CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 señalados en el auto de 10 de noviembre de 20232. 1.
Antecedentes El demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al considerar que la aludida decisión contrarió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En auto de 10 de noviembre de 2023, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo. No obstante, el recurrente no subsanó el recurso extraordinario. Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, en tanto no se acreditó el requisito formal establecido en el artículo 262 numeral 4 del CPACA, el recurso será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2653 ibidem 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 Visible a índice 04 de SAMAI 3 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 2 Radicado: 11001-33-42-056-2020-00261-01 (2853-2023) Demandante: William Mendoza Corredor En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Rechácese el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por William Mendoza Corredor en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EDLOM 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.»