CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Yudi Matilde Santiz Palencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El 5 de mayo de 2017, el señor Emeterio Lobo Pedraza presentó queja disciplinaria en contra de la señora Yudi Matilde Santiz Palencia, al considerar que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 27 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela por él promovida. 2.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló el siguiente cargo (transcripción literal): CARGO ÚNICO: Se acusa a la doctora YUDI SANTIZ PALENCIA en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Municipal de Chiriguaná ‘por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 inciso primero y 14 del Decreto 2591 de 1991; artículo 176 del Código General del Proceso que subrogo el artículo 187 del Código Procedimiento Civil; artículo 2 y 7 de la ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave, culposa, con base en las motivaciones expuestas en esta providencia’. 3.
Una vez surtido el trámite del proceso disciplinario, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 2 le impuso a la señora Santiz Palencia la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de juez primero promiscuo municipal de Chiriguaná. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante interpuso recurso de apelación. 5. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. El 26 de abril de 2022, la señora Yudi Matilde Santiz Palencia presentó demanda de tutela1 -cuya admisión aquí se analiza- en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados con el fallo de 9 de marzo de 2022; a su vez, solicitó como medida provisional lo siguiente (transcripción literal): … se ordene la suspensión de los efectos del fallo del nueve (09) de marzo del año en curso por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia fechada el 23 de julio de 2018, por medio de la cual se me sanciona con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar.
Como sustento de lo anterior, indicó que el 1º de mayo de 2022 empezaba a regir la sanción impuesta en su contra, “con el consiguiente perjuicio para mi buen nombre y mi calidad de funcionaria pública”; adicionalmente, sostuvo que se le privaría de su salario, del cual subsiste. Finalmente, afirmó que “la acción de tutela toma algún tiempo decidir, y mientras ello sucede se consumaría un perjuicio irremediable en mi contra”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o 1 La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad judicial que declaró su falta de competencia para conocer del asunto en proveído del 27 de abril de 2022 y ordenó remitir el expediente a esta corporación. 2 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 3 a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’4, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’5. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’6.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo7. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 5 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 6 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 7 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 4 medidas urgentes e impostergables para evitarlo’8.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’9. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’10, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1112. En el caso sub examine, la señora Yudi Matilde Santiz Palencia solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia del 9 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción que le fue impuesta, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar por el término de 2 meses.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de “riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, toda vez que, de conformidad con la información consignada en la página de consulta de procesos, el expediente tramitado bajo el radicado 20001110200020170024401 no ha sido remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que se dé cumplimiento a la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 23613, 26014 y 26115 de la Ley 1952 de 2019. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 10 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 11 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 12 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 “ARTÍCULO 236. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
La sanción impuesta se hará efectiva por: “1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. “2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. “3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera. “(…). “PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. 14 “ARTÍCULO 260.
COMUNICACIONES. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Gerencia de la Rama Judicial o quien haga sus veces, y al nominador del funcionario sancionado”. 15 “ARTÍCULO 261. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este código. Las multas serán impuestas a favor de la Gerencia Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 5 En ese sentido, el despacho considera que no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que transcurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo, toda vez que no se han iniciado los trámites necesarios para la ejecución de la referida sanción. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Yudi Matilde Santiz Palencia, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla, integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto. de la Rama Judicial o quien haga sus veces.
Igual destino tendrán las sanciones impuestas, por quejas temerarias a que se refiere esta normatividad”. