Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23- 41-000-2025-01312-00) Demandante: AFP COLFONDOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PASIVOS PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Tema: Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Colfondos S.A., actuando a través de apoderado judicial1, promovió dos acciones de cumplimiento2 en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en las que pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, a título de pretensión solicitó ordenar a la entidad accionada iniciar las acciones de cobro contra el Municipio de Urumita y el Ministerio de Transporte a fin de que se determine si hubo o no pago de aportes de seguridad social a Cajanal en relación con los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco 1 El abogado Juan Fernando Granados Toro, apoderado general de la sociedad accionante. 2 La primera identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-01280-00 y, la segunda, con el radicado 25000-23-41-000-2025-01312-00.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tulio Villalobos Rojas, en los periodos comprendidos entre junio de 1989 y diciembre de 1991, y enero de 1992 y diciembre de 1993, respectivamente. 1.2.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos Rojas, afiliados a la AFP Colfondos, adelantan los trámites para el reconocimiento de su bono pensional, recurso que constituye una de las fuentes de financiación para la definición de su situación pensional en el Régimen de Ahorro Individual administrado por la citada AFP.
El señor Santander Sánchez Sarmiento prestó sus servicios laborales en la Institución Educativa de Urumita, efectuando cotizaciones a la seguridad social en la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. No obstante, se encuentran pendientes de validación los periodos comprendidos entre junio de 1989 y diciembre de 1991, pues, según lo informado por la UGPP, únicamente obran planillas de pago correspondientes a los meses de junio de 1989 y octubre y noviembre de 1991.
A su turno, el señor Marco Tulio Villalobos Rojas laboró en el Ministerio de Transporte y realizó aportes a la seguridad social igualmente ante Cajanal. Sin embargo, dicha cartera ministerial no aportó los soportes de pago respectivos, lo que ha impedido continuar con el trámite de reconocimiento de su bono pensional. Ante tales circunstancias, y con el propósito de constituir en renuencia a la entidad demandada, en escritos radicados los días 17 y 18 de junio de 2025, la AFP Colfondos solicitó a la UGPP el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que adelante las acciones de cobro correspondientes frente a quienes fueron empleadores de los señores Sánchez Sarmiento y Villalobos Rojas. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de cumplimiento La entidad demandante sostuvo que, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las administradoras de pensiones deben actuar en nombre de sus afiliados para gestionar el reconocimiento de los bonos pensionales ante las entidades competentes. En el caso de los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos Rojas, quienes laboraron para el Municipio de Urumita y el Ministerio de Transporte, respectivamente, correspondía a dichas entidades efectuar los aportes al sistema Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad social a través de Cajanal, para cubrir las obligaciones derivadas de sus vínculos laborales.
Expuso que, con la liquidación de Cajanal y la asunción de sus funciones por parte de la UGPP, se trasladó a esta última la competencia para adelantar el cobro de los aportes pendientes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo ha reconocido. Agregó que, el precepto legal citado impone un deber expreso y no discrecional consistente en iniciar las acciones de cobro cuando se verifique el incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de aportes al sistema de seguridad social.
En consecuencia, la norma reúne los elementos de claridad, obligatoriedad y exigibilidad requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997. Argumentó que solo la UGPP se encuentra en capacidad de determinar y liquidar las deudas pendientes, dado que administra la información y las planillas de pago que en su momento reposaban en Cajanal.
Por ende, resulta imposible que la AFP adelante un proceso ejecutivo contra el Municipio de Urumita o el Ministerio de Transporte, ya que la obligación de cobro no recae en ella sino en la UGPP. 1.4. Admisión, acumulación, notificación e intervenciones. La acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025- 01280-00, fue admitida a través de auto del 19 de agosto de 2025, mientras que, la identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-01312-00, por medio de proveído del 22 de agosto de 2025.
En ambas oportunidades, el mismo magistrado ponente resolvió notificar a la UGPP como autoridad demandada. Puesto que se configuraron los presupuestos procesales previstos en el artículo 148 del CGP, es decir, debido a que ambos asuntos presentan identidad de partes y pretensiones conexas, a través de auto del 8 de septiembre de 2025, el a quo resolvió acumular los dos procesos de cumplimiento identificados con los radicados en mención. Realizadas las notificaciones correspondientes3, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allegó contestación mediante escritos del 2 y 8 de septiembre de 3 La UGPP fue notificada de los autos admisorios a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co, como consta en el índice 9 de los expedientes 25000-23-41-000-2025-01280-00 y 25000-23-41-000-2025-01312-00.
Asimismo, el auto de acumulación se notificó por estado y se comunicó a los correos electrónicos de las partes, como consta en los índices 17 y 18 del expediente 25000-23-41-000-2025-01280-00. Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20254 en los cuales se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas.
Señaló que la entidad fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y reglamentada por el Decreto 2011 de 2012, con funciones limitadas a la gestión del pasivo pensional de entidades nacionales liquidadas y la fiscalización de aportes. En ningún momento le fue atribuida competencia para iniciar acciones de cobro por aportes adeudados a Cajanal ni, mucho menos, frente a entidades territoriales como el Municipio de Urumita.
En consecuencia, ordenar a la UGPP realizar dichas gestiones implicaría un desbordamiento del marco legal de sus funciones. A juicio de la entidad, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 se dirige exclusivamente a las administradoras de regímenes pensionales (ISS, Colpensiones y AFPs), en su calidad de acreedoras de los aportes. En tal sentido, la UGPP no es administradora de un régimen, sino un organismo de gestión, fiscalización y reconocimiento de pasivos pensionales, por lo cual no ostenta legitimación para adelantar cobros coactivos sobre aportes no pagados.
La responsabilidad de iniciar dichos procesos recae directamente en la demandante, como administradora de los afiliados involucrados. Además, alegó que aun si se admitiera que la UGPP pudiera adelantar un cobro equiparable al de una AFP, no existen soportes que permitan tener certeza sobre la deuda presuntamente pendiente, ya que no puede asumirse que la ausencia de planillas de pago equivalga al incumplimiento del empleador.
Indicó que, de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, los recursos que se encontraban en poder de Cajanal no fueron trasladados a la UGPP sino a un patrimonio autónomo creado para su administración. A su vez, la UGPP solo tendría competencia para ejercer cobro coactivo respecto de obligaciones de Cajanal que, al 30 de junio de 2009, ya contaran con título ejecutivo en firme, situación que no se presenta en este caso. 1.5.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concluyó la primera instancia mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Consideró que la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos subjetivos, como acontece en el asunto sub examine.
Lo anterior, toda vez que se persigue el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social a los afiliados de AFP Colfondos; cuestión que «no es posible a través de 4 Índice 11 de los expedientes 25000-23-41-000-2025-01312-00 y 25000-23-41-000-2025-01280-00. Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho».
Adicionalmente, advirtió que: AFP Colfondos, también cuenta con la posibilidad de recurrir a la acción de tutela de considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición y, en todo caso, los mismos afiliados, señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos, pueden acudir directamente al mecanismo constitucional en comento en procura de garantizar su derecho fundamental a la seguridad social, si consideran que sobre el mismo existe alguna afectación o amenaza de vulneración. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes el 17 de septiembre de 20255. 1.6.
Impugnación6 La AFP Colfondos cuestionó la decisión del juez de primera instancia, señalando que éste interpretó erróneamente las pretensiones de la acción. Indicó que el fallo entendió que lo solicitado era el cobro de aportes parafiscales mediante acción de cumplimiento, cuando en realidad la demanda se dirigió a exigir el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que impone a las administradoras de pensiones el deber de iniciar acciones de cobro en caso de presunto incumplimiento del empleador.
Sostuvo que la norma en cuestión no otorga una facultad discrecional, sino que consagra un deber obligatorio para las administradoras de pensiones, incluida la UGPP, al asumir las funciones de Cajanal, de iniciar las gestiones de cobro frente a los empleadores morosos. De no interpretarse así, se vaciaría de contenido la disposición legal y se vulnerarían los derechos de los afiliados al sistema general de pensiones.
Argumentó que, contrario a lo indicado por la demandada, la AFP carece de legitimación para adelantar el proceso ejecutivo contra el Municipio de Urumita o el Ministerio de Transporte, ya que los aportes supuestamente adeudados no se encuentran a su favor, sino a favor de Cajanal. Por tanto, corresponde a la UGPP, como entidad sucesora, adelantar los cobros jurídicos pertinentes.
Finalmente, enfatizó que no resulta aceptable que la UGPP desconozca su vínculo con Cajanal, limitando sus competencias por el hecho de que el legislador la denominó como «unidad administrativa especial» y no «administradora de pensiones». En su criterio, al haber reemplazado a Cajanal en la gestión de 5 Índice 23 expediente digital de primera instancia. 6 Índice 24 expediente digital de primera instancia. Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones pensionales y de bonos pensionales, también heredó el deber de efectuar los cobros correspondientes, en igualdad de condiciones que aquella.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por Colfondos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la UGPP de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que se inicien las acciones de cobro contra el Municipio de Urumita y el Ministerio de Transporte, respectivamente, debido a los derechos de sus afiliados señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional8: […] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes (Art. 1.º)9. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que constituyó en renuencia a la UGPP.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que, el 17 de junio de 2025, la AFP accionante radicó ante UGPP escrito en el cual requirió el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que adelante las acciones de cobro correspondientes frente al Municipio de Urumita por haber sido empleador del señor Santander Sánchez Sarmiento.
El 18 de junio de 2025, radicó idéntico requerimiento, pero solicitando que la acción de cobro se adelantara contra el Ministerio de Transporte como anterior empleador del señor Marco Tulio Villalobos. En línea con lo anterior, en los anexos de la demanda obra la respuesta negativa de la UGPP al requerimiento en oficio del 4 de junio identificado con el radicado 20250142001583911, y la siguiente constancia de radicación: Adicionalmente, en la contestación a la demanda, la UGPP reconoció que las anteriores comunicaciones fueron recibidas por la entidad.
Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.
Normas que se pide cumplir La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 2023, que dispone: LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada iniciar las acciones de cobro contra el Municipio de Urumita y el Ministerio de Transporte a fin de que se determine si hubo o no pago de aportes de seguridad a Cajanal en relación con los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos Rojas en los periodos comprendidos entre junio de 1989 y diciembre de 1991, y enero de 1992 y diciembre de 1993, respectivamente.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando el actor dispone de otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para alcanzar el objeto de su pretensión. En el caso concreto, el a quo concluyó que la acción era improcedente porque lo perseguido por Colfondos comportaba la satisfacción de un interés particular, en contravía de lo antes expuesto.
Asimismo, consideró que el demandante pretendía sustituir los mecanismos judiciales dispuestos para ventilar la controversia. Sin embargo, la Sala advierte que tal razonamiento resulta equivocado, por cuanto desconoce que la verdadera pretensión de la AFP no es la ejecución del cobro mismo, sino que se inste a la UGPP a dar inicio a las acciones de cobro que la ley presuntamente le impone en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En este escenario, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio idóneo que permita a la AFP exigir a la UGPP el ejercicio del derecho de acción, en caso de que ello encaje dentro de sus competencias. En consecuencia, la acción de cumplimiento se erige como el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para lograr que la demandada ejecute lo solicitado por Colfondos, en caso de que esto resulte del deber legal aparentemente establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en las sentencias del 7 de abril y 11 de agosto de 202211, en las cuales esta Sección estudió la pretensión de cumplimiento del mismo apartado normativo invocado por la demandante en el proceso de la referencia, se concluyó la procedencia de la acción en atención, entre otras, a las siguientes consideraciones: Al respecto, la Sala considera que, en este caso, si bien se señaló la improcedencia por subsidiariedad, lo cierto es que en la demanda y como se precisó en la impugnación, el actor solo pretende la exigibilidad de una obligación de hacer a cargo de la demandada y que considera que se deriva de la normativa referida, consistente en adelantar las acciones de cobro eficaces, para lo cual, no se advierte que el solicitante tenga a su alcance otros medios judiciales.
Asimismo, la disposición es actualmente exigible porque no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto no presupuestado para la Administración. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales propios que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.4.
Análisis del caso concreto La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables.
Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera12: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 7 de abril de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.17001-23-33-000-2021-00325-01; y sentencia del 11 de agosto de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2022-00091-01. 12Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41- 000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»13.
En el caso bajo examen, la AFP Colfondos solicita que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, disposición que establece, en términos categóricos, que corresponde a las entidades administradoras del sistema pensional desplegar las actuaciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones incumplidas por los empleadores.
Sobre este punto, resulta claro que la norma referida contiene un mandato de carácter imperativo, cuyo cumplimiento no se deja a la discrecionalidad de la administración, sino que impone una obligación jurídica concreta e ineludible. Se trata, por consiguiente, de un deber legal expreso dirigido a las entidades administradoras, que les ordena adelantar las gestiones de cobro pertinentes para garantizar la sostenibilidad del sistema y la protección efectiva de los derechos pensionales de los afiliados.
Incluso, sobre esta obligación, la Corte Constitucional, en la sentencia T-502 de 2020, enfatizó: Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 2214 de la Ley 100 de 199315, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que 13 Ramelli Arteaga, A. 2000.
La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. 14 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 2416 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.
En consecuencia, el debate que corresponde resolver a la Sala no se centra en la existencia o no del deber de cobro, el cual surge de manera indiscutible de la disposición legal, sino en determinar si la UGPP se encuentra cobijada por la obligación en comento y, por ende, debe adelantar las acciones de cobro solicitadas en el presente proceso.
Al respecto, conviene destacar que la determinación del marco competencial de la UGPP requiere mencionar el proceso de extinción de Cajanal. En efecto, el artículo 1 del Decreto 2196 de 200917 ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200718. Seguidamente en su artículo 3°, inciso 2°, se estableció que Cajanal continuaría de manera transitoria con la administración de la nómina de pensionados hasta tanto tales funciones fueran asumidas por la UGPP: […] Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
De la norma en cita, podría concluirse, como lo sostiene la demandante, que aun cuando la naturaleza de la UGPP no corresponda en estricto sentido al de una administradora del sistema pensional en los términos del artículo 24 de la Ley 100 16 Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” 17Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. 18Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, lo cierto es que, como consecuencia de la transición institucional, adquirió competencias propias de administración y, en esa medida, se encuentra llamada a desplegar las funciones de gestión y cobro que resulten necesarias frente a los recursos que los empleadores adeudaran a la extinta Cajanal.
Sin embargo, se advierte que los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos Rojas inicialmente se encontraban afiliados al régimen de prima media administrado por Cajanal y, posteriormente, fueron trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Colfondos, en virtud de los procesos de selección y traslado previstos en las normas del Sistema General de Pensiones.
En particular, con relación a los efectos jurídicos de dicho traslado, el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 201619 dispone que:
ARTÍCULO 2. 2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. La disposición transcrita deja en claro que el traslado no se limita a la administración de nuevas cotizaciones futuras, sino que comprende la transferencia integral de los recursos pensionales asociados al afiliado y, por tanto, la subrogación en los derechos y deberes propios de la entidad administradora anterior.
De esta manera, una vez culminado el proceso de traslado, la nueva administradora, en este caso, AFP Colfondos, asume la totalidad de las obligaciones inherentes a la gestión de la cuenta individual del afiliado, incluyendo las acciones tendientes a garantizar la integridad de los aportes que deben obrar en dicha cuenta. A su vez, el artículo 17 del Decreto 656 de 199420 establece que: Artículo 17º.- Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
Tal disposición implica que corresponde a las administradoras, como responsables directas de la gestión de las cuentas individuales, identificar, recopilar y verificar toda la información relevante sobre los aportes efectuados, o no efectuados, durante la vida laboral del afiliado, incluso cuando dichos aportes se relacionen con periodos en los que la afiliación se encontraba bajo la administración de una entidad distinta. 19 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. 20 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, es la AFP Colfondos quien debe obtener la información necesaria relacionada con los aportes pensionales de los señores Santander Sánchez Sarmiento y Marco Tulio Villalobos Rojas, inclusive aquella concerniente a los pagos que, en su momento, debieron efectuarse ante Cajanal.
En ese orden, de la interpretación conjunta de las normas mencionadas se desprende que es la actual administradora del régimen la entidad llamada a dilucidar la información sobre los aportes presuntamente dejados de efectuar por el municipio de Urumita y el Ministerio de Transporte y, de ser el caso, adelantar las acciones de cobro pertinentes conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no puede trasladarse a la UGPP el deber legal que la normativa atribuye expresamente a las administradoras del régimen, pues ello implicaría desbordar el ámbito de sus competencias y desconocer la estructura del sistema pensional. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la obligación de adelantar las acciones de cobro frente a los empleadores morosos corresponde exclusivamente a la AFP Colfondos, como actual administradora de las cuentas individuales de los señores Sánchez Sarmiento y Villalobos Rojas, y no a la UGPP.
Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: AFP Colfondos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Radicado: 25000-23-41-000-2025-01280-01 (acumulado con 25000-23-41-000-2025-01312-00) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.