Micelio
11001030600020250040100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-03

Radicación interna: 406 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comisaria Tercera De Familia De Pasto·Demandado: Comisaria De Familia Nororiental De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño) y Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira (Risaralda) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer un presunto conflicto que se origina en la etapa inicial de un PARD.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el preseunto conflicto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través de Auto del 21 de marzo de 2024, el despacho de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, dentro de un expediente por violencia intrafamiliar promovida en favor de la señora N.O.T. y en contra del señor A.E.L., padres del menor de edad M.L.O.2, ordenó:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite a incidente de desacato de las medidas de protección impuestas por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 TERCERO: EN (sic) cuanto al NNA […] [M.L.O.], se ordena a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario, adelantar las siguientes actuaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006m (sic) modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018: (sic) […]3(Resalta la Sala) 3.

Mediante Auto del 23 de mayo de 2025, con base en informe de verificación de derechos y valoración de trabajo social de la misma fecha4, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño M.L.O. y, entre otras órdenes, fijó fecha para audiencia de pruebas y fallo, entre otras órdenes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Aperturar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño […] [M.L.O], […]

QUINTO: DECRETAR como medida complementaria la intervención de apoyo a la familia, para tal efecto solicítese cupo al ICBF. […]

DECIMO SEPTIMO: (sic) PROGRAMAR audiencia de practica (sic) de pruebas, resolución de fondo y/o fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos, para el día TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE 2025 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM) […]5. 4. Sin embargo, el 18 de julio de 2025, el equipo de la Fundación Sol de Invierno, con sede en la ciudad de Pasto, que venía haciendo acompañamiento a la familia del niño M.L.O., informó que este había viajado a la ciudad de Pereira (Risaralda), con el propósito de visitar a su madre y a su familia extensa6. 5.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, el equipo de la Fundación Sol de Invierno reportó que el niño M.L.O. se encontraba residiendo junto a su madre en la ciudad de Pereira7. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 2. No obstante haberse calendado la providencia en 2024, lo cierto es que la Sala observa que los hechos que se incluyen en las consideraciones de la misma datan de 2025 e incluso dentro de esta se señala como fecha para que se realice la valoración inicial psicológica y emocional del menor de edad M.L.O. el 23 de mayo de 2025, lo que da cuenta que hubo un error en el año asignado al auto. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 30. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 39. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 77. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 106.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 6. Entonces, mediante Auto del 21 de agosto de 2025, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto ordenó trasladar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño M.L.O. a la Comisaría de Familia de Pereira, así:

PRIMERO. - Trasladar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la NNA […] [M.L.O.] por factor de competencia territorial y funcional a la Comisaría de Familia de la ciudad de Pereira, con el fin que se continúe con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. […]8 [Subrayas de la Sala] 7. No obstante, mediante Auto del 25 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en favor del niño M.L.O., como se evidencia a continuación: [e]n este caso a la Comisaría de Nororiental de Pereira, avocaría conocimiento si se contara con términos suficientes para RESOVER SITUACION JURIDICA (sic), ya que el conocimiento de este proceso data del 21 de marzo de 2025, y a la fecha de hoy 25 de agosto de 2025 Van (sic) (157 días) estando a 23 días para resolver situación jurídica y con la falencia de los tramites (sic) que falta y las irregularidades vista (sic) en la notificación que conllevaría a declarar una nulidad y una pérdida de competencia. Lo que conlleva a concluir que no es procedente avocar el conocimiento, ni aceptar la remisión realizada, con fundamento en lo anterior.

De esta manera, la autoridad tiene la obligación de instruir, impulsar y terminar el proceso so pena de que se generen unos efectos procesales adversos, mucho más si se considera el término perentorio para el desarrollo del Procedimiento de Restablecimiento de Derechos. […]

PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos apertura (sic) a favor del niño […] [M.L.O.], por parte de la Comisaría de Familia Nororiental - Pereira, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los correos recibidos del Proceso Administrativo de Restablecimiento Derechos aperturado a favor del niño […] [M.L.O.] de (sic) a la Comisaria (sic) de Familia de Pasto Nariño, para que defina la situación jurídica del menor [de edad], y dicte el fallo correspondiente. […]9 8 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 114. 9 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 123.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 8. El 26 de agosto de 2025, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto envió comunicación a esta Sala, a través de la cual solicitó dirimir el conflicto de competencias suscitado frente a la Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira10. El conflicto se radicó el 3 de septiembre de 2025 y se repartió en la misma fecha11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 373 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, entre el 4 y el 10 de septiembre de 202512, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, a la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira, a la Defensoría de Familia del ICBF – Regional Nariño Centro Zonal Pasto 2, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a los señores N.O.T. y A.E.L.E., en calidad de padres del menor de edad13.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 11 de septiembre de 2025, en el sentido de que durante la fijación del edicto, únicamente, la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira presentó algatos, las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio14. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño)15 Esta autoridad no presentó alegados; sin embargo, su posición se puede extraer del auto emitido el 21 de agosto de 2025, en el cual precisó que la Fundación Sol de Invierno le informó que el niño M.L.O. se encuentra viviendo con su madre, en la 10 SAMAI, expediente digital, archivo 003, folio 131. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 004. 12 SAMAI, expediente digital, archivo 006. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 005. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 010. 15 SAMAI, expediente digital archivo 003, folio 114.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 ciudad de Pereira (Risaralda), por lo cual y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) decidió trasladar, por competencia, el asunto a la Comisaría de Familia de Pereira, que correspondiera. 2. Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira (Risaralda)16 Esta autoridad en su escrito de alegatos, presentado el 10 de septiembre de 2025, sostuvo que no es competente para continuar con el trámite del PARD adelantado a favor del menor de edad M.L.O, pues los hechos que dieron lugar a la verificación de los derechos del niño M.L.O. datan de marzo de 2024, habiendo transcurrido más de un año desde dicha fecha, por lo cual los términos previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infacia y Adolescencia), para definir su situación jurídica, expiraron.

Cabe señalar que esta autoridad, en el auto del 25 de agosto de 2025, por medio del cual se abstuvo de avocar el conocimiento del PARD, sostuvo que restaban 23 días para tomar la decisión en el proceso, pero advertía que se habían cometido algunas irregularidades al interior del mismo, que podían derivar en algún tipo de nulidad, por lo cual consideró que era la Comisaría de Familia de Pasto la autoridad obligada a instruir, impulsar y terminar el trámite.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño) y la Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira (Risaralda) que se adelanta en favor del menor de edad M.L.O., por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, 16 SAMAI, expediente digital, archivo 009.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial y, además, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración17 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz18, en asuntos de familia.

Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021. 17 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276 00 del 7 de febrero de 2023. 18 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3.

El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006. Reiteración19 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración20 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a 19 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. 20 1 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000- 2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia que están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, como ya se señaló ahora de convivencia y paz, (en concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16), a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos21 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). 21 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 No obstante lo anterior, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía, hoy de convivencia y paz), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia mencionadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia22, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. 22 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021]»23. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva24. 3.

El caso concreto25 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño) y la Comisaría de Familia del Sector Nororiental de Pereira (Risaralda), para conocer del PARD que se adelanta en favor del menor de edad M.L.O., por las siguientes razones: En el presente asunto, la Sala encuentra que el 21 de marzo de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño) emitió un auto, dentro del expediente por violencia intrafamiliar promovida en favor de la señora N.O.T. y en contra del señor A.E.L., padres del menor de edad M.L.O. En dicha providencia ordenó al equipo técnico interdisciplinario adelantar las actuaciones necesarias para verificar la garantía de los derechos del niño, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018.

Sin embargo, no fue hasta el 23 de mayo de 2025, que se presentó el respectivo informe y, con base en el mismo, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño M.L.O., 23 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 25 En relación con conflictos de competencias administrativas entre comisarías de distintos departamentos, respecto de asuntos que se encuentran en etapa inicial del PARD, en los cuales se evidenció violencia intrafamiliar contra menores de edad, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 2024-476 y del 27 de noviembre de 2024, Exp. 2024-627.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 teniendo en cuenta que «[e]l niño se encuentra en un contexto de violencia y está bajo los cuidados del progenitor, quien presuntamente consume bebidas embriagantes exponiendo al niño a dichos eventos.» Ahora bien, en relación con el conflicto de competencias originado entre comisarías de distintos departamentos, para conocer de la etapa inicial del PARD, la Sala considera que en estos eventos resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso.

En cuanto a la norma especial contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.

En relación con la aplicación del numeral 16 del artículo 21 del CGP, la Sala debe anotar que esta norma consagró expresamente que el juez de familia es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, hoy de concivencia y paz26.

De igual forma, la Sala se ha referido en diversas ocasiones a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia generados en la etapa inicial del PARD entre las autoridades administrativas en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la 26 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […].27. En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto, de asumir la competencia para continuar con el PARD seguido a favor del menor de edad M.L.O. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, pese a que han trascurrido más de 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para adelantar esta primera parte del trámite.

En efecto, el 21 de marzo de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto advirtió que el menor de edad podría encontrarse en un contexto de violencia intrafamiliar, al tramitar un incidente de desacato a una medida de protección dictada en favor de su madre, y el 26 de agosto de 2025 se promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias.

Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, suscitado en la etapa inicial del PARD, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala observa que, siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso, resulta procedente acudir a la regla según la cual, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»28, debido a que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso.

Sobre el particular, cabe anotar que, si bien el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia no regula de forma específica quién es el juez de familia 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.

Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024- 00627-00. 28 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, si determina cuál es la autoridad administrativa a la cual le corresponde adelantar el proceso de restablecimiento de derechos por el factor territorial. Por tanto, de una interpretación finalistica y armónica de la norma, resulta viable su aplicación en casos como el presente, por tratarse de una disposición especial que prevalece en defensa del interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, bajo el entendido de que el juez de familia del lugar donde esté ubicado el menor de edad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.

Sobre esa base, teniendo en cuenta que, el menor de edad M.L.O. se encuentra actualmente domiciliado en la residencia de su madre, ubicada en la ciudad de Pereira (Risaralda), la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia de la mencionada localidad. Así las cosas, la Sala, al no tener competencia para dirimir el conflicto, lo remitirá para ser resuelto al Juzgado de Familia de Pereira (Risaralda) que por reparto corresponda.

Advierte la Sala que, en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el conocimiento por el factor territorial podrá ser modificado en caso de que el menor de edad cambie nuevamente de sitio de residencia, pues, como se ha explicado, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos está sujeta al «lugar donde se encuentra» el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011). 4. Conclusiones. Reiteración29 Con el objeto de precisar algunos aspectos relevantes en asuntos en los que se presenten conflictos de competencias administrativas entre comisarías de familia de diferentes departamentos, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentre en etapa inicial, se tiene que: 29 Se reitera Decisión de la Sala del 15 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-06-000-2025-00390-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 a. En conflictos de competencias administrativas entre comisarías para conocer de la etapa inicial del PARD, resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 y, además, el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso. b. El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial. c.El numeral 16 del artículo 21 del CGP es claro en señalar que es el juez de familia la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. En este orden, se unifica la posición de la Sala en el sentido de que, aunque se trate de asuntos relacionados con violencia intrafamiliar presuntamente contra menores de edad, la autoridad competente para dirimirlos es el juez de familia.

A lo anterior se agrega que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes30. d.. Una interpretación finalistica del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, con las demás disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1878 de 2018, permite concluir que esta norma resulta aplicable en casos como el presente, pues, a pesar de que no regula de forma específica el juez de familia facultado para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, se trata de una disposición especial que sí hace referencia a la autoridad competente, por el factor territorial, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. 30 «Artículo 1°.

Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 De ahí que la proximidad del juez con el menor de edad, resulta ser una garantía de celeridad y de debido proceso. 5. Exhorto Con todo, la Sala exhortará al Juzgado de Familia Pereira (Risaralda), que por reparto deba dirimir el conflicto de la referencia, con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad.

La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Por otro lado, se exhortará a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto (Nariño) y Comisaría de Familia Sector Nororiental de Pereira (Risaralda) para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño M.L.O.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Pereira (Risaralda), que por reparto corresponda, para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de Familia Pereira (Risaralda), que por reparto deba dirimir el conflicto, para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00401-00 CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, a la Comisaría Nororiental de Pereira (Risaralda), a la Defensoría de Familia del ICBF – Regional Nariño Centro Zonal Pasto 2, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a los señores N.O.T y A.E.L.E., en calidad de padres del menor de edad.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.