1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Responsabilidad estatal por actividades de alto riesgo/ defecto fáctico por indebida valoración probatoria/ no se configura SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Ruiz Betancur, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la expedición de la sentencia del 17 de febrero de 2022 que modificó la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido en contra de las Empresas Públicas de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Alberto Ruiz Betancur, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, expediente: 05001-23-31-000-2008- 01478-01 (49727) que decidió la segunda instancia en el medio de control de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente: 05001-23-31-000-2008-01478-01 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a quien corresponda, se reconozcan en el fallo de reparación directa promovido contra las Empresas Públicas de Medellín los daños físicos y psicológicos a causa de la descarga eléctrica que recibió en el accidente ocurrido en el año 2006 y que le ocasionó la amputación de sus extremidades inferiores.
Igualmente, que se corrija en el fallo de segunda instancia por concepto de lucro cesante el índice inicial IPC certificado por el DANE correspondiente al mes de marzo de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, sea reemplazado por el índice inicial IPC de la fecha en la que ocurrieron los hechos, esto es, en el mes de noviembre de 2006.
Además, que por los daños antijurídicos que padeció junto con los demás miembros de su familia, se reconozca el 100% de las cuantías de la condena sin descuento alguno. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 15 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, emitió sentencia en la cual no se efectuó el reconocimiento de los daños físicos y psicológicos que le fueron ocasionados a raíz de una descarga eléctrica ocurrida en el mes de noviembre de 2006 que le generó la pérdida de sus dos miembros inferiores y una merma de su capacidad laboral en un 67.60% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que se evidencia en la citada sentencia, constituye una «omisión, violación y obstrucción a la justicia» y deja «un sinsabor a una justicia parcializada y descarada» porque la no reparación por la pérdida de sus extremidades inferiores atenta contra los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el fallo del 17 de febrero de 2022 incurre en indebida valoración probatoria con fundamento en las siguientes razones: i) Se acreditó en el proceso de reparación directa la grave omisión administrativa en la que incurrió las Empresas Públicas de Medellín al dejar una red eléctrica desnuda, esto es, por cuanto no contaba con el cubrimiento o aislamiento y se hallaba ubicada a 1.70 metros de forma horizontal, respecto de la terraza del tercer piso del inmueble donde ocurrió el accidente. ii) Por cuanto el descuento del 50% del valor de la condena por supuesta culpa de la víctima «premia» las omisiones atribuibles a las Empresas Públicas de Medellín, dado que días antes al accidente el señor Orlando Ruiz Betancur había solicitado el retiro y recubrimiento de las líneas de transmisión de energía domiciliaria. iii) Se omitió valorar que los daños antijurídicos padecidos por las graves lesiones físicas le generaron una invalidez para el resto de su vida, es decir, no sufrió una incapacidad transitoria o temporal sino permanente y, además, tampoco se examinó que adolece de daños psicológicos que se evidencian en que padece problemas de ansiedad, trastornos de sueño y depresión. iv) En el fallo cuestionado se incurrió en error en la liquidación del lucro cesante por cuanto al calcular el índice inicial se tomó en cuenta el IPC certificado por el DANE correspondiente al mes de marzo de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, cuando este debió calcularse con base en el IPC vigente para la fecha en que ocurrió la pérdida de sus extremidades, esto es, el del mes de noviembre de 2006. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2023, fue admitida la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, como demandados por haber conocido del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 050001-23-31- 000-2008-01478-00 [01] que dio origen al presente trámite constitucional.
Igualmente, se dispuso, notificar como terceros interesados en las resultas del proceso a las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M— al haber actuado como demandada dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 050001-23-31-000-2008-01478-00 [01]. Se ordenó comisionar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a los señores Hernán Jesús Mazo Hincapié y María Elda Agudelo Gómez, así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001-23-31-000-2008-014778- 00 [01], exceptuando al señor José Alberto Ruiz Betancur, así como a las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M—.
Se señaló que las personas a notificar serían vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso. Se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que enviara, con destino a este proceso, copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 050001-23-31-000-2008-01478-00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores José Alberto Ruiz Betancur y otros, y como demandada las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M—.
Finalmente, se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa, si a bien lo tienen, y rindieran el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del citado auto admisorio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
Mediante auto del 22 de junio de 2023, los consejeros de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández resolvieron declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez teniendo en cuenta su amistad cercana con la magistrada María Adriana Marín quien funge como integrante de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación y en condición de ponente profirió la providencia objeto de estudio. 1.3.
Intervenciones 1.3.1. De las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M—. A través de apoderado, las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M— en el escrito de intervención, solicitó desvincular o en su defecto abstenerse de emitir fallo condenatorio en contra de esa entidad, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes razones: i) En el caso concreto se observa que el señor José Alberto Ruiz Betancur usa la acción de tutela como un medio para expresar su desacuerdo con la concurrencia de culpas mencionada tanto por la primera como por la segunda instancia, aspecto que incidió con carácter fundamental en el monto de la indemnización concedida, ya que su actuación tuvo relevancia en la causación del daño y, por tanto, era razonable considerar la reducción de la condena. ii) No puede el actor alegar que careció de medios de defensa cuando empleó todos los mecanismos judiciales ordinarios puestos a su disposición y, por ese motivo se desprende que el accionante acude a la acción de tutela como si fuera una instancia adicional y pretende reabrir un debate que se dio en el curso del proceso. iii) En el sub-lite, no se acreditan los presupuestos para la acción de tutela y tampoco, se aportaron al expediente las pruebas del presunto perjuicio irremediable que haga procedente su examen como mecanismo transitorio, toda vez que el procedimiento que se surtió en el proceso de reparación directa fue acorde con las estipulaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
De la magistrada María Adriana Marín La magistrada María Adriana Marín, consejera ponente de la sentencia cuestionada en el escrito de intervención expresó los siguientes argumentos que sustentan la decisión: i) La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, puesto que el actor se limitó a enunciar que con la sentencia del 17 de febrero de 2013 se vulneraron sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, igualdad, la vida y no discriminación» por el hecho de que en dicha providencia se accedió de manera parcial a las pretensiones. ii) De manera general y abstracta se explicó en el escrito de tutela que resultaba contradictorio e injusto que en el proceso de reparación directa se declarara la responsabilidad de —E.P.M— por las lesiones causadas al señor José Alberto Ruiz Betancur pero, a la par, se redujera la condena en un 50%, se negara el pago de los «daños físicos y psicológicos» y frente a la actualización del lucro cesante simplemente se haya dicho que el IPC que se debía tener en cuenta era el de la fecha de los hechos y no el de la sentencia de primera instancia. iii) La parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar las providencias judiciales, toda vez que no argumentó la configuración de un defecto específico, y si se llegare a considerar que se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, esta no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, pues los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. iv) En relación con el primer punto de inconformidad, esto es, la reducción de la condena en un 50%, se analizó que la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, aspecto que se explicó de manera amplia y suficiente y que permitió concluir el proceder imprudente y descuidado del accionante al manipular, sin los implementos de seguridad y protección necesarios, unas láminas de material altamente conductor de energía —zinc— de más de dos metros de envergadura. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Respecto del segundo punto, esto es, el no reconocimiento de los «daños físicos y psicológicos», basta señalar, que en la sentencia tutelada sí se otorgó esa indemnización, pero bajo una denominación distinta, vale decir, la «alteración de las condiciones de existencia» que, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera, se denomina daño a la salud y, para ello, tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. vi) Y en lo atinente a la actualización del lucro cesante, lo que se trajo a valor presente en la sentencia cuestionada fue el monto reconocido en primera instancia, y por ello, el IPC que debía utilizarse, como se hizo, es el de la fecha de la providencia inicial, según las reglas y fórmulas establecidas por la Sección Tercera. 1.3.3.
De los terceros interesados Los terceros interesados, León Daniel Ruiz Correa, José Eduardo Ruiz Correa, Oscar Alberto Ruiz Correa, Aura Rosa Correa Marín, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur y María Eumelia Ruiz Betancur presentaron escrito en el cual expresan que se oponen al no reconocimiento de los daños «daños físicos y psicológicos» Concretamente el señor José Eduardo Ruiz Correa manifestó los siguientes aspectos: i) No se encuentra de acuerdo con el fallo emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto no reconoció a favor de su padre los daños físicos y psicológicos a causa del accidente ocurrido en el año 2006 cuya causa fue el descuido de las —E.P.M— al dejar a la suerte unas cuerdas primarias sin recubrimiento, toda vez que la pérdida de capacidad laboral fue muy superior a la tenida en cuenta en el fallo y, además, tampoco se observó que como no contaba con seguridad social no goza del cubrimiento de una pensión. ii) La familia completó 17 años esperando que se haga justicia y se reconozca la totalidad de los daños por concepto de los perjuicios morales, sin ningún tipo de descuento, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los sucesos los hijos de la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima eran menores de edad, sujetos de especial protección y tuvieron que padecer la inclemencia de la enfermedad de su padre vendiendo confites y reciclando basura, razón por la cual exigen justicia frente a la actuación «ciega» e «indolente» del Consejo de Estado.
Y el señor León Daniel Ruiz Correa, manifestó lo siguiente: i) Está en desacuerdo con el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no reconocer a favor de su padre los daños físicos y psicológicos como consecuencia de las descargas eléctricas que padeció en su cuerpo, que se generaron por la irresponsabilidad de —E.P.M— al no disminuir los riesgos que podían presentarse, lo cual originó los daños que inciden en afectación de los derechos fundamentales, los que incluso, estima, deben ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. ii) Respecto del salvamento de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez por cuanto considera que el daño podía evitarse de haberse atendido las reglas urbanísticas vigentes en el momento de la construcción de un piso superior, aduce que este escrito desconoce de facto las pruebas que se allegaron donde reposan los permisos de construcción lo cual desvirtúa su argumento. iii) Se debe hacer valer el contenido de la Constitución y la ley junto con el imperio de la justicia en el reconocimiento de los daños físicos y psicológicos, sin descuento alguno respecto de los hijos de la víctima directa, por cuanto para la fecha de los hechos eran menores de edad y sujetos de especial protección, aunado a que la parte actora sufrió la tardía justicia, incluso ya yacen en sus tumbas dos de los accionantes. 2.
Consideraciones 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación de fecha 17 de febrero de 2022. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el medio de control reparación directa radicado 05001233100020080147801 (49727) En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación y si configura alguna causal de procedibilidad que viabilice el examen de la vía de amparo. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por la Sección Tercera, Subsección A en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que la acción se dirige contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa.
Respecto a lo alegado en el escrito de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada data del 17 de febrero de 20226 y la acción de tutela se instauró el 24 de marzo de 2023, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional, en atención a la invocada protección de los derechos fundamentales al a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 6 Al revisar la actuación que cursa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, se evidencia que la secretaría de esa Sección advierte que la fecha correcta de la sentencia es 17 de febrero de 2023, según el siguiente registro: REF: EXPEDIENTE N° 05001233100020080147801 (49727) Al Despacho de la magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN hoy 17 de abril de 2023, informando respetuosamente al Despacho que, encontrándose el presente proceso para devolver al Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidenció que el fallo proferido en segunda instancia data del 17 de febrero de 2022; no obstante, se constató que dicha providencia realmente se expidió el 17 de febrero de 2023 (índice 66 de SAMAI).
En razón de lo anterior, el proceso ingresa al despacho para considerar si a bien lo tiene, la corrección de oficio del fallo proferido. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, no obstante que la parte actora no invoca expresamente alguna causal de procedibilidad, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, se subsumirá el argumento expuesto, esto es, que aconteció la indebida valoración probatoria, en el defecto fáctico y, en ese sentido, la Sala procederá a realizar el análisis bajo esta causal. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal defecto fáctico 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en sentencia SU 495 de 202014 la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El 14 de noviembre de 2008, el accionante23 interpuso el medio de control de reparación en contra de las Empresas Públicas de Medellín —E.P.M— y el municipio 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.
Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 17 ibidem 18 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 22 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 23 También fueron demandantes los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié, María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús, Luis Carlos, Humberto de Jesús, Pascual Hernán, María Eumelia Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y Aura Rosa Correa Marín, quien actúo en nombre propio y en representación de sus hijos menores León Daniel, José Eduardo y Oscar Alberto Ruiz Correa, 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Copacabana, por los perjuicios causados producto de la descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba con el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié trabajando en un inmueble. 2.7.2.
La imputación de responsabilidad administrativa se atribuyó a la —E.P.M— por cuanto no cumplió con las distancias mínimas de seguridad en la instalación de la red eléctrica y no cubrió el cableado, y en contra del municipio de Copacabana, por no vigilar que las construcciones o modificaciones a los inmuebles en su jurisdicción cumplieran con las especificaciones urbanísticas. 2.7.3.
El accidente ocurrió cuando el señor José Alberto Ruiz Betancur, quien se encontraba en compañía del señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié, se encontraban subiendo una lámina de zinc por las escaleras del segundo al tercer piso de un edificio, y fueron impactados por el alto voltaje de las redes conductoras de energía eléctrica, ubicadas «a una distancia inferior a 2 metros» del referido inmueble, lo cual les produjo quemaduras de tercer grado en sus cuerpos. 2.7.4.
La capacidad laboral del señor José Alberto Ruiz Betancur disminuyó en un 67.60% debido a que sufrió la amputación de sus dos piernas. Por su trabajo dedicado a la construcción devengaba un promedio de $1.000.000 mensuales. 2.7.5. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Copacabana y declarar que las Empresas Públicas de Medellín — E.P.M— es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié al recibir una descarga eléctrica propiciada por una red de conducción de energía de propiedad de dicha entidad accionada. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, condenó a las Empresas Públicas de Medellín— E.P.M— a indemnizar a favor del señor José Alberto Ruiz Betancur la suma de 50 smmlv por concepto de perjuicios morales.24 Por concepto de perjuicios materiales reconoció a favor del señor José Alberto Ruiz Betancur la suma de $79.073.856,38 a título de lucro cesante y 50 smmlv por perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. Consideró que el juicio de responsabilidad encontraba su fundamento en la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, en tanto la administración al explotar una actividad peligrosa que le reportaba un beneficio, generaba para la población un riesgo que no se encontraba en la obligación de soportar y que, en caso de materializarse, ocasionaba un daño antijurídico que debía ser indemnizado.
Expresó que el daño alegado en la demanda era imputable a —E.P.M— porque, aunque observó la distancia mínima entre la edificación y la línea establecida en el NESC/812, cuando atendió la solicitud del señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur, dejó la línea desnuda, factor que incrementó el riesgo. Indicó que lo anterior encontraba fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), adoptado mediante Resolución 180398 de 2004, y que se encontraba vigente para el momento en que los empleados de EPM realizaron los trabajos solicitados en las redes el 11 de febrero de 2005.
Resaltó que el daño no era imputable únicamente a —E.P.M—sino también a las víctimas, quienes desarrollaron una conducta imprudente y descuidada, al manipular cerca de la línea una lámina de zinc de aproximadamente 2 metros de longitud, elemento que de acuerdo con las máximas de la experiencia es un potente conductor de energía. 24 Igualmente, dispuso el reconocimiento para su grupo familiar Aura Rosa Correa Marín, compañera permanente, en el monto equivalente a 25 smmlv, para José Eduardo Ruiz Correa, León Daniel Ruiz Correa y Oscar Alberto Ruiz Correa, hijos, en el monto equivalente a 25 smmlv para cada uno de ellos y para Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, María Eumelia Ruiz Betancur y Pascual Hernán Ruiz Betancur, hermanos, en el monto equivalente a 12.5 smmlv. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que «se trataba de dos personas de 50 y 57 años, que se encontraban en capacidad de prever las consecuencias de sus actos y, por tanto, tenían la obligación de no incrementar el riesgo».
En ese orden, estableció que había lugar a reducir el porcentaje de la condena a imponer en un 50%. 2.7.6. El 17 de febrero de 2022,25 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia en la cual dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: Modificar la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Copacabana y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad.
Segundo. Declarar que Empresas Públicas de Medellín es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, al recibir una descarga eléctrica de una de las redes de conducción de energía de la entidad accionada.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Empresas Públicas de Medellín a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: 3.1. Perjuicios morales - Para el grupo familiar del señor José Alberto Ruiz Betancur: Demandante Relación Monto José Alberto Ruiz Betancur Victima directa Aura Rosa Correa Marín Compañera permanente José Eduardo Ruiz Correa Hijo León Daniel Ruiz Correa Hijo Oscar Alberto Ruiz Correa Hijo 25 SMLMV Oscar Alberto Ruiz Correa Hermano 25 SMLMV Orlando de Jesús Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV Luis Carlos Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV María Eumelia Ruiz Hermana 12,5 SMLMV 25 El error en la fecha de la providencia fue advertido por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto corresponde realmente al año 2023. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Betancur Pascual Hernán Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV Humberto de Jesús Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV […] 3.2.
Perjuicios materiales – A favor del señor José Alberto Ruiz Betancur, identificado con cédula de ciudadanía 15.502.205, la suma de ciento veintiocho millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y dos pesos ($128’732.132), a título de lucro cesante. - A favor del señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía 15.500.883, la suma de ciento cuarenta y tres millones veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($143’028.243), a título de lucro cesante. 3.3.
Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia A favor de los señores José Alberto Ruiz Betancur, identificado con cédula de ciudadanía 15.502.205, y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía 15.500.883, el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO. Negar las demás súplicas de la demanda. […] Los sustentos de la decisión por guardar relación con la causal de procedibilidad defecto fáctico serán examinados en el acápite siguiente. 2.8. Análisis del caso concreto En el sub lite el accionante alega la existencia de un defecto fáctico, al valorarse de forma inadecuada y/o defectuosa el material probatorio y, sobre el particular, indica que la sentencia incurre en errores por cuanto: i) se redujo la condena en un 50%, al considerar que la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño; b) no se reconocieron los «daños físicos y psicológicos» los que le generaron una invalidez para el resto de su vida, es decir, se desconoció que no sufrió una incapacidad transitoria o temporal sino permanente y, además, tampoco se examinó que adolece de daños psicológicos que se evidencian en que padece problemas de ansiedad, trastornos de sueño y depresión y c) se incurrió en error en la liquidación del lucro cesante por cuanto al calcular el índice inicial se tomó en cuenta el IPC certificado por el DANE correspondiente al mes de marzo de 2013, fecha de expedición de la 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, cuando este debió calcularse con base en el IPC vigente para la fecha en que ocurrió la pérdida de sus extremidades, esto es, el del mes de noviembre de 2006.
En primer lugar, en lo atinente a la reducción de la condena al considerar que el accionante, junto con su acompañante, incidió con su comportamiento en la causación del daño, es necesario referir que la responsabilidad administrativa la encontró configurada la Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en los siguientes argumentos: «Previo analizar las omisiones endilgadas a EPM, para la Sala resulta necesario concluir que el accidente en el que resultaron gravemente heridos los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán Mazo Hincapié ocurrió con una red eléctrica que se encontraba desnuda, esto es, no contaba con cubrimiento o aislamiento, y ubicada a 1.70 metros, de forma horizontal, respecto de la terraza del tercer piso del inmueble donde ocurrió el accidente.
Así lo evidenciaron la mayoría de las pruebas que líneas arriba se relacionaron. Lo anterior de acuerdo con el informe de accidente en redes de energía elaborado por el señor Nelson Velásquez Giraldo, el testimonio del ingeniero electricista Jaime Alberto Vanegas Calle, los dos empleados de EPM, y con el interrogatorio que absolvió el señor Hernán Mazo Hincapié. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar las dos omisiones atribuidas a EPM, esto es, (i) no alejar la red eléctrica a la distancia mínima de seguridad, teniendo en cuenta que la red estaba desnuda y (ii) la falta de cubrimiento o aislamiento de la red. Respecto de la distancia mínima de seguridad horizontal a la que debió estar ubicada la red eléctrica, la parte actora fundamentó su imputación contra EPM en la inaplicación de las Normas Técnicas RA8-040; mientras que EPM, en su defensa, sostuvo que, para la fecha en que readecuó la referida red, observó lo previsto en la tabla 234-1 del NESC/81, que establecía una distancia horizontal de 1.50 metros y afirmó que las Normas Técnicas RA8-040 no estaban vigentes para esa fecha, sin esgrimir alguna explicación adicional para su inaplicación. La Sala advierte que el Tribunal, al determinar si la red causante de las lesiones de los demandantes cumplió o no con la distancia mínima de seguridad, no tuvo en cuenta las Normas Técnicas RA8-040, fundamento que la parte actora introdujo al debate central y, en cambio, dio por probado que la red involucrada sí cumplía la distancia mínima de seguridad establecida en el NESC/81, de conformidad con los testimonios del ingeniero electricista Jaime Alberto Vanegas y del tecnólogo electricista Nelson Vásquez Giraldo.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto que la valoración de los testimonios que rinden quienes pueden verse afectados en su imparcialidad, como en este caso personal vinculado a EPM, debe hacerse de una manera más rigurosa, confrontando su dicho con los otros medios de convicción allegados oportunamente al plenario y a las circunstancias de cada caso, con base en la sana crítica. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera, el tecnólogo eléctrico Nelson Vásquez Giraldo, quien visitó el lugar de los hechos y elaboró el informe que EPM aportó al proceso, al rendir su testimonio se mostró evasivo cuando se le indagó sobre cuáles eran las normas técnicas atinentes a distancias de seguridad que aplicaba EPM y qué medidas de protección adoptaba para evitar la exposición a altos riesgos, y su respuesta fue que no tenía conocimiento sobre el asunto Ahora bien, aunque el ingeniero electricista Jaime Vanegas Calle afirmó que las distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas debían estar de acuerdo “con las fechas en que se construyeron”, y que para el caso concretó ocurrió antes del 2005, época en la cual EPM aplicaba el NESC/81, puesto que “no existía norma nacional que regulara esas distancias”, al contrastar esta afirmación con las Normas Técnicas RA8-040 que fueron revisadas por el Área de ingeniería y gestión y aprobadas por la Subgerencia de Redes de Distribución de EPM, el alcance que les dio la entidad, pues en su texto se explica que las mismas estaban basadas “en la sección 23, sobre espaciamientos, de la última edición del NESC, es decir, la correspondiente al año 2002” y que aplicaría para todas las redes de distribución nuevas o las rectificaciones que se realizaran a partir de la fecha en el sistema de distribución de energía de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para la Sala es evidente que esta última norma era la que estaba vigente para la época en la que se readecuó la red, el 11 de febrero de 2005.
Es importante indicar que la primera publicación del documento RA8-040 data de julio de 2002 y la última de marzo de 2005, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que a partir del 1° de mayo de 2005, entró en vigencia el RETIE. De acuerdo con lo dispuesto en las referidas Normas Técnicas RA8-040, la readecuación que realizó EMP a la red, el 11 de febrero de 2005, debió cumplir con la distancia mínima de seguridad que, de forma horizontal, era de 2.3 metros, teniendo en cuenta que la red eléctrica estaba desnuda, si no era posible alejarla a esa distancia, en vista del riesgo que esa situación creaba, EPM, por lo menos, debió aislarla o recubrirla, como se señala también en las Normas Técnicas RA8- 040.
Así las cosas, como quedó demostrado que la red eléctrica que causó las lesiones a los aquí demandantes estaba desnuda y su distancia horizontal era de 1.70 metros, para la Sala es razonable concluir que las omisiones antes mencionadas sí incidieron en la producción del daño». Los fundamentos que tuvo en cuenta para reducir el monto de la condena consistieron en la conducta imprudente asumida el día de los hechos por los señores Hernán Mazo Hincapié y José Alberto Ruiz Betancur, quienes trataban de subir unas láminas de zinc de dimensión considerable, aproximadamente de 2 metros con 50 centímetros, en medio de los conductores y el edificio, sin contar con los elementos de seguridad necesarios, lo cual contribuyó de manera parcial —más no exclusiva— en la producción del daño y, por tanto, se señaló que debía confirmarse la reducción de la condena en un 50% que fijó el Tribunal de primer grado, pues las víctimas tenían conocimiento de la cercanía de la edificación a las redes desnudas de energía y, pese a ello, arriesgaron su vida al manipular cerca de éstas unas láminas elaboradas en un material altamente conductor de energía eléctrica. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, respecto de la afirmación consistente en que no se reconocieron los «daños físicos y psicológicos» la Sala observa que en la sentencia de tutela sí se otorgó esa indemnización, pero bajo una denominación distinta, esto es, la «alteración a las condiciones de existencia» que, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera, equivale a lo que hoy se denomina daño a la salud.
Así, lo explicó la magistrada María Adriana Marín en el escrito de intervención, al señalar lo siguiente: « […] esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica que se hubiere causado.
Con base en lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera reconoció el daño a la salud sufrido por la víctima, que vendrían siendo los mismos “daños físicos y psicológicos” que el demandante echa de menos, y, para tal efecto, tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia».
Y respecto de la actualización del lucro cesante, estimó la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, que se actualiza el valor de la condena proferida en el mes de marzo de 2013 para ajustar el valor a la fecha de la sentencia con el IPC de enero de 2023, así: «El Tribunal reconoció la suma de $79´073.865 a favor de José Alberto Ruiz Betancur y de $87´855.268 a favor de Hernán Mazo Hincapié, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta la reducción del 50%.
La Sala actualizará esas sumas de acuerdo con la siguiente fórmula: RA = Rh Ipc (f) Ipc (i) 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para enero de 2023 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a marzo de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. $79’073.865 = Rh 128,27 78,79 Ra = 128’732.132 En consecuencia, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de ciento veintiocho millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y dos pesos ($128’732.132) a favor del señor José Alberto Ruiz Betancur. […]» En casos como el presente, en el que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o la persuasión racional.
De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las del correcto entendimiento humano, en las cuales interfieren tanto la lógica como la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.26 En materia de apreciación de pruebas, el sistema de la sana crítica o persuasión racional es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas.
En este entendido, esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea 26 Sentencia C-622 de 1998. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, las que en virtud del artículo 176 del CGP constituyen una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
En el caso, la Sala observa que la valoración probatoria que hizo la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no se muestra arbitraria ni irrazonable y responde a los dictados de la sana crítica cuando concluyó: a) la reducción de la condena en un 50%, al considerar que la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño; b) el reconocimiento del daño salud sufrido por la víctima, que comprende los «daños físicos y psicológicos» que el demandante echa de menos, los que se determinaron teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia» y c) la liquidación del lucro cesante con base en el IPC del mes de marzo de 2013, fecha de la sentencia de primera instancia actualizado con el IPC para la fecha de segunda instancia. En síntesis, se aprecia que responde a la autonomía judicial la valoración que realizó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, por ende, se advierte que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia con la finalidad de debatir aspectos que son propios del proceso ordinario en el que se hicieron apreciaciones que por no ser irrazonables ni desproporcionadas no se adecuan en el defecto fáctico. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe denegarse la acción de tutela promovida en contra de la sentencia del 17 de febrero de 202227, proferida por la Sección Tercera, Sección A del Consejo de Estado por cuanto no se aprecia la configuración del defecto fáctico respecto de las conclusiones que efectúo en los siguientes aspectos: a) reducir la condena en un 50%, al considerar que la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del 27 Ibidem pie de página 6 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01518-00 Demandante: José Alberto Ruiz Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño; b) reconocer el daño a la salud sufrido por la víctima, que comprende los «daños físicos y psicológicos», los que se determinaron teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia; y c) liquidar el lucro cesante con base en el IPC del mes de marzo de 2013, fecha de la sentencia de primera instancia actualizado con el IPC para la fecha de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Ruiz Betancur contra la sentencia del 17 de febrero de 202228 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG 28 Ibidem pie de página 6.