1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05302-01 Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 30 de septiembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 7 de noviembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «confianza legitima» y a la igualdad. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Asimismo, vinculó como terceros con interés a Tatiana Marcela Bustos Moreno y Juan Ramón Galindo Pérez y comunicó la referida providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas: i) el 21 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que modificó parcialmente la liquidación del crédito, y ii) del auto de 3 de julio de 2025 dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que dispuso obedecer y cumplir lo decidido en la referida providencia3. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 11001-33-35-021-2015-00389-02, porque desconoce lo resuelto por el mismo Tribunal en ese mismo proceso en sentencia que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución adiada 23 de julio de 2020, por las siguientes razones: i. Porque desatendió que, en providencia de 23 de julio de 2020, estableció que no era procedente el reconocimiento de una indemnización compensatoria, condicionando a que la parte actora realizara gestiones ante los jueces penales del circuito especializados para su eventual reintegro.
Y aún realizados y acreditados ante el Despacho Judicial, no fueron tenidos en cuenta en el análisis jurídico de la providencia de 21 de febrero de 2025, como se indicó en el hecho noveno. ii. Porque en la providencia del 21 de febrero de 2025 incurrió en un defecto por desconocimiento y contradicción de su propio precedente, al afirmar que no era procedente aplicar los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional, cuando en realidad en este mismo proceso ejecutivo, en la sentencia del 23 de julio de 2020 proferido por el mismo Tribunal se ordenó expresamente su aplicación, con fundamento en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-354 de 2017. iii.
Porque también el Tribunal accionado incurrió en falta de motivación, dado que ordenó cumplir la orden de reintegro y pago de salarios hasta que se hiciera efectivo, sin motivar por qué estaba cambiando la decisión que adoptó en la providencia de seguir adelante la ejecución de 23 de julio de 2020, conforme a lo indicado en los dos numerales anteriores, y sin analizar la incidencia que en esa orden tiene la cesión del crédito, con lo que incurrió además en defecto fáctico. iv.
Porque el Tribunal desatendió que en otro caso similar esa misma Corporación reconoció la imposibilidad de reintegro (caso Antonio Farfán Barrero) 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” resolver nuevamente el recurso de apelación, y que al hacerlo: i. respete el contenido vinculante de su propia sentencia del 23 de julio de 3 Ello, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-021-2015-00389-00/02.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, incluyendo la aplicación de los topes indemnizatorios y los descuentos por ingresos percibidos durante la desvinculación. ii. analice y valore todos los nuevos hechos ocurridos en el proceso a partir de su decisión del año 2020 (cesión total de crédito y la fecha de su aplicación). iii. valore con fundamento en el principio constitucional al debido proceso las pruebas que reposan en el expediente, esto es, haber gestionado ante los jueces penales especializados el reintegro ordenado, sin que dicha gestión tuviera resultado favorable, lo cual ratifica la imposibilidad material y jurídica del reintegro. 3.
Que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia del 21 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable frente al patrimonio público. 4. Que consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, por el cual se dispuso obedecer y cumplir la aludida providencia de 21 de febrero de 2025. 5.
Que se adopten las demás medidas procesales necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, en caso de que el juez constitucional lo estime procedente. 4. 1.2. Hechos 4. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno ingresó a la Justicia Penal Regional en 1998 y desempeñó el cargo de Auxiliar Judicial, Grado II en varios despachos.
Más adelante fue asignada al Tribunal Nacional y a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, creada mediante el Acuerdo 533 de 1999, en desarrollo de la Ley 504 de 1999, norma que reorganizó esa jurisdicción. 5. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-392 de 2000, avaló la incorporación en provisionalidad de los funcionarios de esa estructura judicial.
Poco después, el Acuerdo 784 de 2000 ordenó la supresión definitiva de la Sala Especial de Descongestión, y el Oficio n. ° 3679 del 29 de junio de 2000 confirmó que los cargos eliminados no podían trasladarse ni transformarse y que carecían de existencia jurídica. Estas decisiones cerraron de manera definitiva la Justicia Penal Regional y descartaron cualquier posibilidad de reintegro para quienes ocuparon esos cargos. 6.
En consecuencia de lo anterior, mediante Oficio n. ° 007848 del 29 de noviembre de 2000, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno fue desvinculada del cargo que desempeñaba. 4 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Ante esta situación, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DEAJ, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio n. ° 007848 del 29 de noviembre de 2000, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reincorporación a un cargo igual o de mayor jerarquía en la Rama Judicial, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2000. 8.
El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D5, que, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenó a la DEAJ reintegrar a la señora Bustos Moreno a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 o a otro de igual jerarquía, así como reconocerle y pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales desde la fecha del retiro hasta su reintegro.
Esta decisión no fue apelada por la DEAJ. 9. Por medio de la Resolución n. ° 4407 del 11 de diciembre de 2009 y 3266 del 26 de junio de 2012, la entidad accionante dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el año 2000 y el 30 de junio de 2012. 10. No obstante, la DEAJ no efectuó el reintegro ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2008.
Por ello, en 2014 la señora Bustos Moreno solicitó nuevamente su reintegro, solicitud que fue negada bajo el argumento de que existía una «imposibilidad física y jurídica» para dar cumplimiento a dicha orden. 11. Inconforme con dicha situación, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno presentó demanda ejecutiva contra la entidad tutelante, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por el incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 12.
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-021-2015-00389-00. Mediante auto del 5 de junio de 2015, libró mandamiento de pago. 13. En la audiencia realizada el 5 de octubre de 2017, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la DEAJ6 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 23 de julio de 20207. 5 Al proceso le fue asignado el radicado «25000-23-25-000-2001-03181-01». 6 La DEAJ propuso las siguientes excepciones de mérito: i) imposibilidad física y jurídica para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, y ii) pago total de la obligación 7 En providencia del 3 de diciembre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá dispuso cumplir lo resuelto por el tribunal accionado en la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 y aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno (cedente) y el señor Juan Ramón Galindo Páez (cesionario).
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Con posterioridad, ambas partes del proceso ejecutivo presentaron la liquidación del crédito.
El expediente fue remitido a los contadores de la Oficina de Apoyo Judicial y, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, el juzgado accionado modificó la liquidación del crédito, aprobó la elaborada por el despacho, la cual se realizó conforme a lo ordenado en la sentencia del 23 de julio de 20208. 15. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que mediante auto del 21 de febrero de 2025 confirmó parcialmente lo decidido. 16.
Fundamentó su decisión en que la sentencia ejecutoriada fijó de manera obligatoria los criterios de la liquidación y ordenó reconocer los salarios y prestaciones causados por la desvinculación, junto con el descuento de todos los emolumentos laborales que la señora Bustos Moreno percibió en los sectores público y privado. Estableció que el título ejecutivo no permitió incorporar los topes previstos en las sentencias SU-354 de 2017 y SU-556 de 2014, razón por la cual mantuvo la exclusión de dichos límites. 17.
Señaló que la liquidación practicada arrojó un valor inferior al consignado en la providencia apelada. Sin embargo, indicó que dicho monto no podía ser reducido, ya que el principio de non reformatio in pejus limita al juez de segunda instancia a modificar la decisión en un sentido que resulte desfavorable para el único apelante. 18.
Finalmente precisó que la autoridad ejecutora debía continuar la liquidación a partir del 30 de junio de 2014 hasta el reintegro efectivo de la señora Bustos Moreno, porque la sentencia base mantuvo vigente esa obligación y el reintegro no se había producido. 1.3. Sustento de la vulneración 19. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «confianza legitima» y a la igualdad. 20. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la providencia del 21 de febrero de 2025, 8 Liquidando los salarios, prestaciones, cesantías y demás emolumentos que devengaba un Auxiliar Judicial I, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, aplicando los topes establecidos por las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y descontando lo percibo por la señora Bustos Moreno con ocasión de otros empleos que ejerció en dicho lapso.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en un desconocimiento de precedente, porque se apartó sin justificación de lo decidido en la sentencia del 23 de julio de 2020 dentro del mismo proceso ejecutivo.
Señaló que el tribunal había ordenado en 2020 aplicar los topes indemnizatorios definidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-354 de 2017, pero en 2025 sostuvo lo contrario y afirmó que dichos topes no procedían, sin explicar las razones del cambio. Indicó que esta contradicción desconoció el precedente horizontal, afectó la seguridad jurídica y vulneró el debido proceso y la igualdad. 21.
Indicó que existió un trato desigual respecto del caso del señor Antonio Farfán Barrero, en el cual otra subsección del mismo tribunal reconoció la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro y limitó la ejecución al pago de las sumas debidas. Afirmó que, pese a tratarse de situaciones similares, en el caso de Bustos Moreno el Tribunal adoptó una posición contraria sin exponer razones objetivas, lo que vulneró el derecho a la igualdad. 22.
Asimismo, señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque no valoró hechos posteriores relevantes, en especial la cesión del crédito realizada en 2023, mediante la cual la señora Bustos Moreno dejó de ser titular del derecho, salvo en lo relativo a aportes a la seguridad social, lo que hacía imposible exigir un reintegro de carácter intuito personae. 23.
Afirmó que el tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas que demostraron la inexistencia de los cargos y la falta de competencia nominadora de la entidad, hechos que el propio tribunal había reconocido en la sentencia de 2020 para concluir que existía una imposibilidad material y jurídica de reintegrar a la demandante. Señaló que la providencia de 2025 ignoró toda esa situación y ordenó continuar la obligación de hacer como si fuera viable. 24.
Finalmente afirmó que el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá también vulneró sus derechos fundamentales al ejecutar la providencia del tribunal sin realizar un control de legalidad, al desatender la imposibilidad demostrada por la entidad y al ordenar nuevas actuaciones que desconocieron lo decidido en 2020 y la existencia de cosa juzgada.
Señaló que la ejecución de una decisión contradictoria, inmotivada y que imponía una obligación imposible de cumplir afectó sus garantías constitucionales. 1.4. Intervención 25. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Realizó un recuento de los hechos, y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales y, por tanto, debe negarse el amparo solicitado. 26.
Indicó que, en la providencia del 21 de febrero de 2025 se confirmó parcialmente el auto que modificó la liquidación del crédito y analizó los reparos del recurso de apelación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Afirmó que el título ejecutivo ordenó descontar los emolumentos laborales que la demandante del proceso ordinario percibió en los sectores público y privado. Señaló que dicho título no ordenó aplicar los topes indemnizatorios de la sentencia SU-354 de 2017. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso tutela para exigir la aplicación de esos topes, pero el juez constitucional la negó9. 28.
Precisó que, en la providencia reprochada se efectuó la liquidación de salarios y prestaciones del 1. ° de julio de 2012 al 30 de junio de 2014 con los descuentos correspondientes y que dicha liquidación arrojó un valor superior. Sin embargo, no se modificó respecto a la suma de dinero porque la parte actora actuó como apelante única y el principio de non reformatio in pejus impedía agravar su situación. 29.
Arguyó que la liquidación del crédito debía extenderse hasta el reintegro efectivo de la demandante. Aclaró que la cesión total del crédito no hizo parte de los reproches formulados en el recurso y que, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, la segunda instancia solo podía examinar los reparos formulados por el apelante. 30. Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá. Informó el trámite que se le dio al proceso ejecutivo.
También solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda frente al despacho judicial, porque la parte actora no demostró que alguna actuación u omisión hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. 31. Al respecto, señaló lo siguiente: (i) mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho liquidó los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la señora Bustos Moreno dejó de percibir entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014.
Para ello aplicó los topes fijados por la Corte Constitucional que el tribunal ya había ordenado en la sentencia del 23 de julio de 2020, y descontó las sumas que la actora percibió en otras entidades públicas y privadas durante ese periodo; (ii) mediante auto del 21 de febrero de 2025, el ad quem confirmó de manera parcial esa decisión y ordenó realizar la liquidación posterior al 30 de junio de 2014; y (iii) mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho únicamente ordenó acatar y ejecutar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.
Sentencia de primera instancia 32. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque en representación de 9 Al respecto, el tribunal indicó que dicha tutela se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2021- 00390-00, asignada al Consejo de Estado.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la DEAJ. Determinó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, ya que el poder aportado no especificaba las providencias objeto de tutela ni el proceso judicial en el que fueron proferidas, incumpliendo el principio de especificidad exigido para el apoderamiento judicial en materia de tutela. 33.
Asimismo, se indicó que, en caso de superarse el requisito de legitimación en la causa por activa, la solicitud de amparo tampoco cumplía con el requisito de inmediatez. Señaló que la providencia objeto de reproche se notificó el 24 de febrero de 2025 y que la tutela se interpuso el 26 de agosto de 2025, transcurridos más de seis meses desde la notificación. Precisó que, para efectos del análisis de inmediatez, no se tuvo en cuenta la ejecutoria del fallo, sino la fecha de notificación, dado que lo determinante es el momento en que la parte actora conoce la actuación que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 1.6.
Impugnación 34. La actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Aunado a ello, afirmó que el poder otorgado era especial, válido y suficiente, y que el juez de primera instancia aplicó de forma errónea el concepto de legitimación y confundió este requisito con el derecho de postulación. Indicó que la tutela es un mecanismo informal y que no puede rechazarse por un formalismo excesivo, menos cuando la entidad alegó vulneración del patrimonio público. 35.
Sostuvo que presentó la tutela dentro del término jurisprudencialmente razonable (antes de los seis meses desde la ejecutoria) y que el juez aplicó de forma rígida el conteo desde la notificación. Señaló además que la vulneración seguía siendo actual y continua, especialmente por actuaciones posteriores (como el auto de obedézcase y cúmplase). 36.
Manifestó que el tribunal desconoció su propio precedente, omitió hechos nuevos relevantes y mantuvo órdenes imposibles de cumplir, lo que generó afectación continua al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. Argumentó que el juez constitucional debía intervenir para proteger el patrimonio público y corregir las decisiones judiciales que vulneraron derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Cuestión previa 38. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, la vulneración de sus garantías constitucionales providencias proferidas: i) el 21 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que modificó parcialmente la liquidación del crédito, y ii) del auto de 3 de julio de 2025 dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que dispuso obedecer y cumplir lo decidido en la referida providencia. 39.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso con radicado 11001-33-35-021-2015-00389-00/02. 2.2. Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 40.
El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 41.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 43. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por activa, porque fue la entidad ejecutada en el proceso en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 45. En este sentido, resulta necesario precisar que, aunque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, advirtió inicialmente que el poder allegado por la DEAJ no cumplía con las exigencias formales para la interposición de la presente acción de tutela, esta Sala, al verificar de manera integral el documento presentado con el escrito de impugnación, constató que reúne los requisitos necesarios para acreditar la representación judicial en este trámite constitucional. 46.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada en esta oportunidad. 47. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 48.
Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó el auto del 21 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Mediante esta providencia confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá en el cual se modificó la liquidación del crédito. 14 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Para la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, porque la providencia del 21 de febrero de 2025 se apartó sin justificación de la sentencia del 23 de julio de 2020 del mismo Tribunal, que había ordenado aplicar los topes indemnizatorios de la Corte Constitucional.
Sostuvo que el cambio de postura se dio además sin motivación necesaria, desconoció el precedente horizontal y vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica. 50. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, además resolvió de manera opuesta a lo decidido en dos casos similares, pues en el caso del señor Antonio Farfán Barrero, reconoció la imposibilidad del reintegro y se limitó a la ejecución al pago.
Afirmó que, pese a tratarse de supuestos fácticos comparables, no se expuso una razón objetiva que justificara el trato distinto. 51. Asimismo, indicó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque omitió valorar hechos posteriores determinantes, como la cesión total del crédito realizada en 2023, que privó a la demandante original de la titularidad del derecho.
Arguyó que dicha omisión condujo a mantener una orden de reintegro jurídicamente imposible por su carácter intuito personae. 52. Además, prescindió de pruebas que acreditaban la inexistencia del cargo y la carencia de competencia nominadora, circunstancias reconocidas por el mismo tribunal en 2020 para concluir la imposibilidad material y jurídica del reintegro.
Afirmó que la providencia del 21 de febrero de 2025 ignoró estas pruebas y mantuvo una obligación que era imposible de cumplir. 53. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. 54.
En este sentido, el tribunal accionado señaló que el título ejecutivo ordenó descontar los emolumentos laborales percibidos por la demandante en los sectores público y privado, sin disponer la aplicación de topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-354 de 2017. 55. Indicó que en la providencia cuestionada se efectuó la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014, aplicando los descuentos previstos en el título.
Explicó que dicha liquidación arrojó un valor superior al contenido en el auto apelado; sin embargo, no era posible modificar esa suma porque la parte ejecutante actuó como apelante única, de modo que el principio de non reformatio in pejus impedía agravar su situación jurídica. Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Asimismo, precisó que la liquidación del crédito debía extenderse más allá del 30 de junio de 2014 y proyectarse hasta el reintegro efectivo de la demandante, razón por la cual ordenó al juez de primera instancia continuar con la liquidación posterior. Aclaró que la cesión total del crédito no integró el objeto del recurso, impidiendo pronunciarse sobre aspectos no recurridos. 57.
Ahora bien, en relación el pretendido cargo de desconocimiento del precedente horizontal, la sala considera que no se supera el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta sección ha indicado que quien invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 58. Luego de revisar los argumentos presentados por la tutelante, esta Sección advierte que la entidad accionante no cumplió con esta carga, puesto que no expuso de manera suficiente por qué la decisión adoptada en el caso del señor Farfán Borrero resultaba fáctica y jurídicamente comparable con el proceso promovido por la señora Bustos Moreno; máxime cuando la DEAJ ni siquiera aportó el número de radicado del proceso en el que se profirió la decisión frente en relación con la cual se formuló este cargo, lo que es una carga del demandante, y no del juez constitucional.
En consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 59. De lo expuesto, esta Sección advierte que el cargo formulado por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, los argumentos presentados por la DEAJ, más allá de evidenciar un presunto desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se limitan a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, decisión que fue sustentada en las normas y criterios jurídicos que dicha autoridad judicial estimó aplicables al caso. 60.
Lo anterior, debido a que la competencia de este juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 61. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, se observa que la autoridad accionada no analizó los argumentos relativos a la cesión total del crédito, por cuanto tales asuntos no fueron planteados en el recurso de apelación. En este sentido, el estudio del ad quem se limitó estrictamente a los reparos formulados por la parte ejecutante, circunscribiendo su análisis a la liquidación practicada y a los descuentos ordenados en el título ejecutivo.
Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 1001-03-15-000-2025-05302-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En consecuencia, no se efectuará pronunciamiento alguno respecto de este cargo, por cuanto fue planteado únicamente en el presente mecanismo constitucional y no fue sometido al conocimiento del juez natural mediante los mecanismos procesales idóneos, como lo era el recurso de apelación; razón por la cual la Sala estima que, frente a este reproche, la acción de tutela resulta improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad. 63.
Así las cosas, esta Sección confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por los motivos aquí señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx