Micelio
11001031500020210742500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-03

Radicación interna: 10634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gaming Camelot S.A. (Hoy Camelotcol S.A.S)·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107425-00 Actor: Camelotcol S.A.S. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de junio de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000103-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES La solicitud La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de junio de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000103-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, el 2 de marzo de 2010, a través de apoderado judicial, Gaming Camelot S.A. (actualmente Camelotcol S.A.S.) presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, la Curaduría Urbana Núm. 5 y la Empresa Territorial para la Salud —ETESA-, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “[…] I. Que previo los (sic) trámites correspondientes se declare la responsabilidad patrimonial del ESTADO COLOMBIANO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D,C., SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD — ETESA Y CURADURÍA URBANA No. 5, por los daños y perjuicios sufridos por la sociedad GAMING CAMELOT S.A., como consecuencia de la expedición del acto administrativo Concepto Previo Favorable No. 060 de 2008, para la operación de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio TAJ MAHAL CASINO, por parte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (sic) D.C. y su revocatoria irregular mediante el Concepto Previo No Favorable No. 200 de 2008, que dio origen al cierre definitivo del establecimiento de comercio, por ser imposible su operación de conformidad con la normativa del POT. 2.

Que se condene al ESTADO COLOMBIANO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA Y CURADURÍA URBANA No. 5, a pagar a mi representada y por mi conducto, por concepto de daño emergente la suma de lo suma (sic) de SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.315.472.031,39) más los intereses, rectificación monetaria, corrección y demás cantidades que se prueben. 3.

Que se condene al ESTADO COLOMBIANO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD — ETESA Y CURADURÍA URBANA No. 5, a pagar a mi representada y por mi conducto, por concepto de lucro cesante la suma de TREINTA Y SIETE MIL NCIENTO (sic) TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($37.131.293.124) más los intereses, rectificación monetaria, corrección y demás cantidades que se prueben. 4.

Que se condene al ESTADO COLOMBIANO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD — ETESA Y CURADURÍA URBANA No. 5, a pagar a mi representada y por mi conducto, por concepto de daño al buen nombre la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO DE (sic) PESOS ($10.396.762. 075) […]”.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000103-00 La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción […]”. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Es decir que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende no fue el proferimiento del Concepto Previo No Favorable No. 200 del 15 de agosto de 2008 sino el cierre del establecimiento de comercio denominado “TAJ MAHAL CASINO”, de propiedad de la sociedad GAMING CAMELOT S.A., adoptada en virtud de la Resolución No. 550 del 27 de agosto de 2008 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero con base en el referido Concepto Previo No Favorable No. 200 del 15 de agosto de 2008 de la Secretaría Distrital de Gobierno de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL; la Resolución No. 693 del 23 de octubre de 2008 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, que negó la reposición del acto administrativo anterior, y el Acto Administrativo No. 1223 del 24 de junio de 2009 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada.

Esto es así, como quiera (sic) que el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 establece entre los requisitos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los establecimientos de comercio, el concepto previo favorable expedido por el alcalde de la localidad donde operará el juego de suerte y azar, en consonancia con el inciso final del artículo 32 de la Ley 643 de 2001, y, aunque ya no se requiere la licencia de funcionamiento por cuanto dichas disposiciones fueron derogadas, la Administración conserva la facultad de verificar el cumplimiento de dichos requisitos en cualquier momento […]”. […] “[…] Por otro lado se advierte que la sociedad GAMING CAMELOT S.A. estaba en la obligación de agotar la vía gubernativa y de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de atacar la presunción de legalidad de dichos actos administrativos, toda vez que como se anotó en el Oficio No. CNJSA 182-09 del 16 de diciembre de 2009 emitido por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar del Ministerio de Protección Social, “la naturaleza jurídica del concepto previo y favorable que debe rendir el alcalde del municipio en el cual van a funcionar los juegos localizados, es la de un elemento constitutivo de un acto administrativo complejo, que no se configura en una simple formalidad, sino en un acto de contenido material, cuyo contenido debe contener (sic) consideraciones de tipo fácticas y jurídicas, siendo el mismo susceptible de ser controvertido judicialmente”.

Así las cosas, mediando varias decisiones de diversas dependencias administrativas de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL que llevaron al cierre definitivo del establecimiento de comercio “TAJ MAHAL CASINO”, de propiedad de la sociedad demandante, es diáfano que la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos eran el punto de partida para el posterior reconocimiento de la indemnización reclamada, es decir para el restablecimiento de lo que aquél estimaba como un derecho, lo que significa que la acción procedente aquí no es la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ser interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación o comunicación, según el caso.

En consecuencia, deberá la Subsección declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por BOGOTA (sic) DISTRITO CAPITAL […]”. Sentencia de 1.° de junio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000103-01 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de junio de 2020, dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión y, en consecuencia, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TENER como sucesora procesal de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ACEPTAR el impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales […]”. Como problema jurídico planteó el siguiente: “[…] Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la acción de reparación directa es procedente para solicitar la reparación del presunto daño causado a la parte actora, como consecuencia de la expedición por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá del concepto previo favorable No. 060 de 2008, para la operación de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio denominado “Taj Mahal” en esta ciudad, y su posterior revocatoria por medio del concepto previo no favorable No. 200 de 2008.

Una vez superado este análisis, si a ello hay lugar, la Sala deberá decidir si se confirma la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. En el evento de que la Sala encuentre procedente la revocación de la sentencia recurrida, deberá acometer el estudio de fondo para determinar si las demandadas causaron a la actora un daño antijurídico por quebrantamiento de derechos derivados de una situación jurídica consolidada, y si tal daño debe ser reparado por aquellas […]”.

Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] a partir del análisis integral de la demanda y, teniendo en cuenta apartes de ese texto, antes transcritos, la Sala concluye: Que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende no residió en la expedición del Concepto Previo No Favorable No. 200 del 15 de agosto de 2008, sino el cierre definitivo del establecimiento de comercio dispuesto en la Resolución No. 550 del 27 de agosto de 2008 de la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C. -que acogió el concepto previo no favorable aludido al tratarse de un acto administrativo complejo-, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 693 del 23 de octubre de 2008 -que negó la oposición de la anterior medida-, así como por el acto administrativo No. 1223 del 24 de junio de 2009 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión cuestionada.

Que la demandante, en consecuencia, estaba en la obligación de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA., con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos antes señalados y buscar la reparación de los perjuicios alegados.

Que además la parte demandante no incluyó pretensión alguna en procura de la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraba como fuente de los perjuicios reclamados y que, en su Iugar, pidió que se le reconocieran directamente los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y daño al buen nombre de la sociedad demandante, causados desde la revocatoria directa del Concepto Previo Favorable No. 060 de 2008, a través del Concepto Previo No Favorable No. 200 de esa anualidad.

Que la parte actora, dentro de los hechos de la demanda, así como en algunos de los fundamentos de derecho, Iejos de dar cuenta de la quiebra que en el (sic) principio de igualdad que debe presidir la distribución de las cargas públicas produjo del Concepto Previo No Favorable No. 200 de 2008, controvirtió con abundantes razones su legalidad y validez, lo que permite inferir que dentro de una misma demanda se introdujeron, de manera simultánea, razones de hecho y de derecho correspondientes a dos acciones contenciosas diferentes, es decir, fundamentos concernientes a la acción de reparación directa y a la de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que resulta improcedente de conformidad con la estructura normativa del Código Contencioso Administrativo.

Desconoció la accionante, entonces, con su proceder procesal, que cada acción responde a supuestos diferentes en la medida que, si el daño tuvo origen en un acto administrativo la acción a incoar es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la acción procedente corresponde a la de reparación directa.

No obstante, teniendo en consideración que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios derivados de la indebida escogencia de la acción, tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda cuando la parte haya señalado la vía procesal inadecuada con el propósito de que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad reaI, se procederá a estudiar el asunto bajo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA, teniendo en consideración que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 136.2 ejusdem, que establece que el término de caducidad “es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto”.

En este punto de análisis, conviene recordar que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende, no fue la expedición del Concepto Previo No Favorable No. 200 de del 15 de agosto de 2008 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., sino el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Taj Mahal Casino” dispuesto a través de la Resolución No. 550 del 27 de agosto de 2008, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C., decisión que fue confirmada por la Resolución No. 693 del 23 de octubre de 2008 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero que negó la reposición de la anterior medida, así como por el acto administrativo No. 1223 del 24 de junio de 2009 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada, decisiones contra las cuales la parte actora no formuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco indicó las presuntas normas violadas y el concepto de su violación. Tales actos, en tales condiciones, siguen gozando de una legalidad presunta, y la pretendida reparación, en consecuencia, carece de causa.

Lo anterior resulta relevante, teniendo en cuenta el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa que le impide al juez examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial según lo prevé el numeral 4º del artículo 137 del CCA.

Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, para declarar, en su Iugar, la denegación de las pretensiones formuladas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.

Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en consecuencia declarar la existencia de vía de hecho judicial por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 2. Ordenar al Consejo de Estado resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) reconociendo que el medio de control elegido por parte del accionante fue del (sic) correcto y por lo tanto las pretensiones solicitadas se enmarcan dentro de los preceptos establecidos y que deben ser sometidas a estudio […]”.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, contrario a lo indicado por el fallador de segunda instancia, en ninguna pieza procesal aportada por mi representada se cuestionó el Concepto Previo No Favorable No. 200 del 15 de agosto de 2008 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. ni tampoco el cierre definitivo del establecimiento, por el contrario, en todos y cada uno de los documentos procesales presentados por la sociedad que represento, esto es, en la demanda, alegatos y recurso, presentados por más de diez (10) años durante el trámite procesal, mi representada viene indicando que existió una falla del servicio, consistente en su mal funcionamiento porque no funcionó cuando debió hacerlo y porque lo hizo de manera tardía porque en ejercicio de lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 32 de la Ley 643 de 2001, la Secretaría Distrital de Gobierno expidió un Concepto Previo Favorable No. 60 de 2008, relativo a que la ubicación del juego que se pretendía operar estaba en un establecimiento de comercio ubicado en una zona apta para el desarrollo de la actividad comercial pretendida de conformidad con lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital, pero para cuando el contrato de concesión entre ETESA y nuestra representada ya se había suscrito y el establecimiento estaba preparado para iniciar operaciones, se determinó que realmente el establecimiento no podía operar en ese predio porque la normativa del POT no lo permitía y por lo tanto, la Alcaldía Local emitió posteriormente el Concepto Previo No Favorable No. 200 del 15 de agosto de 2008 y ordenó su cierre definitivo dentro de la actuación administrativa 230-08.

En el presente caso no se pretende la nulidad del Concepto Previo No Favorable No. 200 de 2008, ni el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el restablecimiento es imposible toda vez que según fue establecido posteriormente por las mismas autoridades que en principio dieron su visto favorable a la operación del TAJ MAHAL CASINO, dicho CONCEPTO PREVIO era ilegal porque el Plan de Ordenamiento Territorial no permite ni permitía la operación de casinos en el sector y por lo tanto impide el desarrollo del objeto del contrato de concesión con ETESA.

En efecto, en ningún evento cuestionamos, solicitamos o pretendemos probar la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se revocó el CONCEPTO FAVORABLE No. 60 (Es decir del Concepto Previo No Favorable No. 200). Lo único que se ha pretendido es que el Estado representado por los entes demandados, como responsable de la expedición del concepto referido, asuma las consecuencias de su falla en el servicio o equivocación mediante la indemnización de los perjuicios que le fueron generados a mi representado con la expedición de dicho concepto previo favorable No 60. que inicialmente dio origen a la licencia para operar juegos de suerte y azar mediante la suscripción de un contrato de concesión con ETESA hoy COLJUEGOS.

De no haberse producido la falla del servicio anotada, simplemente nuestra representada no hubiese suscrito el contrato de concesión con ETESA y por lo tanto tampoco hubiese llevado a cabo la cuantiosa inversión que realizó para el desarrollo de la operación de los juegos localizados en ese predio. En cambio, de haberse cumplido la función administrativa de manera diligente y cuidadosa, desde un principio la Secretaría Distrital de Gobierno hubiese tenido que expedir un Concepto NO Favorable y nuestra representada no habría sufrido los graves perjuicios económicos probados durante el proceso judicial, cuando en realidad, lo que hizo fue confiar en la legalidad del Concepto Previo Favorable No.060 de 2008, el cual, se elaboró de manera negligente, toda vez que la entidad competente incurrió en una omisión al no verificar que la solicitud de Concepto Previo y todos sus anexos, entre ellos, el Concepto de Uso del Curador Urbano No.5, fueran compatibles con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial Distrital.

Dicha labor se llevó a cabo en destiempo cuando dicho Concepto Favorable ya había producido situaciones particulares y concretas que son dignas de respeto y protección […]”. Igualmente, señaló que se desconocieron las siguientes providencias, en relación con las cuales se limitó a realizar transcripciones in extenso: “[…] Sentencia del 26 de septiembre de 2013, Radicación: 250002326000199802503 01.

M.P. Enrique Gil Botero […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, consejero Ponente: Alier Eduardo Hernandez (sic) Enríquez, Bogotá, D.C., Siete (7) de julio de Dos Mil Cinco (2005), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00616-01(27842), Actor: Colegio Jose (sic) Joaquín casas, Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá […] Auto del 19 de febrero de 2004.

Expediente 24.027. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar […] Sentencia del 27 de abril de 2006. Expediente 16079. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra […] Sentencia del 3 de diciembre de 2008. Expediente 16.054. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra […] Sentencia proferida el 24 de agosto de 1998, expediente 13685 […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos y las razones por las cuales consideraba que la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales invocados supra, y el objeto de su pretensión, debido a que, en el escrito de tutela señaló como parte accionada al Tribunal; sin embargo, no indicó con precisión los hechos vulneradores, las razones y las pretensiones respecto de la mencionada autoridad judicial.

La parte actora, a través de escrito recibido el 16 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó “[…] retirar como accionada a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del proceso de la referencia quedando únicamente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, a la Curaduría Urbana Núm. 5, y al Ministerio de Salud y Protección Social, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] es necesario resaltar que de conformidad con la información reportada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, el trámite de la decisión judicial objeto de cuestionamiento por vía de tutela, fue resuelto por medio de sentencia del 27 de mayo de 2020, notificada por Edicto del 13 de mayo de 2021, decisión que, acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene otra vía procesal como es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 250 ejusdem, además que, del relato hecho por la sociedad accionante, no se evidencia razón alguna para que se pueda considerar la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades formuladas se orientan, principalmente, a proponer una segunda instancia pues su petición va encaminada a que se revisen los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión reprochada.

Así, en cuanto a la sentencia del 27 de mayo (sic) de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, la sociedad tutelante indicó escuetamente -sin plantear ningún reproche en concreto conforme al precedente constitucional- que la Corporación no garantizó la protección del debido proceso y la igualdad, derechos que presuntamente le fueron vulnerados con la citada decisión. Pues bien, el suscrito Consejero de Estado no encuentra sustento de estas afirmaciones en el proceso que se surtió ante esta Subsección, razón por la cual, se referirá a las razones por las cuales, a juicio de la Sala, el medio procesal escogido por la parte actora -acción de reparación directa - no era el pertinente para la solución de la controversia planteada.

En efecto, la sentencia cuestionada fue precisa en señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional” […]”. […] “[…] Con fundamento en lo anterior, la Subsección acogió el criterio sostenido por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que, a diferencia de lo alegado por la sociedad demandante, “el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende, no fue la expedición del Concepto Previo No Favorable No. 200 de del 15 de agosto de 2008 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., sino el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Taj Mahal Casino” de propiedad de la sociedad Gaming Camelot S.A., ordenado a través de la Resolución No. 550 del 27 de agosto de 2008, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C., con fundamento, precisamente, en el citado concepto previo no favorable.

Consta, además, que esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 693 del 23 de octubre de 2008 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero que negó la reposición de la anterior medida, así como por el acto administrativo No. 1223 del 24 de junio de 2009 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada”.

Las anteriores consideraciones fueron complementadas por la Sala, con un detenido análisis de las normas que regulan el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en el que concluyó que el concepto previo favorable era un elemento constitutivo de un acto administrativo complejo que, para su formación, requería la reunión de varias voluntades que se integraron con una unidad de objeto y fin, tal como ocurrió en el presente caso […]”. […] “[…] Como puede apreciarse, sin dificultad, la Subsección hizo un estudio detenido acerca de la procedibilidad de la acción ejercida por la sociedad demandante, así como del contenido de la demanda y de las circunstancias fácticas que rodearon la controversia, en el que concluyó -con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación- que el medio procesal escogido por la parte actora no era el pertinente para la solución de la disputa, razón por la cual, procedió a estudiar el asunto bajo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA y negó las pretensiones al advertir que la demandante no indicó las presuntas normas violadas y el concepto de su violación, sin que en el trámite de esta actuación pudiera observarse violación o afrenta a derecho fundamental alguno […]”.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, la Curaduría Urbana Núm. 5 y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” []; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” []. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso []. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural []; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado por la Sala).

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.” En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000103-01. Solución del caso concreto Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2012, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: Igualmente, la Sala advierte que las providencias que el actor adujo fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, corresponden a las mismas que alegó dentro del recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, en el cual también realizó las transcripciones in extenso que señaló en el escrito de tutela.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2012, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de i) la falta de reconocimiento de la falla del servicio que se propuso como fundamento de la acción de reparación directa, lo cual, a su juicio, hacía procedente la acción de reparación directa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) el desconocimiento de unas providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su criterio, relacionadas con la procedencia en su caso de la acción de reparación directa.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1.° de junio de 2020, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Camelotcol S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado