Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso adelantar el trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque la solicitud del epígrafe ha de rechazarse, conforme a las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 24 de enero de 2017 el señor Yan Edwin Ballesteros Romero, mediante apoderada, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la sección segunda, con el fin de que se le reconozca la existencia de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio y se le paguen las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
II. CONSIDERACIONES La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Asimismo, el artículo 269 de la misma codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.
Por tanto, se tiene que el trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y abreviado, y busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación. En ese orden de ideas, para que proceda la extensión de la jurisprudencia, es indispensable que la sentencia, en relación con la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación. Respecto de lo que se entiende por una sentencia de unificación, el artículo 270 del CPACA preceptúa que son «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]» [resaltado fuera del texto].
A su turno, el reglamento interno del Consejo de Estado, en lo que concierne a la identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencial, determinó: Artículo 43B. Identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencial. Las sentencias de unificación jurisprudencial se identificarán con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda.
Dichas sentencias serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación. Parágrafo Transitorio. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificarán las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, e informarán a la Relatoría de la Corporación para efectos de asegurar su publicación en la sede electrónica en los términos del presente artículo.
Por su parte, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el año 2014, publicaron la obra «Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el Mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia», trabajo investigativo a través del cual, entre otras cosas, se precisaron las características de las sentencias de unificación. Como resultado del análisis realizado, se detectó un total de 97 sentencias que cumplían los requisitos señalados por la ley, durante el período comprendido entre el 4 de julio de 1991 (promulgación de la Constitución Política) y el 2 de julio de 2012 (entrada en vigor del CPACA), dentro de las cuales no se encuentra la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la sección segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, la sentencia de 19 de febrero de 2009, cuyos efectos solicita el demandante le sean extendidos, no constituye un fallo de unificación del Consejo de Estado, por cuanto en sus consideraciones no se determinó que hubiese sido dictado con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, por importancia jurídica o trascendencia económica o social.
Así las cosas, se advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que la sentencia invocada por el demandante no es de unificación, requisito indispensable para su procedencia. Por último, comoquiera que el señor Yan Edwin Ballesteros Romero confirió poder, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato (f. 1).
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Yan Edwin Ballesteros Romero contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2º. Devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose. 3º.
Reconocer personería a la abogada Érika Marcela Meléndez Gómez, con cédula de ciudadanía 37.395.334 y tarjeta profesional 174.292 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al solicitante en los términos del poder otorgado. 4º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias.