Micelio
11001031500020240528601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 10679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Industria De Licores Global Sas Licorsa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud1 de aclaración y adición formulada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión revocó la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Industria de Licores Global SAS LICORSA S.C.A. en contra de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se negaron las pretensiones del amparo invocado.

II.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 62 de febrero de 2025, en los siguientes términos: «(…) La sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de febrero de 2025, en adelante, la sentencia objeto de aclaración, dice que el problema jurídico que resolvió es el siguiente: 3.3. Problema jurídico: el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo en la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 dentro de la acción de controversias contractuales que se tramitó bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65.750).

Como es sabido, el problema jurídico es una síntesis de los elementos fácticos y normativos que condensa el litigio trabado a partir de la demanda y la contestación. Debe incorporar tales elementos de forma real, concreta, sin caer en el vacío de “la” lugares comunes. Se supone que el problema jurídico resulta de un estudio juicioso del expediente.

Parece que lo anterior no ocurrió en este caso. Y, por ende, por no estudiar el expediente, la Sala no entendió el problema jurídico. Lo demuestra, en primer término, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervino en este caso. En segundo lugar, la tutela nunca se dirigió contra ninguna sentencia del 18 de septiembre de 2024.

Y finalmente, la impugnación que tenía que resolver la Subsección A de la Sección Segunda era contra la sentencia de tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales de LICORSA, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2024 “(…)”». (sic en toda la cita) 1 Índice 13 del aplicativo SAMAI 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por otro lado, solicitó la adición de la providencia referida, bajo los siguientes argumentos: «(…) La sentencia de 6 de febrero de 2025 hace bien en hacer una presentación de los argumentos de los impugnantes en el numeral 2.6.

“escritos de impugnación”, que fueron nada menos que el doctor Sáchica y el apoderado del departamento del Huila. Pero hizo mal en cuanto que arbitrariamente omitió por completo referirse al escrito con el que intervine el 16 de diciembre de 2024 en ejercicio del derecho de defensa y “contracción”, para oponerme a las razones de la impugnación de la sentencia que había amparado los derechos fundamentales de LICORSA con buen juicio.

Tal vez si lo hubieran visto hubieran entendido el problema jurídico que debía resolverse. “(…)” Yo no soy abogado, pero entiendo que el deber del juez por razones del debido proceso y del derecho de defensa mencionar y estudiar las réplicas a los argumentos de una impugnación. Como esto no pasó, este punto quedó sin resolverse o sin pronunciamiento en el fallo.

Pido, en consecuencia, que se adicione la sentencia en el sentido de estudiar y expresar las razones por las que mi postura no merece el respaldo del juez de impugnación. “(…)”». (sic en toda la cita) III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 43 del Decreto 306 de 19924, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de 3 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo5.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate6. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica7 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.

Por otro lado, el Código General del Proceso dispuso sobre la adición de providencias lo siguiente: «ARTÍCULO 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» En ese entendido, la figura de la adición de sentencias prevista en el artículo citado se aplica únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que debía resolver según los términos de la litis o en cumplimiento de disposiciones legales para subsanar omisiones sustanciales que afecten la resolución integral del caso, pero no está concebida como una herramienta para introducir nuevos argumentos, reabrir el debate procesal o modificar decisiones ya adoptadas, ya que hacerlo iría en contra del principio de seguridad jurídica y del carácter definitivo de las providencias judiciales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000- 2005-00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).

Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Además, para que proceda la adición, la omisión debe haber sido planteada como punto controvertido en el proceso, lo que significa que debe tratarse de un aspecto esencial cuya falta de pronunciamiento afecte la resolución del conflicto jurídico.

La jurisprudencia ha reiterado que no procede la adición de sentencias cuando el asunto omitido no era objeto de debate o cuando lo solicitado excede el marco de lo que debía resolverse dentro de los límites del caso8. Por tanto, solicitudes de adición basadas en interpretaciones subjetivas de los intervinientes, sin una conexión clara con la omisión de un extremo litigioso esencial, no resultan procedentes.

En este sentido, la adición de una sentencia no es una herramienta que permita a las partes replantear sus argumentos o insistir en puntos que ya fueron resueltos. Su finalidad es exclusivamente garantizar la completitud de la decisión judicial cuando exista un vacío que afecte su integralidad. Cualquier interpretación en contrario podría desnaturalizar esta figura procesal y comprometer la celeridad, eficacia y estabilidad de las decisiones judiciales, pilares fundamentales del ordenamiento procesal colombiano. 3.1.

Caso concreto Esta Sala advierte que, en la solicitud de aclaración presentada, la duda de la parte actora se enmarca en que, a su juicio, presuntamente la Sala no dio solución al cuestionamiento real invocado por el accionante, por el error involuntario de digitación en que incurrió al consignar que el problema jurídico se circunscribía a: «(…) determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo en la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 dentro de la acción de controversias contractuales que se tramitó bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65.750).

“(…)”» Ahora bien, para la Sala es evidente que, sin perjuicio del error de forma presentado en ese acápite de la providencia, ello no afecta en modo alguno el fondo del fallo ni mucho menos los fundamentos sobre los cuales este se resolvió, por lo que se recuerda que la jurisprudencia constitucional9 ha precisado sobre la aclaración de sentencias que: «(…) la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se 8 Ver Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. 9 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias10 “( )”» Negrillas y subrayas de la Sala.

Puede inferirse entonces, que lo anterior no sucede en el presente asunto, toda vez que en la parte considerativa no existe duda alguna sobre el sentido del fallo, por lo que es indiscutible que no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso Con relación a la solicitud de adición a la providencia que en criterio del actor estaría justificada porque en la sentencia del 6 de febrero de 2025 no se hizo un pronunciamiento expreso sobre el documento que denominó: “oposición a la impugnación a la sentencia de primera instancia11”, en el que decidió controvertir los planteamientos de quienes ejercieron legítimamente la impugnación y no la providencia de la Sección Quinta que fue favorable a sus pretensiones, debe indicársele a la parte actora que el juez constitucional no estaba en la obligación de evaluar dicho documento.

Es importante recordar que el trámite de impugnación se centra en evaluar los argumentos presentados por las partes que buscan modificar la decisión adoptada en primera instancia. En este contexto, el juez de segunda instancia no está obligado a considerar escritos adicionales destinados a controvertir dichas impugnaciones, ya que estos exceden los límites establecidos dentro del marco procesal.

Así las cosas, debe recordarse que cada etapa procesal tiene un límite temporal y material. Por lo anterior, una vez presentadas las impugnaciones12 dentro del término legal, las actuaciones posteriores de las partes no pueden reabrir el debate procesal ni modificar el curso de la etapa procesal. Admitir los argumentos expuestos en el escrito adicional presentado por el actor vulneraría el principio de preclusión y desnaturalizaría el trámite de la impugnación. Por lo anterior, en este caso, el escrito adicional presentado por el actor excede los límites procesales, pues no existe disposición que habilite la incorporación de nuevos argumentos después de la interposición de los recursos de las otras partes, particularmente en un trámite de tutela, que es de carácter preferente y sumario, pues con ello de contera, también se desconocería el derecho de defensa de los impugnantes.

Por lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de febrero de 2025, formulada por el señor Orlando Rojas Bustos en su calidad de 10 Corte Constitucional, auto 344 del 4 de noviembre de 2014, magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. A-058 de junio 12 de 2002; A-018 de marzo 2 de 2004. 11 Índice 41 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2024-05286-00 12 Índices 37 y 38 del aplicativo SAMAI, ibidem Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-05286-01 Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 representante legal de la compañía Industria de Licores Global SAS LICORSA S.C.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.