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11001031500020220671201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gina Paola Clavijo Jimenez, Jesus Antonio Gomez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06712-01 Demandante: GINA PAOLA CLAVIJO JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –– falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora Gina Paola Clavijo Jiménez contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 15 de diciembre 2022, la señora Gina Paola Clavijo Jiménez, actuando por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda resuelta en el fallo del 26 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 50001-33-33-004-2017- Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00118-01, instaurado en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 3.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: “(…) Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente como es ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta y al Tribunal Administrativo del Meta, despachos que emitieron las sentencias dentro del proceso radicado 50001333300420170011800 de primera instancia el 26 de febrero de 2021, donde negó las pretensiones de la demanda, y de segunda instancia del 27 de octubre de 2022, que confirmó la decisión del a quo en primera instancia, revocar las sentencias antes mencionadas emitidas por los despachos accionados por ser contrarias a derecho y la jurisprudencia, ordenando revocar el fallo y […] se emita otro fallo, respetando los presupuestos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, la jurisprudencia citada.

(…).” (Sic a toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 19 de julio de 1977 mediante Resolución N.º 2615, la Caja de Sueldos de Retiro reconoció al señor Forero Martínez asignación de retiro por haber laborado durante 26 años, 2 meses y 7 días. 5.

Desde el 13 de abril de 2005 comenzó la unión marital de hecho entre la señora Gina Paola Clavijo Jiménez y José Baldomero Forero Martínez, según consta en escritura pública de declaración de la existencia de unión marital de hecho N.º 112 del 19 de enero de 2011. Además, la señora Clavijo Jiménez estuvo afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional desde el 13 de abril de 2005, como consta en la copia del carné de servicios médicos N.º 388951821. 6.

El 24 de abril de 2015 la señora Gina Paola Clavijo Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su condición de compañera permanente supérstite. Esta solicitud fue negada el 18 de agosto de 2015, mediante Resolución N.º 5867, porque la solicitante no reunía los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la prestación. 7.

El 18 de abril de 2017 la señora Clavijo Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR para que se declarara la nulidad de la Resolución N.° 5867 del 18 de agosto de 2015 y se reconociera la asignación mensual de retiro a su favor, junto con los respectivos intereses moratorios.

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda porque si bien el señor José Baldomero Forero Martínez y Gina Paola Clavijo Jiménez declararon de mutuo acuerdo la existencia de la unión marital de hecho iniciada el 13 de abril de 2005, lo cierto era que del material probatorio allegado al proceso se deducía lo contrario.

Esto, pues conforme al interrogatorio de la demandante, cuando iniciaron la relación en 2006, el causante solo frecuentaba su casa los fines de semana, y al indagarse sobre si compartió techo, mesa y lecho con él, señaló que “no convivieron como tal, pero estaban juntos siempre”. 9. Estableció que el 14 de diciembre de 2011 (año de la firma de la escritura de unión marital de hecho), la demandante tuvo una hija producto de la relación con Luis Javier Tacha, e igualmente afirmó haber sostenido dos relaciones más dentro del periodo comprendido entre 2006 y 2014.

Precisó que con base en los testimonios practicados a Walter José Piñeros (enfermero) y Ana Ligia Guavita (vecina) no fue posible constatar que la demandante hubiese compartido techo, lecho y mesa con el causante; ellos solo precisaron que, si bien Gina Paola Clavijo Jiménez sostenía una relación sentimental con el causante, nada sabían sobre la cohabitación entre ellos. 10.

Concluyó que las declaraciones rendidas no ofrecían motivo de convicción y no hubo una sola prueba del apoyo y socorro entre la reclamante y el pensionado durante sus últimos años de vida. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que la demandante no acreditó una convivencia permanente e ininterrumpida con José Baldomero Forero Martínez durante los cinco años anteriores a su muerte. 11.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión apelada en tanto no se probó que Gina Paola Clavijo Jiménez hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no se acreditó uno de los requisitos previstos en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.1 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. La actora considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas documentales y testimoniales del proceso, en especial (i) la escritura pública No. 112 del 19 de enero de 2011, en la 1 “Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […]” (negrilla fuera de texto).

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se declaró la existencia de su unión marital de hecho con el causante; (ii) la declaración extrajuicio rendida por el causante y ella el 11 de diciembre de 2012, en la cual manifestaron que vivían juntos desde hace siete años; y (iii) el carné de sanidad No. 388951821 del 19 de diciembre de 2012. 13.

Citó también las declaraciones de los siguientes testigos: Walter José Piñeros Parra, quien permitió a la actora ingresar al ancianato Divino Niño; Ana Ligia Guavita, según la cual el causante presentaba a la actora como su compañera frente a terceros; María Elizabeth Forero García, quien rindió un relato contradictorio y, en todo caso, reconoció la convivencia de la actora y el causante (padre de la señora Forero García). 14.

Adujo que se configuró un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 2° de la Ley 979 de 2005, según el cual la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se puede declarar por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. Por lo anterior, afirma, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 15.

Consideró que “está siendo discriminada por el hecho de no ser casada”. Añadió que sus pretensiones fueron desestimadas “por el simple hecho de que tenía que trabajar en otro municipio fuera de Villavicencio” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, como autoridades judiciales accionada. 17.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Meta 19. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque ha cumplido con el deber que le imponen los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 20.

Adujo que ratificaba todos los argumentos jurídicos plasmados en el fallo atacado. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 21. Resumió las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia y señaló que no se advierte alguna vulneración de derechos fundamentales porque de los medios probatorios se concluyó que la relación entre el demandante y el causante se trató de encuentros ocasionales de fin de semana, ya que la primera no vivía permanentemente en la ciudad de Villavicencio, sumado a que, durante su relación con el extinto agente sostuvo tres relaciones y con una de las cuales tuvo una hija, “razones que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la vida común, permanente e ininterrumpida.” 22.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia2 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subseccion B mediante fallo del 2 de febrero de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, pues las pruebas que la actora echaba de menos y de la interpretacion de las normas, a saber en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se logró concluir que la sentencia acusada fue razonable, ya que en efecto no se acreditaron a los presupuestos legales para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión sustitutiva. 24.

Puso de presente que, según dicha normativa para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada en calidad de compañera permanente, la demandante debía acreditar: (1) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y (2) que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, lo que no quedó probado en el caso concreto. 2 Notificada el 17 de febrero de 2023.

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación 25. Mediante escrito del 2 de febrero de 2023, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró los defectos fáctico y sustantivo expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Gina Paola Clavijo contra la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subseccion B, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Meta3 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2022, que confirmó la negativa del a quo, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y; (iii) el estudio del caso concreto. 3 Si bien la parte actora acusó también la providencia de primera instancia, lo cierto es que esta Sala de Decisión se limitará a estudiar la última providencia, pues fue la que puso fin al litigio.

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 31.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 34. Cabe destacar que la Corte Constitucional7 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 35. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 37.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 38. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 39.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 40. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 41.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En la sentencia SU-215 de 20229, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 43.

Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 44.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la 9 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 46.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella11. 47. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 48. Sea lo primero resaltar que, aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 27 de octubre de 2022, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela. 49.

Se recuerda que en el fallo acusado se concluyó que no se había logrado probar que la señora Gina Paola Clavijo Jiménez convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no se acreditó uno de los requisitos previstos en el literal a) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Adujo que, según esta norma, para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada en calidad de compañera permanente, la demandante debía acreditar: 1) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y 2) que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 50.

Si bien la parte actora adujo un yerro fáctico consistente en que se analizó indebidamente un conjunto de pruebas, que a su juicio, probaban que sí era beneficiara del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente supérstite, lo cierto es que no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia, pues lo que busca es reiterar los argumentos traídos en el proceso ordinario, como se demostrará: 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Es así que, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Meta, que precisó que si bien era cierto que dentro del expediente obraba un documento que daba cuenta de la unión marital entre la demandante y el señor Forero (escritura pública No. 112 del 19 de enero de 2011), de la valoración conjunta del material probatorio, no quedó probado que la demandante mantuviera una comunidad de vida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Lo anterior, pues tanto el interrogatorio de parte como el testimonio rendido por Ana Ligia Guavita permitían concluir que la señora Clavijo compartía con el causante esporádicamente. 52. El tribunal accionado también indicó que si bien la escritura pública N.º 112 se estableció como fecha de inicio de la convivencia el 13 de abril de 2005, con base en el interrogatorio de parte anotó que la misma demandante afirmó que en 2005 no empezó su convivencia con el señor Forero, sino que esta inició en 2006, pues en abril de 2005 únicamente se habían conocido.

Agregó que, en el mismo interrogatorio la actora afirmó que la convivencia solo se daba los fines de semana, que “la relación siempre seguía así, se quedaba en su casa los fines de semana, una vez que él se quedó como unos 15 días, que fue que yo salí a vacaciones”, de manera que identificó como mayor tiempo de convivencia un lapso consecutivo de quince días. 53.

El tribunal acusado citó también el testimonio rendido por Ana Ligia Guavita, quien manifestó no saber si la demandante y el causante compartían lecho, techo y mesa. Por el contrario, la testigo afirmó que los relatos contenidos en declaraciones extrajudiciales previas aportadas al expediente, correspondían a una situación que fue narrada por la señora Clavijo Jiménez, y no de su conocimiento directo. 54.

Frente al carnét de N.º 388951821, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, conforme al mentado documento, parecía que la demandante era beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional. Sin embargo, llamó la atención sobre el hecho de que dicho documento (i) no se encontraba relacionado dentro del expediente prestacional y administrativo del causante; y (ii) la demandante no aportó documentos que corroboraran la prestación del servicio de salud (por ejemplo, historias clínicas o incapacidades), máxime cuando en 2011 requirió la prestación del servicio de salud por su estado de embarazo, como ella lo mencionó en su declaración. 55.

Por otra parte, el tribunal accionado también estudió el argumento de la actora según el cual los deberes de fidelidad no desvirtúan la existencia de una unión marital de hecho. Así no es cierto que la autoridad judicial haya considerado que la coexistencia de dos o más relaciones sentimentales conducía a la disolución de la unión marital de hecho, pues reconoció que ello no era así con base la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada afirmó que “la infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho” y fue clara en exponer las razones por las cuales no prosperaron las pretensiones de la demandante, a saber, que no se encontró demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante sus últimos cinco años de vida. 57.

En tal sentido, el tribunal demandado, contrario a lo alegado en la tutela, no exigió prueba de un matrimonio para conceder la prestación prevista en el Decreto 4433 de 2004. El argumento para negar las pretensiones de la demanda se reitera, fue que no se acreditó la convivencia de cinco años previos a la muerte del causante, para lo cual la actora pudo haber aportado pruebas como “fotografías que evidenciaran la convivencia de la pareja, pagos conjuntos de servicios públicos, afiliaciones al sistema de seguridad social -pensión-, el certificado del pago de los gastos fúnebres, la apertura de una cuenta bancaria y entre muchos otros medios probatorios”.

Sin embargo, como no lo hizo, los elementos probatorios del proceso resultaban insuficientes para acreditar la mencionada convivencia. 58. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico y sustantivo obedecen al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, sí era beneficiaria de la referida prestación, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. 59.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora únicamente arguyó que se omitió valorar un conjunto que pruebas y unas normas, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dicho material probatorio reiteraba la tesis propuesta en el proceso ordinario, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta que fundamentó la providencia cuestionada tanto en las normas, jurisprudencia y en las pruebas que militaban en el expediente. 60.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.” no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional, pues como quedo demostrado la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar la razonabilidad de las conclusiones expuestas por la autoridad judicial demandada. 2.6.

Conclusión 62. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, aunado que no se evidenció una anomalía evidente o una tensión o contradicción con sus derechos.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 2 de febrero de 2023 proferida por la Consejo de Estado – Sección Tercera – Subseccion B, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Gina Paola Clavijo Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.