Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2011 00508 02 (3362-2022) Demandante: Orlando Echeverry Salazar Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 4018 del 25 de junio de 20101 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «Que se reconozca y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le pago desde el 11 de enero de 2004 y lo que correspondió al 80 % de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes», 3) «las diferencias económicas que resulten en su favor entre la remuneración efectivamente pagada entre el 11 de enero de 2004 hasta la fecha, y el monto que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el aludido período, el cual no podrá ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes», 4) «Que se ordene 1 Folios 5-9 del expediente. 2 Se hace transcripción textual de la pretensiones de la demanda de los numerales 3 y 4.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la entidad demandada tener en cuenta esa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar», 5) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 4.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El actor se desempeña como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 11 de enero de 2004. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 18 de junio de 2010, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 4018 del 25 de junio de 2010.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Decreto 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 9. En el momento de vinculación del demandante como magistrado de Tribunal ya era un derecho adquirido que sus ingresos correspondieran al equivalente del 80% de lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes, por lo que no es aceptable la discriminación que trajo el Decreto 4040 de 2004, pues dichos funcionarios venían devengando un porcentaje superior al que reconoció dicho precepto. 10.
En estas condiciones es evidente que la regulación contenida en el Decreto 4040 de 2004, consagra un régimen salarial menos favorable que el establecido en el Decreto 610 de 1998, razón por la cual aquél debe ser inaplicado por la administración, para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda. 11. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para 3 Folios 126-130 del expediente.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el caso concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro. 12.
Finalmente, formuló como excepciones la prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 20224, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se reliquide su salario aplicando el Decreto 610 de 1998. 14.
Igualmente, el demandante realizó la reclamación administrativa ante su empleador, antes de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, por lo que su reclamación se le podrá conceder o pagar desde el 3 de diciembre de 2004 en adelante. 15. En consecuencia, concedió la reliquidación de lo solicitado, «desde el 03 de diciembre de 2004, hasta la fecha en caso que se encuentre vinculado a la Rama Judicial, de conformidad a lo resuelto en la sentencia de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00797- 02(2946-16) y a lo solicitado por la parte actora», e igualmente ordenó «reliquidar el salario del demandante en forma retroactiva conforme a la parte motiva de la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998»5.
Recurso de apelación. 16. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación6. 17. En su intervención, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de ésta que únicamente está 4 Índice 49 de SAMAI. 5 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. 6 Índice 75 radicado del Tribunal en primera instancia de SAMAI.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento 18. La entidad ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro. 19.
Por otro lado, frente a la prescripción invocó las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019 para señalar que existen dos momentos de interrupción: i) el anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004, en el que debe haberse presentado la petición de ese interregno; y ii) cuando estuvieron vigentes los Decretos 4040 y 610, del 3 de diciembre de 2004 al 26 de enero de 2012, en el que debió haber presentado la petición antes del 26 de enero de 2015. 20.
Ahora, la bonificación por compensación solo tiene efectos salariales para el cálculo y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Así mismo, al incluir en la liquidación de las prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el 80% de la remuneración anual del magistrado de Alta Corte, y la del magistrado de Tribunal y equivalente, tiene como consecuencia que sobrepasa el tope del 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21. Por auto del 2 de mayo de 20237, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 8 de agosto de 20238 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 22. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad apelante y el Ministerio Público guardaron silencio. 23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 7 Índice 22 de SAMAI. 8 Índice 28 de SAMAI. 9 Índice 34 de SAMAI.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia. 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 25.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 26. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Orlando Echeverry Salazar tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor pagado por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia o si por el contrario la entidad debía dar estricto cumplimiento al Decreto 4040 de 2004, ya que la sentencia que declaró su nulidad tiene efectos hacia futuro? 27.
Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley. Finalmente si en el presente caso se aplicó en debida forma la prescripción trienal. 28.Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 29.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199211, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 30.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 31.
En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.
En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 12Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 32.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 33. En distintas providencias13, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
De la exigibilidad y prescripción de la bonificación por compensación 34. Frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación14, en sentencia precitada, se estableció, lo siguiente: 13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 14 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.» (Subrayado fuera de texto) 35.
Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción, en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: «6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre15 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores 15 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional16. 36.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 37. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Cali- Sala Penal, desde el 11 de enero de 200417 sin que reporte retiro del servicio. 38. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200418, la cual fue percibida durante el tiempo de su vinculación19 como magistrado de Tribunal. 39.
Que el día 18 de junio de 201020 radicó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto demandado21. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 Folio 28 del expediente. 18 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.
Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 19 Ibidem. 20 Folios 2-4 del expediente 21 Folios 5-9 del exediente.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Caso concreto 40. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que lo dicho en el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, puesto que el demandante, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas. 41.
Lo anterior, se encuentra acorde con lo expuesto en la parte motiva del fallo de primera instancia. 42. Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 43.
Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%. 44. Ahora, frente al argumento de la entidad demandada en el recurso de alzada que de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión de que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 45.
Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo que se adicionará la sentencia para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, exceptuando lo antes precisado, ya que el Tribunal no lo indicó en la parte resolutiva de la sentencia. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción alegada en el recurso de apelación, la Sala entrará a verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. 47. Al respecto, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201822, se realizaron las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».
(Se subraya y negrillas fuera de texto). 48. Ahora bien, frente al periodo solicitado en la demanda comprendido entre el 11 de enero de 2004 y el 2 de diciembre de 2004, se advierte que operó la prescripción trienal, pues no obra prueba dentro del expediente que dé cuenta que la parte actora se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004.
Sin embargo, la sentencia será adicionará en el sentido de precisar que operó tal fenómeno dentro del periodo mencionado, pues el Tribunal de instancia al realizar el análisis de la prescripción no decretó su ocurrencia respecto de las fechas mencionadas23. 49. Así mismo, como la petición fue radicada el 18 de junio de 2010, no operó dicho fenómeno24, desde el día 3 de diciembre de 2004 fecha en la que no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho25, por lo 22 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. 23 El Tribunal consideró que el derecho solo procedía a partir del 3 de diciembre de 2004. 24 La exigibilidad del derecho fue a partir del 28 de enero de 2012. 25 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que hay lugar a reconocer y pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo, como fue ordenado por el a quo. 50.
Ahora, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 51.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199326 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema27. 52.
De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia para precisar el restablecimiento, y se adicionará con el fin de declarar probada la excepción de prescripción frente a los periodos antes indicados, de que no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que al realizar el reajuste ordenado no puede superar el tope dispuesto en la ley.
Condena en costas. 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte recurrente. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 54.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012). 26 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados entre el 11 de enero de 2004 al 2 de diciembre de 2004, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “CUARTO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor Orlando Echeverry Salazar el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo.
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando Echeverry Salazar en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00508-02 Demandante: Orlando Echeverry Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEXTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.