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81001233100020050005801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-16

Radicación interna: 57389 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Francisco Torres, Aura Teresa Portilla Garcia Y Otros, Maria Eugenia Santafe, Rebeca Marisol Useche Gonzalez, Dora Imelda Rodriguez Avila, Elda Ramirez, Belkis Salcedo Zuñiga, Jenny Patricia Suarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 81001-23-31-000-2005-00058-01 (57.389) Demandantes: AURA TERESA PORTILLA Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: ochenta y dos (82) docentes iniciaron igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Arauca (Arauca) con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad y mediante las cuales se negó el pago de prestaciones sociales en favor de aquellos; las acciones fueron conocidas por el Tribunal Administrativo de Arauca quien, en veintiocho (28) sentencias dictadas el 23 de enero de 2014, negó las pretensiones de las demandas, en cincuenta y un (51) providencias declaró la caducidad de la acción, en dos (2) sentencias declaró la prescripción de los derechos y en una providencia negó las pretensiones porque no se acreditó la calidad de docente.

La parte demandante considera que en todas las mencionadas sentencias se incurrió en un error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 807 a 830 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 764 a 784 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría, se proceda a la liquidación de los gastos judiciales, y si es el caso, devolver a la parte demandante el saldo que se establezca.

CUARTO. ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor (…).” (fl. 784 vuelto cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2005 (fl. 119 cdno. 1), la señora Aura Teresa Portilla García junto con otras ochenta y un (81) personas1, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 79 a 155 cdno. 1) y los señores Wilson Arcila Arango, Luz Mary Cárdenas Velandia y Luis Ramón Giraldo Gutiérrez con las siguientes súplicas: “1.

Solicito se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole, causados a los actores por el error jurisdiccional 1 Los demandantes son 1) Aura Teresa Portilla García, 2) Elda del Carmen Ramírez, 3) Dora Imelda Rodríguez Ávila, 4) Belkis Shirley Salcedo Zúñiga, 5) María Eugenia Santafé Rodríguez, 6) Germán Eduardo Solano Andrade, 7) Jenny Patricia Suárez Reyes, 8) José Francisco Torres, 9) Rebeca Marisol Useche González, 10) Mary Ximena Villegas Vietman, 11) Cleofe Becerra Albarracín, 12) Sonia Janeth Bravo de Camacho, 13) Elizabeth Parra Acevedo, 14) Deinis Payares Morán, 15) Sonia Esperanza Carrillo Bayona, 16) José Tirso Mosquera Mosquera, 17) Jairo Antonio Galindo Borda, 18) María Yaneth Lizcano Bautista, 19) Ligia Yaney Méndez Díaz, 20) Nayibe Núñez Berrio, 21) Norma Celina Bermejo Rivas, 22) Luz Magaly Cotamo Salazar, 23) Dixe Magale Maldonado, 24) Gloria María Ozuna García, 25) Luis Mauricio Celis Duarte, 26) Jesús Antonio Maturana Arias, 27) Wílliam Eleázar Daza Mendoza, 28) Rosa Emilia Chaverra Rodríguez, 29) Édy Marlene Amado Sequeda, 30) Jorge Alfonso Camargo, 31) Luz Elena Aldana Zapata, 32) Mary Isabel Benítez, 33) Martha Fabiola Bermejo Rivas, 34) Manuel Antonio Cáceres Medina, 35) Myriam Durán Pinto, 36) María Josefa Flórez Cañas, 37) Rosalba Flórez Cañas, 38) Carlina Hernández Fernández, 39) Carlos Humberto Jiménez, 40) Jesús María Linares Alvarado, 41) Marisol del Carmen Lozada Arias, 42) Aminta María Ojeda Quintero, 43) María Liduvina Páez Roa, 44) Aidris Patiño Valencia, 45) Alirio Porras Higuera, 46) Yhamir Cecilia Reales Sales, 47) Libia Segura Sarmiento, 48) Carlos Luis Suárez Pedraza, 49) Luz Torres Rivas, 50) José Camilo Trujillo, 51) Delcy Urieta Rueda, 52) Marcia Yaqueline Uscátegui Altuna, 53) Carmenza Leonilde Ussa Guache, 54) Alicia Edic Valderrama Arana, 55) Orlando Velazco Parada, 56) Dorain Enrique Villegas Rincón, 57) Aldo Enrique Acuña Moron, 58) Jorge Gonzalo Aldana Zapata, 59) Eber Atilúa Cepeda, 60) Nidia Stella Carrillo Bayona, 61) Dalia Alcira Cedeño García, 62) Martha Belén Contreras Parra, 63) Pedro Antonio Correa Martínez, 64) Lidia Esperanza Cruz Domínguez, 65) Martín Emilio Flórez Ríos, 66) Maribeth Garcías Macías, 67) Wilson Eligio Guillén Martínez, 68) María Mercedes Marín Granados, 69) Hernando Moreno García, 70) Rosa Matilde Ortiz, 71) María Emilce Páez Ortega, 72) Luz Amparo Perea Quinto, 73) Frecia Amalia Ramírez Castaño, 74) Silvana Riveros Delgado, 75) Marco Antonio Villamizar Flórez, 76) Aidé Rusel Cetina Carreño, 77) Renán López Moreno y 78) Mariela Esther Angarita Villamizar, cuyos poderes obran en los folios 1 a 78 del cuaderno principal.

Se pone de presente que en la demanda se anunció también como actores a los señores Viviana Esther Gil Montes, María Gutiérrez, José Asdrúbal Pérez Herrera, Jairo Antonio Melo y, Leydi Smith Peraza quienes en la demanda no allegaron el respectivo poder; el tribunal de primera instancia en la sentencia del 10 de marzo de 2016 tuvo por saneada la carencia de poder y tuvo como integrante de la parte activa a los señores Viviana Esther Gil Montes, María Gutiérrez A, José A Pérez H, Jairo Antonio Melo e indicó que la señora Leidy Smith Peraza no era demandante “por cuanto no se incluyó en las pretensiones y en ningún documento o expediente aparece su nombre” (fl. 16 vuelto. cdno. ppal.), sobre el particular, la Sala confirmara la decisión del tribunal de primera instancia por no ser objeto de impugnación. Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 configurado en el trámite de sus procesos ordinarios tramitados en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, así: 1.1 Respecto de los 29 (sic) docentes: AURA TERESA PORTILLA GARCÍA, ELDA DEL CARMEN RAMÍREZ, DORA IMELDA RODRÍGUEZ ÁVILA, BELKIS SHIRLEY SALCEDO ZÚÑIGA, MARÍA EUGENIA SANTAFÉ RODRÍGUEZ, GERMÁN EDUARDO SOLANO ANDRADE, JENNY PATRICIA SUÁREZ REYES, JOSÉ FRANCISCO TORRES, REBECA MARISOL USECHE GONZÁLEZ, MARY XIMENA VILLEGAS VIETMAN, CLEOFE BECERRA ALBARRACÍN, SONIA JANETH BRAVO DE CAMACHO, VIVIANA ESTHER GIL MONTES, ELIZABETH PARRA ACEVEDO, DENNIS (sic) PAYARES MORÁN, SONIA ESPERANZA CARRILLO BAYONA, JOSÉ TIRSO MOSQUERA, JAIRO ANTONIO GALINDO BORDA, MARÍA GUTIÉRREZ A, MARÍA YANETH LIZCANO BAUTISTA, LIGIA YANEY MÉNDEZ DÍAZ, NAYIBE NÚÑEZ, NORMA CELINA BERMEJO RIVAS, LUZ MAGALY COTAMO SALAZAR, MALDONADO, GLORIA M (sic) OZUNA GARCÍA, LUIS MAURICIO CELIS DUARTE Y JESÚS ANTONIO MATURANA ARIAS, cuyos procesos fueron decididos mediante fallos constitutivos de defectos sustantivos, negándoles las pretensiones de sus demandas, tratándose de procesos idénticos en causa, objeto, pruebas y demandado, violaron el imperio de la ley y la cosa juzgada constitucional brotada de las sentencias C -554 de 1994 y 154 de 1997, no teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, ni la especial observancia que los docentes no celebraron contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que fueron vinculados mediante la modalidad de soluciones efectivas, figura laboral contractual legislada especialmente para los docentes consagrada en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, declarado inexequible. 1.2 Respecto de los siguientes 51 (sic) docentes: WÍLLIAM ELEAZA (sic) DAZA MENDOZA, ROSA E CHAVERRA RODRÍGUEZ, EDITH (sic) MARLENY (sic) AMADO SEQUEDA, JORGE A CAMARGO, LUZ E ALDANA ZAPATA, MARY I BENÍTEZ M, MARTHA FABIOLA BERMEJO RIVAS, MANUEL ANTONIO CÁCERES MEDINA, MYRIAM DURÁN PINTO, MARÍA JOSEFA FLÓREZ CAÑAS, ROSALBA FLÓREZ CAÑAS, CARLINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ CEDEÑO, JESÚS MARÍA LINARES ALVARADO, MARISOL DEL CARMEN LOZADA ARIAS, AMINTA MARÍA OJEDA QUINTERO, MARÍA L PÁEZ R, AIDRIS PATIÑO V, ALIRIO PORRAS H, 46) YHAMIR CECILIA REALES SALES, LIBIA SEGURA SARMIENTO, CARLOS LUIS SUÁREZ PEDRAZA, LUZ TORRES RIVAS, JOSÉ CAMILO TRUJILLO, DELCY URIETA R, MARCIA YAQUELINE USCÁTEGUI ALTUNA, CARMENZA LEONILDA (sic) USSA (sic) GUACHE, ALICIA EDIC VALDERRAMA ARANA, ORLANDO VELAZCO PARADA, DORIAN (sic) ENRIQUE VILLEGAS RINCÓN, ALDO ENRIQUE ACUÑA MORÓN, JORGE GONZALO ALDANA ZAPATA, EBER ATILÚA CEPEDA, NIDIA STELLA CARRILLO BAYONA, DALIA ALCIRA CEDEÑO GARCÍA, MARTHA BELÉN CONTREAS (sic) PARRA, PEDRO ANTONIO CORREA M, 64) LIDIA ESPERANZA CRUZ DOMÍNGUEZ, MARTÍN EMILIO FLÓREZ RÍOS, MARIBETH GARCÍAS MACÍAS, WILSON ELIGIO GUILLÉN MARTÍNEZ, MARÍA MERCEDES MARÍN GRANADOS, JAIRO A. MEJÍA (sic), HERNANDO MORENO GARCÍA, ROSA MATILDE ORTIZ, MARÍA EMILCE PÁEZ ORTEGA, LUZ AMPARO PEREA QUINTO, FRECIA AMALIA RAMÍREZ CASTAÑO, SILVANA RIVEROS DELGADO, MARCO A. VILLAMIZAR FLÓREZ, cuyos procesos fueron decididos mediante fallos inhibitorios constitutivos de defectos sustantivos, tratándose de procesos idénticos en causa, objeto, pruebas y demandado, violaron el imperio de la ley y la cosa juzgada constitucional brotada de las sentencias C -554 de 1994 y 154 de 1997, no teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, ni la especial observancia que los docentes no celebraron contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 sino que fueron vinculados mediante la modalidad de soluciones efectivas, figura laboral contractual legislada especialmente para los docentes consagrada en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, declarado inexequible. 1.3 Respecto de los docentes AIDE RUSEL CETINA CARREÑO Y REINÁN LÓPEZ MORENO, cuyos procesos se decidieron con fallos denegatorios de las pretensiones, constitutivos de defectos sustantivos por declarar una prescripción inexistente. 1.4 Respecto de MARIELA ANGARITA VILLAMIZAR, cuyo proceso se decidió con fallo denegatorio de las pretensiones constitutivo de defecto fáctico, por error en el análisis jurídico probatorio. 2.

Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los actores mencionados, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y morales, de toda índole causados, según lo cual resulte probado2. 3. Que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del CCA y sea reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 4.

Que se condene en costas. 5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 92 a 94 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El municipio de Arauca (Arauca) vinculó a ciento veintiséis (126) personas, entre ellos los aquí demandantes, por contratos de prestación de servicios que culminaron en el año de 1996. 2) Los docentes consideraron que existió un contrato realidad, el cual debía primar sobre las formas y, por lo tanto, solicitaron al alcalde del municipio de Arauca el 2 En el acápite de la cuantía, los demandantes señalaron que “tratándose de una acumulación de pretensiones, estimo (sic) razonadamente la cuantía en la cantidad de $75.000.000 provenientes del valor de la pretensión mayor, que corresponde a los perjuicios causados a la actora ROSA EMILIA CHAVERRA RODRÍGUEZ, quien prestó sus servicios por el término de 3 años, 4 meses y 20 días, desde el día 24 de enero de 1992, hasta el día 14 de junio de 1995, siendo su última remuneración mensual la suma de $251.972.00 y, en consecuencia, sus derechos laborales indexados y no reconocidos, la falta de ganancia que ello representa y el dolor causado, son los siguientes a la presentación de esta demanda: 1.

Por perjuicios morales $20.000.000, 2. Por perjuicios materiales 2.1 daño emergente (derechos laborales) $45.000.000, 2.2 lucro cesante $10.000.000, total perjuicios $75.000.000” (fl. 118 cdno. 1). Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 pago de todos sus derechos laborales, petición que fue negada en actos fictos de manera que cada docente demandó por separado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Todas las demandas fueron presentadas en el año 2001 y fueron conocidas en única instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca quien, en veintinueve (29) sentencias declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra estas providencias se presentó acción de tutela las cuales fueron resueltas en favor de los aquí actores en fallo del 10 de agosto de 2003 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual “se tuteló el derecho del debido proceso de los veintinueve (29) demandantes, dejando sin efecto igual número de sentencias, ordenando al Tribunal Administrativo de Arauca, que las volviera a proferir” (fl. 87 cdno. 1). 4) El Tribunal Administrativo de Arauca, en cumplimiento del fallo de tutela, dictó nuevas sentencias en las cuales negó las pretensiones de las demandas por estimar que la contratación de los actores estuvo regida por la Ley 80 de 1993 y, por ende, que la acción que debieron ejercer era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; para los demandante esta decisión judicial “violó la cosa juzgada constitucional brotada de las sentencias de constitucionalidad C-554 de 1994 y C-154 de 1997 más los derechos constitucionales fundamentales de los docentes a la igualdad, debido proceso sustantivo y aplicación del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo de primacía de la realidad sobre las formalidades, por creer errada e inexcusablemente que la contratación de los actores con el municipio de Arauca, estuvo regida por la Ley 80 de 1993” (fl. 90 cdno. 1). 5) De otro lado, en número de ochenta (80) sentencias el tribunal declaró la caducidad de la acción, en veintisiete (27) casos negó las pretensiones de las demandas por estimar que ocurrió la prescripción de los derechos y, en el caso de la señora Mariela Angarita Villamizar negó las pretensiones por considerar que no acreditó la condición docente. 6) En todas las decisiones judiciales se incurrió en vías de hecho, pues, “provienen Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso sustancial” (fl. 91 cdno. 1), además, en la sentencia que decidió el caso de la señora Mariela Angarita Villamizar existió un defecto fáctico porque se desconocieron las certificaciones y el proyecto de resolución del municipio de Arauca en el cual se reconoció su calidad de docente.

Para los demandantes las decisiones judiciales llevaron a que no obtuvieran el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. 3. Contestación de la demanda 1) Por auto del 15 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada, así como también de los particulares demandados (fls. 266 a 267 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2006 (fls. 294 a 303 cdno. 2), los señores Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo Gutiérrez se opusieron a las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien es cierto que fueron ponentes de las sentencias acusadas de error judicial, en realidad no existió un daño antijurídico que deba ser reparado así como tampoco hubo un error judicial; todas las providencias se dictaron siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien para ese entonces sostenía la tesis de que los contratos -incluyendo los denominados como soluciones efectivas- eran una modalidad especial de contratos de prestación de servicios y, si bien en sentencia de tutela del 10 de julio de 2003 el juez constitucional dispuso que veintinueve (29) fallos se dictaran nuevamente, en ningún momento ordenó decidir favorablemente las pretensiones de las demandas, por el contrario, solo estableció que los procesos debían fallarse de mérito y no con sentencia inhibitoria. 3) Por su parte, la Nación – Rama Judicial por escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 (fls. 383 a 395 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que en ninguna de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca existió error judicial, pues, todas se enmarcaron dentro de fundamentos objetivos y razonables y no obedecen a actuaciones subjetivas, caprichosas y/o Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 arbitrarias.

Propuso como excepciones “no existe vínculo de causalidad” y la “inexistencia de causa para demandar” (fl. 393 cdno. 2). 4) El 19 de diciembre de 2006, la señora Luz Mary Cárdenas Velandia radicó contestación de la demanda en la que se opuso a todas las súplicas por estimar que no existió ningún error judicial, porque todas las providencias en las que participó como integrante del Tribunal Administrativo de Arauca se ajustaron al ordenamiento legal que regula la materia (fls. 420 a 429 cdno. 2). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 10 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda3 (fls. 764 a 784 cdno. apelación), como argumentos de la decisión adujo lo siguiente: 1) Aunque en la demanda se hace una relación de lo sucedido con más de ciento veintiséis (126) docentes, el caso se encuentra limitado a ochenta y dos (82) personas, quienes presentaron igual número de demandas, las cuales comprenden cuatro grupos de actores según la forma en que se dictaron las sentencias acusadas de error judicial. 2) El primer grupo abarca a veintiocho (28) de los ochenta y dos (82) procesos, en este el tribunal declaró la caducidad de la acción para todas las demandas, sin embargo, dichas decisiones fueron cuestionadas a través de una acción de tutela la cual fue conocida por el Consejo de Estado quien, mediante providencia del 10 de julio de 2003, las dejó sin efectos y ordenó que se expidieran de nuevo con fallos sobre el fondo de la controversia. 3) El 23 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó de nuevo las providencias y negó las pretensiones por estimar que los docentes suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por el Decreto 222 de 1983 y la Ley 3 Providencia en la cual el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos salvó voto por estimar que sí existió un contrato realidad y que se debe acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia (fls. 706 a 806 cdno. apelación).

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 80 de 1993, por lo cual no había lugar a reconocer ni pagar prestaciones sociales. 4) Los demandantes consideraron que existió un error judicial en estas últimas providencias porque i) el tribunal tomó revancha por la sentencia de tutela antes referida y, ii) se desconocieron las providencias C-554 de 1994 y C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, además, debía primar la realidad sobre las formas. 5) En esas veintiocho (28) providencias no se configuró el error judicial toda vez que i) no existen diferencias entre la realidad procesal y las decisiones judiciales; ii) no se dejaron de apreciar las pruebas obrantes en los procesos, tampoco se demostró que se fundaron en hechos falsos; iii) no existe un error normativo o de derecho, en todos los 28 contratos se mencionó de manera expresa la Ley 80 de 1993 y las decisiones judiciales siguieron el precedente de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, iv) no existió “un tinte revanchista o caprichoso expresamente dirigido a perjudicar a los demandantes” (fl. 774 cdno. apelación). 6) El segundo grupo comprende cincuenta y un (51) procesos en los cuales se declaró la caducidad de la acción, sin embargo, en estos tampoco existió un error judicial, porque i) doce (12) procesos eran de primera instancia y los demandantes no presentaron recursos de apelación, de modo que no se configuran los presupuestos procesales del error judicial contemplados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, ii) en los treinta y nueve (39) procesos restantes la decisión de caducidad fue acorde con el ordenamiento jurídico, pues, a) se tuvo en cuenta la normativa aplicable, esto es, los artículos 40, 51, 60, 135 y 136 del CCA; b) se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, c) se analizó la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y, d) la sentencia de tutela del 10 de julio de 2013 del Consejo de Estado fue dictada para otros veintiocho (28) procesos que no fueron los aquí analizados y, en todo caso, dicha decisión judicial fue comunicada al Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de agosto de 2003, esto es, días después de que se profirieron las treinta y nueve (39) providencias cuestionadas. 7) El tercer grupo se encuentra compuesto por dos expedientes, en estos los Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 demandantes afirman que existió un error judicial en las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda de los señores Aidé Rusell Cetina Carreño y Renán López Moreno por estimar que operó la prescripción de sus derechos, no obstante, en los dos procesos no se presentó recurso de apelación, de modo que no se configuran los presupuestos procesales del error judicial contemplados en el artículo 67 de la Ley 270 de 19964. 8) El cuarto grupo lo integra la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda presentadas por la señora Mariela Esther Angarita Villamizar, decisión en la cual no se presentó un error judicial porque se analizaron las pruebas presentadas y se concluyó, de manera razonable, que no se demostró la vinculación laboral de la demandante con el municipio de Arauca. 5.

Recurso de apelación El 4 de abril de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 807 a 830 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Los demandantes fueron vinculados por el municipio de Arauca (Arauca) en la modalidad de soluciones efectivas, figura jurídica de vinculación laboral ajena al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2) Terminada la relación laboral, el municipio no pagó los salarios ni las prestaciones sociales correspondientes, cuando debía primar la realidad sobre las formas. 3) En el año de 1996, los demandantes solicitaron al municipio de Arauca el pago de sus derechos laborales y “cansados de esperar durante cuatro años a que se les garantizara el derecho de petición, los demandantes con base en el artículo 40 del CCA en el año 2000, interpusieron recursos de reposición contra los actos presuntos, con fundamento en los silencios administrativos negativos que se 4 En la sentencia se dejó consignado la postura del magistrado ponente quien, consideró que aún si en gracia de discusión se dijera que los procesos eran de única instancia por los cambios de competencia introducidos por la Ley 446 de 1998, lo cierto era que las pretensiones de igual manera debían ser negadas por no existir un error judicial.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 configuraron” (fl. 808 cdno. apelación), en los cuales el municipio volvió a guardar silencio. 4) Los actores presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho las cuales fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Arauca en diversas providencias judiciales en las cuales se incurrió en vías de hecho, por lo cual se demandó en reparación directa. 5) Los demandantes se encuentran divididos en realidad en tres grupos: el primer grupo compuesto por cincuenta y un (51) actores cuyos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho culminaron con sentencias inhibitorias; el segundo grupo, integrado por veintinueve (29) demandantes, cuyos procesos culminaron con igual número de sentencias en las cuales se negó las pretensiones de las demandas y, el tercer grupo, conformado por aquellos actores a quienes se les negaron las súplicas por un error en la apreciación probatoria, así como también por una aplicación indebida de la figura de la prescripción. 6) El tribunal de primera instancia del proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho eran de doble instancia y no se agotaron los recursos legales para estudiar el error judicial; sin embargo, el a quo olvidó que las decisiones judiciales se dictaron durante un tránsito legislativo en el cual los procesos de doble instancia pasaron a ser de única instancia y, que incluso fueron muchos los casos en donde se declaró improcedente el recurso de apelación porque el proceso quedó convertido en una actuación de única instancia. 7) El Consejo de Estado en sentencia de tutela del 27 de julio de 2007 ordenó que veintinueve (29) decisiones judiciales -en las cuales se declaró la caducidad de la acción- se volvieran a dictar, de manera que el tribunal en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho debió fallar de fondo no solo esas 29 decisiones, sino también los otros cincuenta y un (51) procesos, pues, “nunca debieron dictar fallos en contra de los demandantes, aplicando una caducidad inexistente” (fl. 811 cdno. apelación), en concreto, el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, por ser una norma derogada.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 8) Contrario a lo dicho por el a quo, sí existió un error judicial en los 29 fallos que negaron las súplicas de la demanda en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho porque i) de manera equivocada se consideró que a los contratos de los docentes se les debía aplicar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, la vinculación de aquellos no fue por dicha norma sino por el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 cuyo texto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-554 de 1994, decisión en la cual se recordó la primacía de la realidad sobre las formas; ii) el Consejo de Estado, en reiterados fallos y en asuntos idénticos a los de los aquí actores, reconoció que la vinculación de los docentes se encuentra fundada en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, tal como se aprecia en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 expediente 4550-2001; iii) no se debía seguir a ciegas la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 “donde con siete salvamentos de voto se varió la jurisprudencia sobre el tema de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas” (fl. 816 cdno. apelación), además, dicha decisión judicial no era aplicable porque se estudió una controversia propia de la Ley 80 de 1993, mientras que en los casos objeto de análisis se estudió la vinculación de docentes y, iv) se desconocieron las sentencias C-554 de 1995 y C-154 de 1997 de la Corte Constitucional. 9) También existió un error judicial en los fallos del tercer grupo, esto es, aquellos en los que se denegaron las pretensiones por estimar que ocurrió la prescripción de los derechos o que no se demostró la calidad docente, el error se encuentra acreditado en la medida que i) se desconoció la aplicación de la prescripción, el tribunal en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho analizó la prescripción de los derechos laborales como si fuera una caducidad, cuando esta es una figura diferente; ii) “el término de los tres años, cuando es procedente, debe contarse hacia atrás” (fl. 824 cdno. apelación), no obstante, “cuando se pide el reconocimiento de un derecho por parte de un empleado (no trabajador oficial), el término de prescripción se interrumpe para siempre, no por tres (3) años, porque esa es la garantía de la consagración de la figura de los silencios administrativos negativos, que invierte la carga de actuar, correspondiéndole al peticionario únicamente esperar a que la administración le responda” (fl. 825 cdno. apelación); iii) “en derecho laboral administrativo al entrar en vigencia el CCA, el 1 de marzo de Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 1984, desapareció el término y figura jurídica de prescripción de la acción de tres (3) años consagrada en el artículo 41 del decreto 1335 de 1968” (fl. 825 cdno. apelación); iv) existe una incongruencia, pues, mientras en unas sentencias se negaron las pretensiones de las demandas por estimar que los actores no eran empleados, en otras decisiones sí se les tuvo como tales pero se denegaron las súplicas porque supuestamente existió la prescripción de los derechos laborales; v) “al haber declarado el Tribunal, nulo los actos fictos y reconocer la existencia de una verdadera relación laboral, la consecuencia ineludible conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa en la cual fundó sus fallos, era la de condenar al pago de una indemnización integral en el equivalente a todos y cada una de los derechos prestacionales docentes.

Como no se hizo, debe ahora la Rama Judicial, reconocer y pagar los derechos desconocidos en dicho equivalente” (fl. 827 cdno. apelación) y, vi) se comparten en su integridad las razones del salvamento de voto de la sentencia que se impugna. 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de julio de 2016 (fl. 836 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 8 de septiembre de 2016 (fl. 838 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, tanto las partes como también el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 839 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsables por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo Arauca en ochenta y dos (82) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en su momento por igual número de personas en contra del municipio de Arauca y que se acusan de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se dice causó un daño antijurídico a los demandantes.

Sobre esto último, se pone de presente que en los hechos de la demanda se habló de más de cien docentes, no obstante, la parte activa de la litis se encuentra limitada a ochenta y dos (82) actores, quienes afirman que en ochenta y dos (82) sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca se incurrió en un error judicial, dichas providencias se clasifican en cuatro grupos, de la siguiente manera: a) El primer grupo comprende veintiocho (28) sentencias, todas dictadas el 23 de enero de 2014 mediante las cuales se desestimaron las pretensiones de las demandas por razón de que el vínculo entre los actores y el municipio de Arauca era propio de una relación contractual6. 5 En total son ochenta y dos (82) las providencias enjuiciadas, la primera de ellas se dictó el 12 de junio de 2003 (fls. 113 a 127 cdno. 47) y quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003 (fl. 129 cdno. 47), mientras que la última se dictó el 23 de enero de 2004 (fls. 125 a 134 cdno. 81) y quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2004 (fl. 136 cdno. 81), según constancia secretarial, mientras que la demanda se formuló el 10 de marzo de 2005 (fl. 119 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA. 6 Los demandantes y los folios de las providencias son los siguientes: 1) Aura Teresa Portilla García fls. 125 a 134 cdno. 18; 2) Elda del Carmen Ramírez fls. 127 a 137 cdno. 23; 3) Dora Imelda Rodríguez Ávila fls. 123 a 132 cdno. 12, 4) Belkis Shirley Salcedo Zúñiga fls. 125 a 135 cdno. 15; 5) María Eugenia Santafé Rodríguez fls. 120 a 129 cdno. 88; 6) Germán Eduardo Solano Andrade fls. 119 a 129 cdno. 21; 7) Jenny Patricia Suárez Reyes fls. 129 a 136 cdno. 9; 8) José Francisco Torres fls. 132 a 142 cdno. 6; 9) Rebeca Marisol Useche González fls. 125 a 134 cdno. 81; 10) Mary Ximena Villegas Vietman fls. 128 a 138 cdno. 78; 11) Cleofe Becerra Albarracín fls. 170 a 180 cdno. 86; 12) Sonia Janeth Bravo de Camacho fls. 143 a 153 cdno. 75; 13) Elizabeth Parra Acevedo fls. 132 a 141 cdno. 80; 14) Deinis Payares Moran fls. 138 a 148 cdno. 11; 15) Sonia Esperanza Carrillo Bayona fls. 145 a 155 cdno. 26; 16) José Tirso Mosquera Mosquera fls. 144 a 154 cdno. 17; 17) Jairo Antonio Galindo Borda fls. 113 a 123 cdno. 74; 18) María Yaneth Lizcano Bautista fls. 114 a 124 cdno. 85; 19) Ligia Yaney Méndez Díaz fls. 136 a 146 cdno. 25; 20) Nayibe Núñez Berrio fls. 123 a 133 cdno. 73; 21) Norma Celina Bermejo Rivas fls. 27 a 28 cdno. 83; 22) Luz Magaly Cotamo Salazar fls. 154 a 164 cdno. 7; 23) Dixe Magale Maldonado fls. 126 a 136 cdno. 87; 24) Gloria María Ozuna García fls. 128 a 138 cdno. 10; 25) Luis Mauricio Celis Duarte fls. 128 a 138 cdno. 14, 26) Jesús Antonio Maturana Arias fls. 136 a 146 cdno. 84, 27) Viviana Esther Gil Montes (fls. 95 a 109 cdno. 77) y, 28) María Gutiérrez (fls. 110 a 122 cdno. 76).

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 b) El segundo grupo abarca cincuenta y un (51) providencias dictadas entre el 12 de junio de 2003 y el 24 de julio del mismo año, en las cuales se declaró la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho7. c) El tercer grupo se encuentra conformado por dos (2) sentencias en las cuales, si bien se declaró la nulidad de los actos administrativos presuntos, se negaron las demás pretensiones de las demandas por considerar que hubo prescripción de los derechos laborales8. d) El último caso corresponde a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 (fls. 99 a 120 cdno. 93) mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente no. 2002-006, porque la señora Mariela Esther Angarita Villamizar no acreditó ser docente vinculada mediante contrato de solución educativa. 7 Los demandantes y los folios de las sentencias son los siguientes: 1) WÍlliam Eleázar Daza Mendoza fls. 113 a 127 cdno. 47; 2) Rosa Emilia Chaverra Rodríguez fls. 109 a 122 cdno. 111; 3) Edy Marlene Amado Sequeda fls. 132 a 145 cdno. 117; 4) Jorge Alfonso Camargo fls. 112 a 125 cdno. 98; 5) Luz Elena Aldana Zapata fls. 86 a 95 cdno. 44; 6) Mary Isabel Benítez fls. 91 a 108 cdno. 29; 7) Martha Fabiola Bermejo Rivas fls. 83 a 93 cdno. 115; 8) Manuel Antonio Cáceres Medina fls. 112 a 121 cdno. 112; 9) Myriam Durán Pinto fls. 109 a 124 cdno. 100; 10) María Josefa Flórez Cañas fls. 80 a 90 cdno. 97; 11) Rosalba Flórez Cañas fls. 109 a 124 cdno. 99; 12) Carlina Hernández Fernández fls. 106 a 115 cdno. 105; 13) Carlos Humberto Jiménez fls. 127 a 142 cdno. 101; 14) Jesús María Linares Alvarado fls. 99 a 108 cdno. 53; 15) Marisol del Carmen Lozada Arias fls. 105 a 120 cdno. 96; 16) Aminta María Ojeda Quintero fls. 57 a 71 cdno. 106; 17) María Liduvina Páez Roa fls. 110 a 119 cdno. 38; 18) Aidris Patiño Valencia fls. 108 a 117 cdno. 108; 19) Alirio Porras Higuera fls. 112 a 120 cdno. 72; 20) Yhamir Cecilia Reales Sales fls. 141 a 150 cdno. 52; 21) Libia Segura Sarmiento fls. 110 a 117 cdno 103; 22) Carlos Luis Suárez Pedraza fls. 115 a 124 cdno. 102; 23) Luz Torres Rivas fls. 110 a 114 cdno. 31; 24) José Camilo Trujillo fls. 95 a 108 cdno. 109; 25) Delcy Urieta Rueda fls. 90 a 106 cdno. 36; 26) Marcia Yaqueline Uscátegui Altuna fls. 111 a 127 cdno. 62; 27) Carmenza Leonilde Ussa Guache fls. 96 a 113 cdno. 48; 28) Alicia Edic Valderrama Arana fls. 109 a 118 cdno. 59; 29) Orlando Velazco Parada fls. 99 a 116 cdno. 39; 30) Dorain Enrique Villegas Rincón fls. 116 a 125 cdno. 58; 31) Aldo Enrique Acuña Morón fls. 105 a 124 cdno. 50; 32) Jorge Gonzalo Aldana Zapata fls. 91 a 107 cdno. 40; 33) Eber Atilúa Cepeda fls. 104 a 115 cdno. 33; 34) Nidia Stella Carrillo Bayona fls. 113 a 124 cdno. 60; 35) Dalia Alcira Cedeño García fls. 105 a 116 cdno. 66; 36) Martha Belén Contreras Parra fls. 91 a 107 cdno. 42; 37) Pedro Antonio Correa Martínez fls. 107 a 118 cdno. 63; 38) Lidia Esperanza Cruz Domínguez fls. 107 a 118 cdno. 67; 39) Martín Emilio Flórez Ríos fls. 86 a 102 cdno. 35; 40) Maribeth Garcías Macías fls. 113 a 124 cdno. 57; 41) Wilson Eligio Guillén Martínez fls. 99 a 110 cdno. 71; 42) María Mercedes Marín Granados fls. 114 a 125 cdno. 56; 43) Hernando Moreno García fls. 95 a 106 cdno. 68; 44) Rosa Matilde Ortiz fls. 104 a 115 cdno. 55; 45) María Emilce Páez Ortega fls. 93 a 109 cdno. 28; 46) Luz Amparo Perea Quinto fls. 105 a 116 cdno 65; 47) Frecia Amalia Ramírez Castaño fls. 109 a 120 cdno. 61; 48) Silvana Riveros Delgado fls. 124 a 135 cdno. 64, 49) Marco Antonio Villamizar Flórez fls. 110 a 118 cdno. 70, 50) José A Perez H fls. 99 a 103 cdno 107 y 51) Jairo Antonio Melo fls. 99 a 113 cdno. 115. 8 Los demandantes son los señores Aidé Rusel Cetina Carreño y Renán López Moreno y las decisiones judiciales se dictaron, respectivamente, el 11 de diciembre de 2003 (fls. 63 a 93 cdno. 90 expediente no. 2002-0025) y 4 de diciembre de 2003 (fls. 89 a 109 cdno. 92 expediente no. 2002- 0058).

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que los actores pretenden reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formularon en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las ochenta y dos (82) providencias acusadas de error jurisdiccional, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquellos otros procesos judiciales.

De otro lado, es pertinente advertir que también fueron vinculados como demandados los señores Wilson Arcila Arango, Luz Mary Cárdenas Velandia y Luis Ramón Giraldo Gutiérrez, sin embargo, el tribunal de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre aquellos, aspecto que no fue objeto de impugnación, de manera que la Sala i) se abstendrá de analizar cualquier cargo en su contra, por no ser materia del recurso de apelación y, ii) aún si en gracia de discusión se dijere que la impugnación comprende la responsabilidad de estas tres personas, lo cierto es que a) en la demanda no se formularon pretensiones concretas en su contra y, b) se les demandó por el hecho de ser los magistrados que dictaron las providencias judiciales acusadas de error judicial, por lo cual no tendrían la legitimación para ser demandados porque la única legitimada es la Nación - Rama Judicial, quien es la llamada a responder por los daños causados con los hechos de la administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto sobre esa materia en los artículos 659, 6910 y 7411 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 9 “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”. 10 “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 11 “ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.”.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos ‘funcionario o empleado judicial’ comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.”. Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos se solicitó lo siguiente: prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que, se afirma, dejaron de percibir los ochenta y dos (82) demandantes.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Así por ejemplo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su momento por el señor Germán Eduardo Solano Andrade se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “1.

Que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del demandante de reconocimiento y pago de derechos laborales como docente al servicio del municipio de Arauca, y no decisión del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo ficto, y en consecuencia, se declare la nulidad de los dos actos administrativos presuntos, por violar la Constitución y la Ley, conforme lo expreso en el acápite del concepto de violación. 2.

Que en virtud del principio mínimo fundamental del derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y derecho a la igualdad, le reconozca al demandante, su vinculación al MUNICIPIO DE ARAUCA, en el cargo y funciones desempeñadas de docente, en los extremos temporales laborados, y como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se le condene a las siguientes o parecidas pretensiones: PRINCIPALES 2.1 Se le reconozca al demandante, su vinculación al MUNICIPIO DE ARAUCA, como servidor público en los extremos temporales laborados en el cargo y función desempeñada como docente. 2.1.1 Que se le reconozca al demandante, con los aumentos legales, indexación e intereses moratorios, las prestaciones, emolumentos y demás remuneraciones dejados de pagar, a que tiene derecho como docente municipal, tales como: cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social, sanción por mora en la no consignación de cesantía y aportes de la seguridad social, vacaciones, prima de vacaciones, entre otros, en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros la remuneración pactada.

SUBSIDIARIA 2.2 Que a títulos de indemnización, se le reconozca y pague al demandante, con aumentos legales, indexación e intereses moratorios el equivalente a lo cual por salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales (cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, sanción por mora en no consignación de cesantía y aportes de la seguridad social, vacaciones, prima de vacaciones, etc.) tendría derecho como empleada (sic) pública-docente municipal, en los cargos y funciones desempeñados en los extremos temporales indicados, teniendo como parámetros la remuneración pactada. 2.3 Que se condene al municipio demandado al reconocimiento y pago de los intereses de las sumas reconocidas en la petición anterior, de conformidad con el artículo 177 del CCA, adicionada por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 3.

Que se declare que para todos los efectos (seguridad social) no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante. Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 4. Se condene en costas a la entidad demandada. 5. Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 36 a 37 cdno. 21 expediente no. 2002-0104 - mayúsculas fijas del texto original).

Las pretensiones transcritas fueron presentadas de manera similar -por no decir idéntica- en el resto de los ochenta y un (81) demandantes12. 12 Las pretensiones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con cada demandante se pueden apreciar en los siguientes folios: 1) Aura Teresa Portilla García fls. 29 a 30 cdno. 18; 2) Elda del Carmen Ramírez fls. 36 a 37 cdno. 23; 3) Dora Imelda Rodríguez Ávila fls. 37 a 38 cdno. 12; 4) Belkis Shirley Salcedo Zúñiga fls. 36 a 37 cdno. 15; 5) María Eugenia Santafé Rodríguez fls. 38 a 39 cdno. 88; 6) Germán Eduardo Solano Andrade fls. 36 a 37 cdno. 21; 7) Jenny Patricia Suárez Reyes fls. 36 a 37 cdno. 9; 8) José Francisco Torres fls. 28 a 29 cdno. 6; 9) Rebeca Marisol Useche González fls. 36 a 37 cdno. 81; 10) Mary Ximena Villegas Vietman fls 38 a 39 cdno. 78; 11) Cleofe Becerra Albarracín fls. 26 a 27 cdno. 86; 12) Sonia Janeth Bravo de Camacho fls. 29 a 30 cdno. 75; 13) Elizabeth Parra Acevedo fls. 27 a 28 cdno. 80; 14) Deinis Payares Moran fls. 29 a 30 cdno. 11; 15) Sonia Esperanza Carrillo Bayona, fls. 30 a 31 cdno. 26; 16) José Tirso Mosquera Mosquera fls. 29 a 30 cdno. 17; 17) Jairo Antonio Galindo Borda fls. 27 a 28 cdno. 74; 18) María Yaneth Lizcano Bautista fls. 27 a 28 cdno. 85; 19) Ligia Yaney Méndez Díaz fls. 28 a 29 cdno. 25; 20) Nayibe Núñez Berrio fls 34 a 35 cdno. 73; 21) Norma Celina Bermejo Rivas fls. 27 a 28 cdno. 83; 22) Luz Magaly Cotamo Salazar fls. 27 a 28 cdno. 7; 23) Dixe Magale Maldonado fl. 29 a 30 cdno. 87; 24) Gloria María Ozuna García fls. 29 a 30 cdno. 10; 25) Luis Mauricio Celis Duarte fls. 31 a 34 cdno. 14; 26) Jesús Antonio Maturana Arias fls. 27 a 28 cdno. 84; 27) Wílliam Eleázar Daza Mendoza fls. 29 a 31 cdno. 47; 28) Rosa Emilia Chaverra Rodríguez fls. 28 a 29 cdno. 111; 29) Edy Marlene Amado Sequeda fls 25 a 26 cdno. 117; 30) Jorge Alfonso Camargo fls. 27 a 28 cdno. 98; 31) Luz Elena Aldana Zapata fls. 26 a 27 cdno. 44; 32) Mary Isabel Benítez fls. 34 a 35 cdno. 29; 33) Martha Fabiola Bermejo Rivas fls. 24 a 25 cdno. 115; 34) Manuel Antonio Cáceres Medina fls. 28 a 29 cdno. 112; 35) Myriam Durán Pinto fls. 29 a 30 cdno. 100; 36) María Josefa Flórez Cañas fls. 25 a 26 cdno. 97; 37) Rosalba Flórez Cañas fls. 29 a 30 cdno. 99; 38) Carlina Hernández Fernández fls. 27 a 28 cdno. 105; 39) Carlos Humberto Jiménez fls. 29 a 30 cdno. 101; 40) Jesús María Linares Alvarado fls. 28 a 29 cdno. 53; 41) Marisol del Carmen Lozada Arias fls. 105 a 120 cdno. 96; 42) Aminta María Ojeda Quintero fls. 7 a 8 cdno. 106; 43) María Liduvina Páez Roa fls. 26 a 27 cdno. 38; 44) Aidris Patiño Valencia fls. 28 a 29 cdno. 108; 45) Alirio Porras Higuera fls. 29 a 30 cdno. 72; 46) Yhamir Cecilia Reales Sales fls. 38 a 39 cdno. 52; 47) Libia Segura Sarmiento fls. 37 a 38 cdno. 103; 48) Carlos Luis Suárez Pedraza fls. 36 a 37 cdno. 102; 49) Luz Torres Rivas fls. 31 a 32 cdno. 31; 50) José Camilo Trujillo fls. 36 a 37 cdno. 109; 51) Delcy Urieta Rueda fls. 40 a 41 cdno. 36; 52) Marcia Yaqueline Uscátegui Altuna fls. 41 a 42 cdno. 62; 53) Carmenza Leonilde Ussa Guache fls. 35 a 36 cdno. 48; 54) Alicia Edic Valderrama Arana fls. 38 a 39 cdno. 59; 55) Orlando Velazco Parada fls. 37 a 39 cdno. 39; 56) Dorain Enrique Villegas Rincón fls. 38 a 39 cdno. 58; 57) Aldo Enrique Acuña Moron fls. 23 a 24 cdno. 50; 58) Jorge Gonzalo Aldana Zapata fls. 23 a 24 cdno. 40; 59) Eber Atilúa Cepeda fls. 27 a 28 cdno. 33; 60) Nidia Stella Carrillo Bayona fls. 28 a 29 cdno. 60; 61) Dalia Alcira Cedeño García fls. 28 a 29 cdno. 66; 62) Martha Belén Contreras Parra fls. 29 a 30 cdno. 42; 63) Pedro Antonio Correa Martínez fls. 26 a 27 cdno. 63; 64) Lidia Esperanza Cruz Domínguez fls. 28 a 29 cdno. 67, 65) Martín Emilio Flórez Ríos fls. 25 a 26 cdno. 35; 66) Maribeth Garcías Macías fls. 26 a 27 cdno. 57; 67) Wilson Eligio Guillén Martínez fls. 28 a 29 cdno. 71; 68) María Mercedes Marín Granados fls. 30 a 31 cdno. 56; 69) Hernando Moreno García fls. 26 a 27 cdno. 68; 70) Rosa Matilde Ortiz fls. 29 a 30 cdno. 55; 71) María Emilce Páez Ortega fls. 40 a 41 cdno. 28; 72) Luz Amparo Perea Quinto fls. 26 a 27 cdno. 65; 73) Frecia Amalia Ramírez Castaño fls. 28 a 29 cdno. 61; 74) Silvana Riveros Delgado fls. 41 a 42 cdno. 64; 75) Marco Antonio Villamizar Flórez fls. 38 a 39 cdno. 70; 76) Aidé Rusel Cetina Carreño fls. 30 a 31 cdno. 90; 77) Renán López Moreno fls. 23 a 24 cdno. 92, 78) Mariela Esther Angarita Villamizar fls. 25 a 26 cdno. 79) Viviana Esther Gil Montes fls. 38 a 40 cdno. 77, 80) María Gutiérrez fls. 27 a 28 cdno. 76., 81) José A Pérez H fls. 5 a 6 cdno. 107 y 82) Jairo Antonio Melo fls. 36 a 37.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3) Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones son prácticamente iguales a lo referido al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa de la referencia. En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso los demandantes pretenden, indebidamente, reabrir el debate de los otrora procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron tramitados y decididos en su momento por el juez competente de los casos.

Al margen de que hubiera existido o no el error jurisdiccional alegado, la Sala encuentra que los demandantes buscan crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificaron el daño cuya indemnización reclaman que se repare, sino que, persiguen la misma finalidad de los primigenios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho ya definidos y concluidos con antelación a este.

Al respecto cabe destacar que, si bien en el presente proceso se solicitó una indemnización por perjuicios morales, lo cierto es que, en el fondo, los actores pretenden que se reconozcan en su favor un perjuicio por el hecho de que no le fueron concedidas las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le reclamaba al municipio de Arauca, esto es, el pago de los perjuicios materiales, sino un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”13.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que dejaron de percibir los demandantes; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo14.

Sobre el punto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 14 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”15. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.

Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que los demandantes reclaman en este otro proceso de reparación directa una indemnización por las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y auxilios que dejaron de percibir, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar y obtener una instancia adicional de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ya culminaron con unas decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclaman los demandantes. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado. 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferigda el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 81001-23-31-000-2005-0058-01 (57.389) Actor: Aura Teresa Portilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.