Micelio
05001233300020190131702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-16

Radicación interna: 27530 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Municipio De Puerto Nare·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante: Municipio de Puerto Nare. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante MUNICIPIO DE PUERTO NARE Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Apelación. Auto que aprueba liquidación de costas.

AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de febrero de 2023, mediante el cual aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Municipio de Puerto Nare presentó la demanda de la referencia en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones Nros. S-2018060237706 del 13 de agosto de 2018 y S-2018060369241del 20 de noviembre del mismo año, actos en los que el Departamento de Antioquia distribuyó y asignó la contribución de valorización por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo y, concretamente, determinó que la obligación tributaria a cargo de la demandante es de: i) $3.633’706.440, frente al predio con la matrícula inmobiliaria Nro. 019- 0014210, y ii) $5.735’382.120, con relación al inmueble con matrícula Nro. 019- 00142111.

En la sentencia de primera instancia, del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, y además, impuso condena en costas a la actora, por cuanto consideró que «como en este particular evento, se negarán las súplicas de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en los términos dispuestos por los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso»2.

En la sentencia de segunda instancia, del 31 de marzo de 2022, esta Sección confirmó la decisión del Tribunal. En particular, se mantuvo la condena en costas debido a que «no fue objeto de apelación»3. Y, no condenó en costas en esa instancia4. Para efectos de liquidar las costas, mediante auto del 1 de febrero de 2023, el 1 SAMAI. Índice 2.

Carpeta del expediente. Carpeta de la demanda. PDF de la demanda. Página 52 2 SAMAI. Índice 2. Carpeta del expediente. PDF 10. Página 18. 3 SAMAI. Índice 2. Carpeta del expediente. Carpeta del Consejo de Estado. PDF 05. Página 13. 4 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante: Municipio de Puerto Nare. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal fijó las agencias en derecho de primera instancia en $172’061.463, valor que corresponde al «3% del valor de las pretensiones presentadas en el sub lite a página 03 folio 1 del expediente digital5», de conformidad con los artículos 366 del Código General del Proceso, y 5° (numeral 1) del Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura6.

Con fundamento en lo anterior, en esa misma fecha, la Secretaría del Tribunal realizó la liquidación de costas, así7: «Agencias en derecho en primera instancia……… $ 172.061.463 Gastos del proceso…………………………………… $ 0 TOTAL COSTAS……………………………………… $ 172.061.463» Providencia impugnada. El Tribunal aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación judicial, mediante auto del 1 de febrero de 2023.

Recursos interpuestos. El Municipio de Puerto Nare interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, en su concepto, en este caso debe aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual regula las agencias en derecho aplicables a los procesos de lo contencioso administrativo.

Indicó que, en la demanda, la cuantía del proceso se determinó con la mayor pretensión relativa a la contribución de valorización liquidada en la suma de $5.735’382.120 (predio con matrícula inmobiliaria Nro. 019-0014211), y sobre la cual, el Tribunal aplicó la tarifa del 3% para determinar las agencias en derecho. No obstante, advirtió que «para la aprobación y liquidación de las agencias en derecho debe tener en consideración el despacho que el mayor valor solicitado en las pretensiones fue recalculado en audiencia de pruebas y se descontó para tal efecto 174.423 hectáreas que no eran de propiedad del municipio».

Lo que fue precisado en la sentencia de primera instancia así: «En la misma audiencia de pruebas, el despacho puso en conocimiento del apoderado judicial del municipio demandante, la Resolución S-2019060359995 del 20 de noviembre de 2019, frente a lo cual manifestó que, con lo decidido en ese acto administrativo, se entendía satisfecha la pretensión de la demanda referida a que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad ( ), a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación del monto distribuido y asignado de contribución de valorización, descontando el efecto de 174.423 hectáreas».

Por tanto, al haberse reducido el valor de la mayor pretensión solicitada en la demanda, debe modificarse la liquidación de costas realizada por el Tribunal sobre el monto inicial. Reforzó la anterior conclusión en que, por un lado, el objetivo del legislador fue que las agencias en derecho se determinen con reglas objetivas y, por el otro, en que la parte actora accedió a la reliquidación del monto distribuido y asignado por concepto de contribución de valorización descontando las hectáreas referidas.

Adujo que, en caso de no accederse a lo anterior, se aplique por favorabilidad el 5 En ese folio de la demanda se establece la cuantía a partir de la pretensión mayor de $5.735.382.120, la cual fue tomada por el Tribunal como base del cálculo de las agencias en derecho, en tanto que el 3% de este valor corresponde la suma de $172.061.463. 6 SAMAI.

Índice 2. Carpeta del expediente. PDF 24. 7 Ibidem. PDF 25. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante: Municipio de Puerto Nare. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el Municipio de Puerto Nare es de bajos recursos y los funcionarios solo estaban aplicando el Estatuto Tributario Municipal, sin actuar con dolo o mala fe.

Finalmente, manifestó que la entidad demandada no demostró que haya contratado algún abogado externo a su planta de personal para asumir la defensa del proceso de la referencia. Traslado de los recursos. La demandada guardó silencio. Decisión sobre el recurso de reposición. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el Tribunal negó la reposición por lo siguiente: Sostuvo que el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que las agencias en derecho deben determinarse conforme con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, se debe aplicar el Acuerdo 10554 de 2016, que, en el artículo 5, fijó una tarifa del 3% al 7,5% del valor de las pretensiones para los procesos de primera instancia de mayor cuantía, como el de la referencia. Destacó que el artículo 2 ibidem regula los criterios de aplicación de las tarifas y dispone expresamente que en ningún caso se pueden desconocer los límites referidos, por lo que las agencias en derecho mínimas procedentes en este caso corresponde al 3% de la cuantía estimada.

En consecuencia, aunque la entidad demandante manifestó en la audiencia de pruebas, que la Resolución Nro. S-2019060359995 del 20 de noviembre de 2019 satisfacía la primera pretensión de la demanda, ello no implica una modificación de la fijación del litigio ni un desistimiento de las pretensiones que permita recalcular el valor de las agencias en derecho fijadas en el auto impugnado.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede la aprobación de la liquidación de costas impuesta a la actora. De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso8, y los artículos 125 (numeral 3) y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 11001-03-15- 000-2021-11312-00 (IJ). Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022. CP: Rocío Araújo Oñate. En esa providencia se estableció como regla de unificación: “84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante: Municipio de Puerto Nare.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La parte actora sustentó el recurso de apelación en que: i) no está demostrado que la demandada hubiere contratado un abogado externo para asumir su defensa en el proceso, ii) la tarifa de las agencias en derecho deben fijarse con el Acuerdo 1887 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el municipio es de bajos recursos y sus funcionarios actuaron en cumplimiento de la ley, y iii) la liquidación de costas debe realizarse sobre el mayor valor de las pretensiones recalculado con fundamento en la Resolución Nro.

S-2019060359995 de 2019. A ese respecto, el despacho evidencia que la sentencia de primera instancia impuso la condena en costas y determinó que «serán liquidadas en los términos dispuestos por los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso»9 (Énfasis propio). Conforme con lo anterior, el despacho advierte que, en este caso, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales fijados en las normas referidas, tal como se ordenó en el fallo transcrito.

De lo anterior, se destaca que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (Énfasis propio). En otras palabras, únicamente procede la condena en costas en cuanto a que existan elementos de juicio en el expediente que den certeza sobre su causación, esto es, que se haya asumido un costo efectivo por parte de la parte ganadora.

En el asunto bajo examen, como lo manifestó la recurrente, no existe prueba de que el Departamento de Antioquia hubiere contratado un abogado externo para asumir su defensa en el proceso, ni se evidencia alguna otra prueba que demuestra que la parte demandada incurrió de forma efectiva en alguna erogación para asumir su defensa judicial10.

Por ello, comoquiera que no existe prueba de la causación efectiva de las agencias en derecho, no es posible aplicar las tarifas referidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pues de lo contrario se desconocería el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. La anterior conclusión es acorde con la finalidad de la condena en costas, que no es otra que mantener indemne a la parte vencedora de las erogaciones en la que haya tenido que incurrir en razón del proceso judicial.

De ahí que la Sentencia C- 157 de 2013 explicara que «Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra» (Énfasis propio). En efecto, al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las costas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. De manera que, sólo será́ posible tasar la suma de las costas conforme a lo que se acredite y verifique en el expediente. tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

( ) 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 9 SAMAI. Índice 2. Carpeta del expediente. PDF 10. Página 18. 10 Cfr. Samai, exp. 25585 (radicado con el cual se tramitó la apelación contra la sentencia), índice 2. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530) Demandante: Municipio de Puerto Nare.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Importante considerar que las costas procesales son un instituto procesal, que guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad, en la medida que las expensas y las agencias en derecho corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso, y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas.

De ahí que la condena en costas, no opera de manera automática, en tanto su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso no fue aportada la prueba de las agencias en derecho, su tasación es $0, por cuanto se insiste, el legislador estableció la condena en costas con carácter retributivo, a fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó el proceso a quien resultó victorioso, de manera que la acreditación de este hecho es un presupuesto indispensable para que proceda su liquidación. Lo expuesto es suficiente para que prospere el recurso de apelación, sin necesidad de analizar los demás cargos propuestos en la apelación. Debido a lo anterior, y en aplicación del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, el despacho procederá a rehacer la liquidación de costas según las pruebas que obran en el expediente, así: Concepto Valor Gastos del proceso primera instancia $0 Agencias en derecho primera instancia $0 Total $0 Por lo expuesto, el despacho revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto de primera instancia proferido el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Liquidar las costas del proceso por la primera instancia en $0, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO