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11001031500020240311901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Corporacion De Servicio De Acueducto Y Alcantarillado De Curiti -Corpacur·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 Accionante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití - CORPACUR Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial en el medio de control de nulidad simple, por no decidir solicitud de aclaración de sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití – CORPACUR, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES La Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití – CORPACUR instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS Manifestó que mediante apoderado el 12 de abril de 2021 presentó demanda del medio de control de nulidad simple en contra del Acuerdo Municipal núm. 001 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 2 19 de febrero de 20211; por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil con radicado 68679-33-33-001-2021- 00065-00, quien el 26 de enero de 2023 negó las pretensiones.

Que contra la anterior decisión la compañía interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Santander el 19 (sic) de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acuerdo ya citado. Que el 21 de septiembre de 2023 el municipio de Curití presentó solicitud de aclaración de la sentencia en relación con el “concepto ex tunc, solicitando explicación de los efectos y alcances (sic) en razón al precedente del mismo Tribunal”.

Que la empresa La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S. E.S.P radicó acción de tutela en contra de la sentencia del 19 (sic) de septiembre de 2023, identificada con el radicado 1001-03-15-000-2023-06372-00 [01], al considerar que la decisión le vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto no fue vinculada formalmente al trámite del proceso de nulidad simple.

El consejo de Estado declaró improcedente dicho mecanismo constitucional en primera y segunda instancia. Indicó que “[l]a comunidad ha intentad (sic) hacer cumplir la sentencia, pero la administración se escuda en que no se encuentra en firme hasta (sic) no sea resuelta la aclaración, sin embargo, esto ha venido presentando un problema en el entorno local por cuanto existe continuidad de una empresa La Curiteña S.A.S., en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que el Personero Municipal inició acción preventiva obligando a cesar las actuaciones para empezar a dar cumplimiento al fallo de acción de tutela”.

Expuso que desde la presentación de la solicitud de aclaración del fallo del 19 (sic) de septiembre de 2023 a la fecha, han transcurrido 9 meses sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se configura la mora judicial injustificada. 1 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde (sic) Municipal (sic) de Curití, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 3 Agregó que la falta de celeridad en el medio de control le impide acceder a un recurso judicial efectivo, para defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y la prestación de los servicios domiciliarios en Curití Santander.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de aclaración, “dejando la constancia de ejecutoria en el expediente digital de ser pertinente en el medio de control de nulidad simple radicado 68679333300120210006501”. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 20 de junio de 2024 el consejero sustanciador de primera instancia admiitó la acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó al alcalde y al Concejo municipal de Curití, Santander, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de junio de 2024 notificó la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, éste guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Alcaldía de Curití presentó informe donde solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, pues no existe vulneración alguna por parte del ente territorial.

Por otro lado, señaló que no es cierto que el municipio buscó no cumplir con el fallo, al contrario, está a la espera de que la autoridad judicial resuelva la solicitud de aclaración, que quede ejecutoriada la decisión y así darle cumplimiento. Además, pidió su desvinculación del trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 4 El Concejo municipal de Curití allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no cuenta con aptitud legal respecto de la persona natural o jurídica en contra de quien se dirige la tutela, así como tampoco es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití, al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander no ha incurrido en mora judicial en el medio de control de nulidad simple con radicado 68679-33-33-001-2021-00065-01, pues la demora en la que éste ha podido incurrir para resolver la solicitud de aclaración no puede catalogarse como injustificada.

Aunado a lo anterior, le indicó a la accionante que ante la presunta mora judicial injustificada puede acudir a la vigilancia judicial, tal y como lo estableció la Sección Segunda, Subsección A de la corporación en la sentencia del 10 de mayo de 2018. IMPUGNACIÓN La Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití impugnó la sentencia de 16 de julio de 2024, bajo el argumento de que el a quo no realizó un análisis de los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela; desconoce que la falta de pronunciamiento de la solicitud de aclaración de la sentencia, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 001 del 19 de febrero de 2021, impide la ejecutoria de la misma y su cumplimiento.

Además, alegó que la providencia se fundó en consideraciones inexactas. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 5 se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela;

II) mora judicial y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.2 2 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 6 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados3.

III) Caso concreto En síntesis, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues en su criterio el a quo a) no tuvo en cuenta los hechos de la demanda; b) desconoció que la falta de resolución de la solicitud de aclaración del fallo del 11 de septiembre de 2023 impide la ejecutoria y el cumplimiento de la misma y c) fundó su decisión en consideraciones “inexactas”.

De las pruebas aportadas y de la revisión de SAMAI observa la Sala lo siguiente: - La Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití – CORPACUR el 12 de abril de 2021 radicó demanda de nulidad simple, en contra del Acuerdo Municipal núm. 001 del 19 de febrero de 2021, expedido por el Concejo municipal de Curití, mediante el cual se autoriza al alcalde para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada. - El Juzgado 1.° Administrativo de San Gil el 26 de enero de 2023 negó las pretensiones de nulidad en contra del acto administrativo antes citado. 3 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 7 - El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo núm. 001 del 19 de febrero de 2021.

Además, indicó que los efectos de la sentencia serían ex tunc. - El municipio de Curití el 21 de septiembre de 2023 elevó solicitud de aclaración de la sentencia antes referenciada, la cual ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año. En esa medida observa la Subsección que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial en el medio de control de nulidad simple identificado 68679-33-33-001-2021-00065-01, ya que, si bien, el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de aclaración que presentó el municipio de Curití, en relación con la sentencia del 11 de septiembre de 2023; no es posible referir que la tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del despacho, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. Frente al argumento según el cual la presunta demora del Tribunal Administrativo de Santander en decidir la petición realizada por el municipio de Curití impide que la sentencia del 11 de septiembre de 2023 quede ejecutoriada y se pueda exigir su cumplimiento; considera la Sala que desconoce el actor que dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para resolver, los cuales ingresaron de manera previa al proceso de éste, hecho que no puede ser ignorado, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, y el caso al que se refiere la compañía no cumple con alguno de los supuestos previstos para darle prelación4. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2021, CP.

Carmelo Perdomo Cueter. Radicado 25000-23-25-000-2011-01185-01 “Por razones de seguridad nacional; cuando se vea amenazado el patrimonio público; exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; en asuntos de especial trascendencia social; por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala; cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta y cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 8 Propone el actor que la decisión del juez de primera instancia “se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas”; sin embargo, no señaló cuales fueron las apreciaciones que éste considera equivocadas, ni las razones de tal afirmación. Así las cosas, es claro para la Sala que la tardanza que la accionante reprocha con la presente acción no se considera una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del despacho, sino a circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como la carga laboral y los turnos para decidir y no a la mera voluntad de la autoridad judicial.

No obstante, se observa que dentro del trámite de la acción de tutela en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración que promovió el municipio de Curití el 23 de agosto de 2024 y el 26 del mismo mes y año notificó dicha actuación a las partes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-01 9 revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC