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11001031500020250481400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniela Gomez Duque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: DANIELA GÓMEZ DUQUE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRA Tema: Tutela de fondo – Declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Daniela Gómez Duque contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica de Oriente, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda La señora Daniela Gómez Duque, en nombre propio, con escrito radicado el 1 de agosto de 20251, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y «al acceso a la profesión». Las referidas garantías las consideró transgredidas, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le está exigiendo, para obtener su tarjeta profesional de abogado, la presentación del examen de idoneidad contemplado en la Ley 1905 de 2018, a pesar de que presentó los certificados correspondientes, que daban cuenta que ella inició sus estudios en Derecho el segundo semestre del año 2017, en la 1 A través de auto de la misma fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Penal remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación, dado que, evidenció que uno de los sujetos accionados era el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Universidad Católica de Oriente2, es decir, antes de que entrara en vigencia la referida norma. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al ejercicio de la profesión. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a revisar nuevamente mi solicitud de tarjeta profesional, teniendo en cuenta los documentos aportados y la fecha real de inicio de estudios (segundo semestre de 2017), prescindiendo de la información errónea registrada en el sistema SIRNA. 3.

Que se ordene a la Universidad Católica de Oriente que de manera inmediata realice la corrección y actualización del dato de inicio de estudios en el sistema SIRNA.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

La señora Daniela Gómez Duque adujo que el segundo semestre del año 2017 inició sus estudios en Derecho en la Universidad Católica de Oriente4. 1.3.2. Expuso que, posteriormente, continuó con la misma carrera en la Institución Universitaria Visión de las Américas, universidad en la que finalizó el plan de estudios en noviembre de 2022. 1.3.3.

Indicó que el 13 de marzo de 2025, obtuvo su título como abogada, por lo que, solicitó la expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, la misma le fue negada, con fundamento en que no cumplía con el requisito, relacionado con presentar el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018.

Lo anterior, con base en que, según la referida judicatura, la accionante inició sus estudios 21 de agosto de 2018, es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha en la que entró en vigencia la mencionada norma. 2 La señora Gómez Duque precisó que, si bien inició su carrera en la Universidad Católica de Oriente, lo cierto es que tiempo después continuó sus estudios en la Institución Universitaria Visión de las Américas, donde terminó sus estudios en noviembre de 2022 y se graduó el 13 de marzo de 2025. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 4 En esta institución cursó dos semestres completos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. De modo que, la señora Gómez Duque presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia un documento en que se acreditaba que sus estudios en Derecho los inició en el segundo semestre de 2017 en la Universidad Católica de Oriente, y otro en el que constaba que se graduó como abogada de la Institución Universitaria Visión de las Américas. 1.3.5.

Expresó que, a pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura reiteró la negativa, bajo el argumento de que «solo puede atender a lo reportado por las universidades al sistema SIRNA, indicando que no se puede modificar la decisión hasta tanto la universidad corrija la información allí consignada». 1.4. Fundamento de la solicitud La señora Daniela Gómez Duque aseguró que sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y «al acceso a la profesión», están siendo transgredidos con fundamento en que la Universidad Católica de Oriente, a la fecha, no ha corregido ni actualizado la información referente a la fecha en la que inició sus estudios. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 6 de agosto de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica de Oriente. Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a la Institución Universitaria Visión de las Américas [universidad en la que la tutelante obtuvo su título como abogado], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Universidad Católica de Oriente Por medio de informe de 12 de agosto de 2025, la parte accionada intervino e indicó que no le «consta que haya continuado la carrera de derecho o haya iniciado nuevamente todas las asignaturas, en la Institución Universitaria Visión De Las Américas», puesto que, fue en esa universidad en donde Daniela Gómez Duque finalizó sus estudios y obtuvo el título de profesional en derecho, «mas no se tiene certeza de si existió homologación o validación de las asignaturas cursadas en nuestra Universidad.

Por lo que resulta del resorte de la Institución Universitaria Visión De Las Américas validar dicha situación, mas no a la UCO». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, dijo que «el registro de la información en el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados (SIRNA), debe ser suministrada por la Institución de Educación Superior en la que se culminan los estudios, que para el caso puntual, es la Institución Universitaria Visión De Las Américas».

También expuso que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25 – 12294 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, la Institución de Educación Superior responsable de hacer el registro en el SIRNA es la que otorga el grado o título profesional, en este caso Institución Universitaria Visión de las Américas. Por consiguiente, «en el caso puntual, Daniela Gómez Duque, […] estuvo vinculada a la Universidad Católica de Oriente (UCO) en la facultad de derecho en los semestres 2-2017 y 1-2018 en el programa de derecho, pero no fue esta Institución de Educación Superior la que le confirió el grado o título profesional», por lo que no es cierto que esté vulnerando gravemente los derechos fundamentales, puesto que «la Institución de Educación Superior llamada a efectuar el registro en el SIRNA es la que otorga el título profesional».

También manifestó que, en «la página del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta al reporte de esta información se encuentran diversos instructivos», que evidencian que «el responsable de informar de homologaciones y transferencias es la Universidad de grado, Institución Universitaria Visión De Las Américas». Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. 1.6.2.

Institución Universitaria Visión de las Américas En memorial de 12 de agosto de 2025, la representante legal intervino en este proceso, y manifestó que «la fecha de inicio registrada en el sistema SIRNA corresponde al 1 de agosto de 2018, fecha en la que se formalizó su ingreso a dicha universidad». Arguyó que reconoce que la estudiante inició su formación en Derecho en otra institución antes de su ingreso a esa universidad, y que la información reportada al sistema SIRNA refleja únicamente el inicio del plan de estudios en esa institución. Además, «de la verificación y validación de los antecedentes académicos de la estudiante, se permite esclarecer que Daniela Gómez Duque, inició sus estudios de derecho en la Universidad Católica de Oriente en el segundo semestre de 2017, se trasladó a la Institución Universitaria Visión de las Américas sede Pereira en el segundo periodo de 2018 como transferencia externa, donde culminó su plan de estudios en noviembre de 2022 y obtuvo su título profesional el 13 de marzo de 2025».

En ese orden de ideas, indicó que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y, las certificaciones anexas, la referida institución, en efecto, incurrió en un error al enviar el reporte al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Registro Nacional de Abogados, omitiendo la condición de ingreso como transferencia externa, generando una inconsistencia en la información reportada: en la fecha el Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Institución Universitaria Visión de la Américas, por lo que, procedió a la corrección del mencionado error allegando la solicitud de corrección pertinente mediante correo electrónico cuyo texto se adjunta.

Así las cosas, expresó que la circunstancia planteada implica la desaparición de la transgresión, lo que conlleva a que en el presente asunto se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Daniela Gómez Duque contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica de Oriente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Universidad Católica de Oriente, en su intervención, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, lo solicitado por la mencionada entidad se negará porque es accionada en este trámite, por lo que tiene interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la parte accionada transgredió los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y «al acceso a la profesión». Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la Universidad Católica de Oriente, no había corregido ni actualizado la información referente a la fecha en la que la señora Gómez Duque inició sus estudios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Caso concreto A juicio de la señora Daniela Gómez Duque, la parte demandada transgredió sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y «al acceso a la profesión». Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la Universidad Católica de Oriente no había corregido ni actualizado la información referente a la fecha en la que la señora Gómez Duque inició sus estudios, ello con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia actualizara en su base de datos la información correcta y le pudiera expedir su tarjeta profesional de abogado sin exigirle el examen de idoneidad contemplado en la Ley 1905 de 2018. 2.5.1.

Pues bien, en intervención de 12 de agosto de 2025, la representante legal de la Institución Universitaria Visión de las Américas manifestó que si bien «la fecha de inicio registrada en el sistema SIRNA corresponde al 1 de agosto de 2018, fecha en la que se formalizó su ingreso a dicha universidad», lo cierto es que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y, las certificaciones anexas, esa institución educativa incurrió en un error al enviar el reporte al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Lo anterior, con base en que omitió la condición de ingreso de la señora Gómez Duque como transferencia externa, lo que generó una inconsistencia en la información reportada. Por consiguiente, el Departamento de Admisiones y Registro Académico de esa institución, procedió a enmendar el error, por lo que allegó la solicitud de corrección Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pertinente mediante correo electrónico, tal y como se puede evidenciar a continuación: En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la Institución Universitaria Visión de las Américas el 12 de agosto de 2025, le envió la información actualizada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co).

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: III. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.8 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena9 como por las distintas Salas de Revisión10. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”11. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].12 Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Institución Universitaria Visión de las Américas actualizó la información que la tutelante pretendía con esta acción constitucional, y la remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicha universidad, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la tutelante, sin embargo, se le ordenará a la Institución Universitaria Visión de las Américas que le remita a la señora Daniela Gómez Duque (duque.daniela9830@gmail.com) el 8 Sentencia SU-225 de 2013. 9 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correo electrónico en el que se efectuó la actualización de los datos de ingreso a la carrera de Derecho, ello con el fin de que tenga conocimiento de la plantilla correspondiente. 2.5.2.

Ahora bien, frente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica de Oriente esta Sala de Decisión negará el amparo, con fundamento en que no eran los entes encargados de actualizar los datos de la fecha de ingreso de la accionante al programa de Derecho, sino que le correspondía a la universidad en la que se graduó13, por lo que es claro que no transgredieron los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso administrativo y «al acceso a la profesión» de la señora Gómez Duque.

Con todo lo dicho, esta Sección le pone de presente a la parte actora, que puede acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitar nuevamente su tarjeta profesional, ello, con base en la información nueva y actualizada que suministró la Institución Universitaria Visión de las Américas el martes 12 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad Católica de Oriente.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Daniela Gómez Duque.

TERCERO: ORDENAR a la Institución Universitaria Visión de las Américas que le remita a la señora Daniela Gómez Duque (duque.daniela9830@gmail.com) el correo electrónico en el que se efectuó la actualización de los datos de ingreso a la carrera de Derecho, ello con el fin de que tenga conocimiento de la plantilla correspondiente.

CUARTO: NEGAR respecto del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica de Oriente.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Acuerdo PCSJA25 – 12294 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04814-00 Demandante: Daniela Gómez Duque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Salva parcialmente el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.