición del acto (sic) cuyos efectos se solicita suspender, y/o del material probatorio allegado al proceso hasta la instancia procesal de la solicitud, que el juez debe determinar si resulta viable el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
En este caso no existía razones de derecho para negar los permisos y/o autorizaciones ambientales, por cuanto ya se contaba por parte de la Curaduría Urbana I, con el “concepto de norma urbanística y uso del suelo” (Decreto 1469/10, Decreto 1077/15), ello aunado al acto administrativo de viabilidad jurídica Resolución No. 1061 del 07 de mayo de 2019, que consideró en su momento, apartarse de lo conceptuado por la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial, precisando que no le era oponible lo señalado en el Decreto 2372 de 2010, referido al Distrito de Conservación de suelos Barbas - Bremen; sumado al Concepto Técnico No. 00425 del 06 de marzo de 2020, que tuvo por asunto, Evaluación: Trámite Permiso de Vertimientos, Demarcación de Zonas de Retiro o Fajas Protectoras de Corrientes Hídricas y Permiso de Ocupación de Cauce.
Es decir no existe razón de derecho para negar los permisos solicitadas (sic), con el fin de llevar a cabo el proyecto denominado “Ecohotel Sostenible y Eco Turístico Laguneta”, con lo cual se afecta la expectativa de la inversión privada, la generación de empleo y la productividad en uno de los sectores que más desarrollo tiene la región como es el turismo sostenible; incluso, el 5 Por intermedio de apoderada. 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 8 Ibidem.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 3 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 proyecto es viable bajo los parámetros del Acuerdo de Manejo Barbas Bremen, en caso de que le fuere aplicable. Entonces, en Colombia no puede operar el mero capricho de los Servidores Públicos, pues como lo dice la Constitución Política de Colombia, los Servidores Públicos son responsables de la violación de la Constitución y la Ley artículos 6º y 122.
DE ESTA MANERA SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, Resolución No. 1738 del 09 de noviembre de 2020, por la cual se deniega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, la demarcación de suelos de protección y se dictan otras disposiciones, así como de la Resolución No. 2466 del 09 de noviembre, notificada el día 18 de noviembre de 2021, DE MANERA QUE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL SECTORIAL, CONTINÚE CON EL TRÁMITE Y OTORGUE LOS PERMISOS DE QUE TRATA EL NUMERAL 9, ARTÍCULO 31 DE LA LEY 99 DE 1993, solicitados por el propietario del Proyecto Ecoturístico.
La norma en cita dispone que la autoridad ambiental deberá: 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. […] En el caso concreto resulta evidente el desconocimiento por parte de la autoridad ambiental, de las normas que regulan la solicitud de permisos para llevar a cabo una actividad de explotación sustentable, ecoturística, que además cuenta con el visto bueno de los técnicos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y que por motivos que desbordan la legalidad de la actuación administración (sic), hasta la fecha no cuenta con acto favorable que permita la ejecución del proyecto, lo que no solo frustra la actividad económica del particular afectado, sino además la de su entorno y las expectativas creadas sobre el mismo.
Basta con revisar el expediente administrativo, para advertir el esfuerzo que ha implicado atender las recomendaciones de la CARDER, la adecuación, del terreno, los estudios llevados a cabo por un grupo interdisciplinario que ha revisado desde la viabilidad financiera, pasando por experto en ingeniería y conocimiento de suelos, para determinar que el proyecto ecoturístico es viable.
La Constitución Política reconoce la libertad económica y de empresa como pilares del modelo económico colombiano. En este sentido, según el artículo 333, la actividad económica y la iniciativa privada son libres y se podrán ejercer sin que nadie pueda exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Lo anterior, por cuanto se trata de garantías indispensables para el logro del desarrollo económico y la prosperidad general.
