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11001031500020240401400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Blanca Maria Guerrero De Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: BLANCA MARÍA GUERRERO DE ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Blanca María Guerrero de Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de agosto de la presente anualidad1, la señora Blanca María Guerrero de Ordóñez presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la «sustitución pensional», que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 11 de mayo de 2023 y el 10 de abril de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2018-00173-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 27 de agosto de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, solicito al Despacho Se tutelen los derechos fundamentales de mínimo vital y se reconsidere la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Oral de Cali de negar la sustitución pensional a la cual creo tener todo el derecho legal.

Y dada la precariedad de mi situación económica y de salud 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 2 de enero de 1955, la señora Blanca María Guerrero de Ordóñez contrajo matrimonio con José Raúl Ordóñez Aragón, a quien el Departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión vitalicia de jubilación desde el 3 de diciembre de 1987.

El 24 de febrero de 2016, el señor José Raúl Ordóñez Aragón falleció, por lo que la ahora accionante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue negada mediante Resolución de 0541 del 24 de junio de 2016, por no haberse acreditado la convivencia por un término de 5 años. Por lo anterior, la señora Guerrero de Ordóñez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0541 de 2016, en virtud de la cual la entonces demandada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor José Raúl Ordóñez Aragón. El proceso se tramitó bajo el radicado 76-001-33-33-016-2018-00173-00/01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Administrativo de Cali, el que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la ahora accionante interpuso recurso de apelación. Por lo que, el 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de la accionante, «pudo haber un error en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conviví con mi esposo y de las relaciones sociales en que vivimos la mitad del siglo XX, las cuales se enmarcaron dentro de la ética y la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 moral cristiana católica, la sumisión de la mujer al hombre la cual también llevé sobre mis hombros con amor».

Adicionalmente, argumentó que tiene 89 años y que vive de la ayuda que sus hijos le brindan, pues no cuenta con ingresos o propiedades que le permitan procurarse su propio sustento. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a la gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2 La autoridad judicial demandada y los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas, en su orden, el 11 de mayo de 2023 y el 10 de abril de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016- 2018-00173-00/01, lo cierto es que no identificó ni sustentó las causales específicas de procedencia de las que, en su sentir, adolecen las providencias atacadas.

Más allá de señalar de forma general algunos motivos de su inconformidad, como, por ejemplo, una supuesta valoración errada del material probatorio, la actora no explicó con claridad suficiente en qué consiste ese análisis indebido de las pruebas o cuáles de ellas se ignoraron por parte del Tribunal y el Juzgado accionados, al punto de derivar en un defecto y, por ende, en la violación de sus derechos fundamentales, al concluir que no estaba acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.

Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que la señora Blanca María Guerrero de Ordóñez pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. Aunque manifestó no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, se insiste, no presenta un argumento contundente que desvirtúe las decisiones que aquellas adoptaron y que evidencie que fueron tomadas de manera arbitraria o caprichosa.

El propósito de la accionante de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario se evidencia aún más cuando solicita que el juez de tutela reconozca la sustitución pensional que le fue negada y cuyo control Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-00 Demandante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 de legalidad ya se surtió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, de la lectura de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca María Guerrero Ordóñez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF