Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: DAVID SIERRA DAZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA AUTO - RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA Encontrándose la presente acción de tutela al despacho para proferir decisión de primera instancia, se advierte lo siguiente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor David Sierra Daza interpuso la presente acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulado), promovidos, respectivamente, por el señor Luis Fernando Padilla Pérez y el señor Sierra Daza, hoy accionante, en contra de la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Radicada el 10 de marzo de 2025 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Por auto del 14 de marzo de 20252, esta Sección admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante y dispuso notificar3 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular4 al señor Luis Fernando Padilla Pérez, a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Carolina Gallo Ariza, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital de los expedientes identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y nro. 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulado), los cuales fueron remitidos5. 1.3. La profesional universitaria adscrita a la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral presentó escrito6 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.
La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe7 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado. 1.5. El señor Luis Fernando Padilla Pérez, tercero vinculado al presente trámite tutelar, allegó escrito8 en el que presentó la siguiente solicitud probatoria: “[…] VI.
PRUEBAS. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 3 Esta orden se cumplió el 20 de marzo de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además de las pruebas obrantes en el expediente 2023-00152-00 (sic) ruego al honorable Magistrado Ponente y a la Sala incorporar al expediente las siguientes pruebas; • Copia de la sentencia de Radicado N°20001-23-33-000-2023- 00309-00 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. • Copia de la Constancia de ejecutoria de la Sentencia N°20001-23- 33-2023-00309-00 emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar […]”.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] II.
HECHOS NO COMENTADOS EN LA TUTELA. 1.- Que el día 5 de agosto de 2023 en el municipio de Chimichagua departamento del Cesar tuvo lugar una reunión pública y de carácter político entre el señor Neil Cárdenas Serpa candidato al concejo de ese municipio inscrito por el Partido Alianza Verde y la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila candidata a la gobernación del Cesar por la coalición (EL CESAR EN MARCHA) integrada por los partidos de la U, Liberal, Conservador y Cambio Radical. 2.- Que, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección del señor Neil Cárdenas Serpa, en proceso bajo el Radicado N°20001-23-33-000-2023-00309-00 con ponencia de la Magistrada – María Luz Álvarez Araújo. 3.- El día 1 de septiembre de 2023 en la plaza del Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar tuvo lugar una reunión de carácter público y político entre el candidato a la alcaldía de dicha ciudad el señor Miguel Antonio Morales Campo y la candidata a la gobernación del Cesar Elvia Milena Sanjuán Dávila inscrita por la coalición (EL CESAR EN MARCHA) integrada por los partidos de la U, Liberal, Conservador y Cambio Radical. 4.- Que, en la ciudad de Valledupar, dos (Conservador y Cambio Radical) de los cuatro partidos integrantes de la coalición a la gobernación del Cesar, inscribieron candidatura propia mediante el acuerdo de coalición denominado “Arreglemos Esto” cuyo aspirante era el señor Ernesto Miguel Orozco Durán. III.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DEFECTOS DE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA POR VÍA DE TUTELA. Respecto del cuestionamiento que se hace en sede de tutela contra la Sentencia del 27 de febrero de 2025 Expediente: 2023-00153-00 (principal), sea lo primero advertir que dicha acción no solo es procedente a la luz de la doctrina de la Corte Constitucional, sino que además su concesión es viable puesto que los requisitos para cuestionar los principios cardinales de las providencias judiciales como Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo son; i) la cosa juzgada, ii) la seguridad jurídica, iii) la independencia y iv) la autonomía judicial, pueden ser cuestionados por esta vía y anulados los efectos de dichas decisiones.
(…) Para el segundo caso, esto es el del Concejal de Chimichagua Neil Cárdenas Serpa, la ponente además de la incursión en el defecto fáctico que se desarrollará en este tópico también violó el derecho a la igualdad consagrado en el Canon 13 del Estatuto Fundamental por las siguientes razones que enseguida se expondrán, en el punto 1.4.2. de la sentencia del 27 de febrero de 2025 la ponente hace alusión exclusiva al pronunciamiento del demandante David Sierra Daza omitiendo deliberadamente incluir en ese punto de derecho el pronunciamiento que el demandante 2023-00153-00, esto es, Luis Fernando Padilla Pérez hizo sobre el mismo ¿por qué la relevancia de dicho pronunciamiento? Pues porque ya era verdad judicial aceptada por el señor Neil Cárdenas Serpa concurrió a evento de carácter político y público con la demandada Elvia Milena Sanjuán Dávila en el municipio de Chimichagua proceso que se surtió a instancias del Tribunal Administrativo del Cesar visible bajo el Radicado N°20001-23-33-000- 2023-00309-00 con ponencia de la Magistrada – María Luz Álvarez Araújo (…).
Quedó claramente probado en el proceso que el evento público y de carácter político en el que concurrieron Neil Cárdenas Serpa y Elvia Milena Sanjuán Dávila si acaeció, contrario a lo que expresa la magistrada Gómez Montoya en la sentencia demandada constitucionalmente en el punto 141 de la referida sentencia que existe dificultad para acreditar si la voz que interviene en el vídeo o incluso la imagen es la de la gobernadora, pues el artículo 170 del Código General del Proceso esta normativa procesal le otorga a los jueces de la república poderes oficiosos para practicar las pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento pleno de los hechos, sin embargo, a lo largo del expediente la ponente no solo no las practicó como se observa en el Auto del 20 de agosto de 2024 que dispuso sentencia anticipada y que le dio pleno valor y credibilidad a las pruebas aportadas, sino que además desconoció grosera y arbitrariamente reconocer que sobre el particular ya existía la cosa juzgada y que sí se había probado plenamente ante el Tribunal Administrativo del Cesar que el vídeo era absolutamente fidedigno no le era dable a la doctora Gómez Montoya desconocer las pruebas obrantes en el plenario respecto a este punto de derecho pues ella misma las había incorporado y existía antecedente judicial resguardado por la cosa juzgada que así lo confirmaba. • Respecto al cargo de nulidad enrostrado en la demanda contra Sanjuán Dávila y Neil Cárdenas Serpa la imputación se realizó alegando la doble militancia en la modalidad de acompañamiento a candidato de organización política distinta y se desglosó semánticamente y jurídicamente el acompañamiento punido por el derecho electoral colombiano así;
Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa, se inscribió Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y participó como candidato al concejo municipal de Chimichagua departamento del Cesar por el Partido Alianza Verde. • Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa tenía candidato a la gobernación del Cesar por el partido Alianza Verde Antonio Sanguino Páez. • Está Probado que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila se inscribió y participó como candidata a la gobernación del Cesar, resultando electa por la coalición de Partidos (U, Conservador, Cambio Radical, Liberal) denominada EL CESAR EN MARCHA. • Que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, tenía listas propias de sus partidos la U, Cambio Radical, Conservador y Liberal al concejo municipal de Chimichagua. • Que, la demandada realizó actos positivos en favor del señor Neil Cárdenas Serpa. • Que el hecho ocurrió el día 5 de agosto de 2023 en el marco de las elecciones territoriales de 2023.
En ese orden de ideas, es válido acoger las pretensiones tal como las formuló el libelista en la presentación de la demanda puesto que están reunidos los presupuestos exigidos por la Máxima Corporación Judicial en materia de lo contencioso administrativo, a) la demandada pertenece a una colectividad política distinta a la de Neil Cárdenas Serpa (Alianza Verde) con el que aparece en el evento público reportado, b) la reunión se dio en el marco del certamen electoral, es decir, ocurrió el 5 de agosto de 2023, c) dos de los partidos políticos avalantes de la demandada, también expidieron aval formal y suscribió acuerdo de coalición al Concejo municipal de Chimichagua con una persona distinta a la que aparece en los registros fotográficos y de vídeo allegados con la demanda, esto es, el señor (Partidos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical), d) la reunión tuvo lugar en el municipio de Chimichagua […]”. 1.4.
Las señoras Elvia Milena Sanjuan Dávila y Carolina Gallo Ariza, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES El despacho observa que el señor Luis Fernando Padilla Pérez, presentó solicitud probatoria dirigida a que, además de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00, se “incorpore” a este trámite tutelar, y se le otorgue valor probatorio a: (i) la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró la Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nulidad del acto administrativo de elección del señor Neil Cárdenas Serpa como concejal municipal de Chimichagua, Cesar; y (ii) la constancia de ejecutoria del precitado fallo expedida el 24 de septiembre de 2024, por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.
Al respecto, el despacho considera procedente denegar la solicitud de incorporación de las documentales allegadas, dado que, la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 27 de febrero de 2025, en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulado), por lo que la documentación que se debe tener en cuenta para resolver la solicitud de amparo es la que reposa en los mencionados expedientes; ello, por cuanto, la tutela se dirige contra una providencia judicial y los yerros endilgados se predican de aquella y de las etapas que se surtieron en el proceso, por lo que la sede constitucional no constituye una nueva oportunidad probatoria para solicitar y debatir pruebas, cuando precisamente la providencia atacada se profirió con fundamento en lo que fue objeto de debate en el proceso ordinario.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria denegará la solicitud probatoria presentada, por lo que no decretará las documentales aportadas. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de pruebas formulada por el señor Luis Fernando Padilla Pérez, por las razones explicadas en precedencia. Segundo. Notificar a las partes esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00 Accionante: David Sierra Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero. Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.