Esta libertad presupone la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con el fin de crear, mantener o incrementar su patrimonio […]” (Destacado original del texto). Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 4 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Providencia objeto del recurso de apelación 3.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de marzo de 20239, negó el “[…] decreto de la medida cautelar de suspensión provisional […]”10, en los siguientes términos: “[…] En el sub examine, estima este Despacho que la medida deprecada no resulta viable, toda vez que ni del análisis de la actuación administrativa demandada y su confrontación con las normas invocadas como violadas, ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se encuentra en principio evidencia de la infracción de las disposiciones indicadas como quebrantadas, esto es, no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico, de los actos administrativos mediante los cuales se niega el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y la demarcación de suelos de protección para el desarrollo del proyecto denominado ecohotel y plazuela comercial Laguneta, lo cual impone, a juicio del suscrito Magistrado, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a dichos actos, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, en relación con los motivos que dieron lugar a la negativa, la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo, si se presentaron circunstancias particulares que difieran respecto de otros permisos concedidos en la zona, así como la ubicación exacta del proyecto que se pretende desarrollar, la determinación del uso del suelo vigente y la validez de los permisos y/o autorizaciones con los que contaba el proyecto, asuntos que desde luego ameritan el pronunciamiento en el fallo, por lo tanto, resulta forzoso denegar la medida solicitada.
Sobre el análisis de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en cuanto a los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora y la ponderación de intereses, considera el Despacho que si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de dichos elementos, lo cierto es que en el presente caso no se acreditó el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho, respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.
Frente a la posible afectación de la expectativa de inversión privada, la generación de empleo y la productividad del sector turismo sostenible, estos serán aspectos que se desprendan del análisis del fondo del asunto y que permitirán llegar a una conclusión frente a la vulneración de la libertad económica y de empresa que reconoce la Constitución Política, luego del análisis minucioso de las circunstancias que rodearon los hechos expuestos en la demanda.
Y preliminarmente tampoco puede señalarse que la sola expectativa de inversión por parte del sector privado sea elemento que, en esta etapa preliminar del proceso, pueda per se sobreponerse a la protección del medio ambiente o permita un adecuado uso de suelo, cuestiones que exigen valoraciones propias de la decisión de fondo. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 5 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 En consecuencia, no se trata únicamente de la simple confrontación de las normas superiores, si no que para el caso concreto se requiere un análisis de fondo y detallado, para finalmente llegar a la conclusión que en derecho corresponda respecto de la legalidad de los actos administrativos demandados, por consiguiente, este despacho no encuentra mérito para declarar la suspensión provisional de los actos administrativos en mención en esta etapa procesal […]” (Destacado y subrayado original del texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el auto de 3 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “[…] el proyecto, que ahora se denomina: “Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta”, cuenta con viabilidad jurídica al reconocerse que el Acuerdo Barbas Bremen - Acuerdo CARDER No. 017 del 17 de junio de 2011, no era oponible al Peticionario, por no encontrarse inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, tal como se lee en la Resolución número 1061 del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), quedando pendiente la viabilidad técnica, que fuere obtenida según Concepto Técnico favorable No. 00425 del 06 de marzo de 2020, proferido por los Profesionales de la CARDER designados para tal fin.
Se ha señalado igualmente, el amplío precedente jurisprudencial que le otorga la razón al señor Orlando Trujillo sobre la oponibilidad de los actos administrativos o Acuerdos de manejo cuando no se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (Sugiero revisar jurisprudencia aportada en el memorial denominado impulso procesal medida cautelar).
El Proyecto “Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta”, se encuentra entre los usos y actividades permitidas en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010. Mediante Acuerdo CARDER No. 030 del 17 de junio de 2011, se aprobó el Plan de Manejo del Parque Regional Natural Barbas - Bremen, en el que se definen las zonas de alta densidad de uso, tales como las vías, los senderos y los sitios de interés eco turístico.
Zonificación del Distrito de Conservación de Suelos Barbas -Bremen, según Acuerdo CARDER No. 017 del 17 de junio de 2011 “Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas – Bremen”; junto con su “Plan de Manejo PARQUE REGIONAL NATURAL BARBAS -BREMEN” aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo No. 010 del 6 de julio de 2015.
Así mismo, las matrículas inmobiliarias No. 290-61922 y 290-64631 se localizan dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas -Bremen, permitiendo un uso público y sostenible. […] 11 Ibidem. Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 6 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Aunado a lo ya señalado, considera este extremo que no existe razón de derecho para negar los permisos solicitados, con el fin de llevar a cabo el proyecto denominado “Ecohotel Sostenible y Eco Turístico Laguneta”, con lo cual se afecta la expectativa de la inversión privada, la generación de empleo y la productividad en uno de los sectores que más desarrollo tiene la región como es el turismo sostenible; incluso, el proyecto es viable bajo los parámetros del Acuerdo de Manejo Barbas Bremen, en caso de que le fuere aplicable.
Entonces, en Colombia no puede operar el mero capricho de los servidores públicos, pues como lo dice la Constitución Política de Colombia, los Servidores Públicos son responsables de la violación de la Constitución y la Ley artículos 6º y 122. DE ESTA MANERA SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, Resolución No. 1738 del 09 de noviembre de 2020, por la cual se deniega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, la demarcación de suelos de protección y se dictan otras disposiciones, así como de la Resolución No. 2466 del 09 de noviembre, notificada el día 18 de noviembre de 2021, DE MANERA QUE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL SECTORIAL, CONTINÚE CON EL TRÁMITE Y OTORGUE LOS PERMISOS DE QUE TRATA EL NUMERAL 9, ARTÍCULO 31 DE LA LEY 99 DE 1993, solicitados por el propietario del Proyecto Ecoturístico.
La norma en cita dispone que la autoridad ambiental deberá: […] En el caso concreto resulta evidente el desconocimiento por parte de la autoridad ambiental, de las normas que regulan la solicitud de permisos para llevar a cabo una actividad de explotación sustentable, ecoturística, que además cuenta con el visto bueno de los técnicos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y que por motivos que desbordan la legalidad de la actuación administración, hasta la fecha no cuenta con acto favorable que permita la ejecución del proyecto, lo que no solo frustra la actividad económica del particular afectado, sino además la de su entorno y las expectativas creadas sobre el mismo.
Basta con revisar el expediente administrativo, para advertir el esfuerzo que ha implicado atender las recomendaciones de la CARDER, la adecuación, del terreno, los estudios llevados a cabo por un grupo interdisciplinario que ha revisado desde la viabilidad financiera, pasando por experto en ingeniería y conocimiento de suelos, para determinar que el proyecto ecoturístico es viable.
La Constitución Política reconoce la libertad económica y de empresa como pilares del modelo económico colombiano. En este sentido, según el artículo 333, la actividad económica y la iniciativa privada son libres y se podrán ejercer sin que nadie pueda exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Lo anterior, por cuanto se trata de garantías indispensables para el logro del desarrollo económico y la prosperidad general.
Esta libertad presupone la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con el fin de crear, mantener o incrementar su patrimonio. De otro lado, La CARDER en el sector de Barbas, zona aledaña al Proyecto “Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta”, de propiedad de mi Mandante, permitió la ejecución de proyectos similares y otros incluso que causan mayor impacto a la actividad a ejecutar por parte del señor Orlando Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 7 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Trujillo; vulnerándose el Derecho a la Igualdad, en el mismo momento en que se niega adelantar el proyecto ecoturístico, donde el actor pretende vivir con su esposa y, además, prestar alojamiento para que las personas puedan visitar del (sic) sitio y gozar del avistamiento de aves, disfrutar de la naturaleza, para lo cual presentó un estudio de capacidad de carga que permite que la actividad de alojamiento se lleve a cabo en forma segura sin causar daño al medio ambiente y los recursos naturales renovables.
De esta manera no solo se están afectando los planes comerciales y de explotación del actor, que son accesorios, sino que además se está frustrando la posibilidad de concretar el proyecto de vivienda, con respeto de las normas ambientales, para el hogar que integra el señor Orlando Trujillo, limitándole dicha expectativa por tiempo indefinido, cuando se encuentran dados todos los elementos para que la autoridad ambiental otorgue el aval en los permisos requeridos para llevar a cabo la construcción y puesta en marcha del proyecto.
Existen antecedentes de permisos concedidos por la CARDER, en zonas colindantes, por lo que ha sido reiterativa la parte actora en señalar que, en atención al principio de igualdad y efectiva materialización, deben considerarse por ejemplo: Proyecto Ecoturístico E.D.S. EL MANZANO, que le otorga los permisos ambientales en el sector donde se pretende ejecutar el proyecto “Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta”; otorgamiento ambiental realizado por la CARDER mediante Resolución número 067 del 11 de enero del 2011, fundamentada en el Concepto Técnico número 039 de 2012, que aprobó a favor de la señora VALENTINA LONODÑO (sic) ESPEJO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.316.323, generadas en la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL MANZANO, localizada en la finca La Balsora, Lote B Km 17, vía Armenia, vereda El Manzano – Barbas de la Ciudad de Pereira, coordenadas X: 1013252 Y: 1162342.
Así mismos, los otorgamientos ambientales a favor de la E.D.S. LA MANUELA, mediante Resolución número 1705 del 02 de septiembre de 2009, que aprueba el Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames y/o emisiones de hidrocarburos o Sustancias Nocivas a los recursos Hidrobiológicos, recursos naturales y medio ambiente, para el establecimiento industrial, comerciales y de servicios presentado por el señor ERNESTO RAFAEL BURGOS DÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.315.987 para la Estación de Servicios Campestre LA MANUELA, localizada en el Km. 15 vía Armenia, jurisdicción del municipio de Pereira […]”12.
Traslado del recurso de apelación 5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de marzo de 2023, dejó constancia que “[…] se corre traslado del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora […]”, el 12 Ibidem. Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 8 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 cual “[…] empieza a correr el veintinueve (29) de marzo de hogaño, a las 7:00 a.m., acorde con el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011 […]”13. 6.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 8 de mayo de 2023, resolvió no “[…] reponer el auto calendado 3 de marzo de 2023 […]” y concedió el recurso de apelación14. 7. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, procedió a efectuar el reparto del expediente. II. CONSIDERACIONES 8.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) las normas violadas; vi) el acto acusado; y vii) análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos: 12515 y 15016 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación: esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2023, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 9 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10.
Vistos los artículos 24318 numeral 5.º y 24419 numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el recurso de apelación y trámite del recurso de apelación contra autos, respectivamente. 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en un asunto de doble instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados en precedencia. 12.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de apelación, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32020 y 32821 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente a los problemas jurídicos planteados infra.
Problemas jurídicos 13. Le corresponde a la Sala determinar si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 1738 de 9 de noviembre de 2020 y 2466 de 9 de noviembre de 2021 porque: 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 21 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 10 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 i) El Acuerdo Barbas Bremen - Acuerdo CARDER núm. 017 del 17 de junio de 2011, era inoponible a la parte demandante por ausencia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; ii) El proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]”, está permitido de acuerdo con los usos y actividades previstas en el artículo 34 del Decreto núm. 2372 de 2010; iii) Las matrículas inmobiliarias núm. 290-61922 y 290-64631, si bien se localizan dentro área de Conservación de Suelos Barbas -Bremen, la zona es de uso público y sostenible; iv) No existe fundamento legal para negar los permisos que se solicitaron para desarrollar el proyecto “[…] Ecohotel Sostenible y Eco Turístico Laguneta […]”; v) Se violaron las normas que reglamentan las solicitudes de permisos para desarrollar una actividad de explotación sustentable que cuenta con el visto bueno de los técnicos de la parte demandada; vi) Se violaron los derechos a la igualdad y debido proceso de la parte demandante. 14.
En consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto de 3 de marzo de 2023. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.
La Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 11 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202023 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.
En la providencia citada supra se indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas24.
Normas violadas 19. Artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 29, 83, 122, 123, 209, 228 y 333 de la Constitución Política. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 12 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 20. Artículos 87, 88 y 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 202125. 21.
Artículo 31, numerales 9.° de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199326. 22. Artículos 2.2.3.2.20.2 y 2.2.2.1.3.11 del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 201527. Actos acusados 23. Resolución núm. 1738 de 9 de noviembre de 2020, “[…] POR LA CUAL SE DENIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 24.
Resolución núm. 2466 de 9 de noviembre de 2021, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1738 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. Análisis del caso concreto El Acuerdo Barbas Bremen - Acuerdo CARDER núm. 017 del 17 de junio de 2011, no era oponible a la parte demandante, por no encontrarse inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 25.
La parte demandante sostuvo que el proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]”, tiene viabilidad jurídica porque mediante la Resolución núm. 1061 de 7 de mayo de 2019, se reconoció que el Acuerdo 25 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]” 26 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 13 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 núm. 017 del 17 de junio de 201128, que contiene el Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, era inoponible a la parte demandante porque no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. 26. La Sala precisa que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se restringe al estudio de legalidad de los actos administrativos acusados; en consecuencia, concluir que el proyecto urbanístico que pretende desarrollar la parte demandante, tiene viabilidad jurídica, es una materia que corresponde determinar a las autoridades competentes. 27.
La Sala, respecto a que los actos acusados son contrarios a derecho porque el Acuerdo núm. 017 del 17 de junio de 2011, por medio del cual se categorizaron los Suelos Barbas-Bremen como área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas Distrito de Conservación, no fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de la parte demandante, circunstancia que lo hacía inoponible, debe indicar que conforme a las pruebas aportadas al expediente, se observa lo siguiente: 27.1.
Que mediante la Resolución núm. 1061 de 17 de mayo de 2019, la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, indicó que el Acuerdo núm. 017 de 2011 era inoponible hasta que se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2372 de 1.° de julio de 201029, sobre publicación e inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de áreas públicas; en consecuencia, concluyó que no se podía negar la viabilidad del proyecto de la parte demandante con el argumento de que aquel estaba inmerso en una actividad no permitida. 27.2.
La Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, atendiendo lo anterior, señaló que se debía continuar con el trámite para lo cual dispuso: “[…] realizar el estudio de uso de suelos con base en la norma del Plan de Ordenamiento Territorial vigente. 28 “[…] Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen […]”. 29 “[…] Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones […]”.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 14 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Igualmente se solicitará realizar el estudio de cargas para determinar el impacto del proyecto por estar en área estratégica, para determinar su viabilidad […]”30 (Destacado fuera de texto). 27.3. La parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, una vez la parte demandante presentó los estudios técnicos, aclaró que si bien en la Resolución núm. 1061 de 2019, se ordenó evaluar el otorgamiento de los permisos ambientales, estos quedaron sujetos, entre otras circunstancias, al estudio de cargas para determinar el impacto del proyecto y su viabilidad. 27.4.
Manifestó que, de conformidad con los estudios que aportó la parte demandante y la evaluación que realizó el profesional adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial, no se cumplió con la: i) caracterización biofísica del predio con énfasis especial en humedales, aves y plantas; ii) caracterización social de la comunidad ubicada en la zona de influencia; y iii) ubicación y descripción del sendero al que se le calculó la capacidad de carga; por tanto, como no se reunían los requisitos para la evaluación, negaba “[…] el permiso de vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y la Demarcación de Suelos de Protección […]”31. 28.
La Sala, atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que el argumento que planteó la parte demandante no está llamado a prosperar porque, como queda acreditado, la razón para negar el otorgamiento de los permisos ambientales no fue la obligatoriedad del Acuerdo núm. 017 de 2011. El proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]” está permitido de acuerdo con los usos y actividades previstas en el artículo 34 del Decreto núm. 2372 de 2010 29.
La Sala observa que el artículo 34 del Decreto núm. 2372 de 2010, sobre zonificación, establece que las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deben zonificarse con fines de manejo atendiendo a si se trata de zonas de preservación, restauración, uso sostenible y general de uso público; en 30 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 31 Ibidem.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 15 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 consecuencia, no es posible efectuar la confrontación normativa que exige el artículo 231 de la Ley 1437 porque a diferencia de lo que manifestó la parte demandante, la disposición que se señaló como violada no fija los usos del suelo y actividades permitidas.
Las matrículas inmobiliarias núm. 290-61922 y 290-64631, si bien se localizan dentro área de Conservación de Suelos Barbas -Bremen, la zona es de uso público y sostenible 30. La Sala, en relación a que los inmuebles de la parte demandante sí se encuentran dentro del área de conservación Barbas-Bremen, pero que se permite su uso público sostenible, considera que la razón para no expedir las licencias ambientales se debió, principalmente, a que los estudios técnicos incumplían algunos requisitos de ley; por tanto, sin consideración a la zona en que se encuentren ubicados los inmuebles en que se pretende desarrollar el proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]”, al no haberse desvirtuado en esta instancia procesal, la presunción de legalidad de los actos acusados, la decisión de la autoridad ambiental no pierde su carácter ejecutivo y ejecutorio.
No existe fundamento legal para negar los permisos que se solicitaron para desarrollar el proyecto “[…] Ecohotel Sostenible y Eco Turístico Laguneta […]” 31. La Sala, para decidir este punto de la apelación, insiste en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, circunstancia que desvirtúa, per se, el argumento de inexistencia de fundamento legal para negar los permisos de vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y Demarcación de Suelos de Protección. 32.
La Sala, atendiendo lo expuesto, no observa de qué manera se afectó la inversión privada, la generación de empleo y la productividad cuando el desarrollo de la actividad económica está sujeta al cumplimiento de unos requisitos ambientales de ley que para la parte demandada se incumplieron, circunstancia que no fue desvirtuada en la solicitud de medida cautelar.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 16 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Se violaron las normas que reglamentan las solicitudes de permisos para desarrollar una actividad de explotación sustentable que cuenta con el visto bueno de los técnicos de la parte demandada 33. La parte demandante, invocó como violado el numeral 9.° del artículo 31 de la Ley 99, conforme al cual, es función de las corporaciones autónomas regionales: “[…] Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva […]”. 34. La Sala precisa que, si bien las corporaciones autónomas regionales tienen la función de otorgar licencias ambientales para desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, dicha función está sujeta al cumplimiento previo de los requisitos exigidos en la ley para su otorgamiento. 35.
En efecto, dispone el artículo 58 de la Ley 99, sobre procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, entre otras circunstancias, que la solicitud de licencia ambiental debe reunir los requisitos exigidos y que la autoridad ambiental expedirá el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como la resolución que otorgue o niegue la licencia ambiental. 36.
Para la Sala, conforme con lo anterior, no observa que los actos acusados hayan vulnerado el numeral 9.° del artículo 31 de la Ley 99 toda vez que, se insiste, la razón para negar a la parte demandante, el “[…] el permiso de vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y la Demarcación de Suelos de Protección […]”, se originó en las falencias que presentaba el estudio que ella misma aportó, lo que conllevó a que se emitieran los actos administrativos negando los permisos ambientales solicitados. 37.
Ahora bien, respecto a que el proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]” ya tiene el visto bueno de los técnicos al servicio de la parte demandada, lo cual se refleja en la Resolución núm. 425 de 6 de marzo de Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 17 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 202032, la Sala observa, por un lado, que este documento se refiere al vertimiento, demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas y permiso de ocupación de cause; y por el otro, que se aclara que “[…] la capacidad de carga no corresponde evaluarla a profesionales del área de vertimientos […]”; en consecuencia, como una de las razones para negar las licencias ambientales solicitadas, fue la ausencia de requisitos en el estudio técnico sobre capacidad de carga, es evidente que el proyecto citado supra no contaba con el visto bueno de los técnicos vinculados a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
Violación de los derechos a la igualdad y debido proceso 38. Señaló la parte demandante que la parte demandante sí ha otorgado permisos a predios colindantes al suyo, tal es el caso del Proyecto Ecoturístico El Manzano y la E.D.S. La Manuela, por tanto, la decisión de negar el permiso de Vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y la Demarcación de Suelos de Protección, mediante la expedición de los actos acusados, viola los derechos a la igualdad y al debido proceso. 39.
La Sala, observa lo siguiente: i) la parte demandante no aportó copia de los actos administrativos por medio de los cuales la parte demandada otorgó permiso al Proyecto Ecoturístico El Manzano y a la E.D.S. La Manuela; y ii) al expediente no se aportó prueba que permita determinar que el proyecto y E.D.S. citados supra, se desarrollaran en predios colindantes al de la parte demandante. 40.
Para esta Sala, las circunstancias anotadas impiden tener por acreditada la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque para llegar a una conclusión en ese sentido se requiere realizar un estudio de las circunstancias fácticas que rodearon las solicitudes realizadas para el Proyecto Ecoturístico El Manzano y la E.D.S. La Manuela, en comparación con la situación específica del proyecto “[…] Alojamiento Ecoturístico Sostenible Laguneta […]”; estudio que no es posible realizar en esta instancia del proceso ante la ausencia de pruebas que permitan acreditar que, en efecto, se presentó un trato diferenciado. 32 Ibidem.
Id Documento: 66001233300020220010101270110240004 18 Núm. único de radicación: 660012333000202200101-01 Conclusión 41. La Sala considera que, conforme con los argumentos expuestos en precedencia, en el caso sub examine no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, razón por la que procederá a confirmar el auto de 3 de marzo de 2023.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2023 proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Id Documento: 66001233300020220010101270110240004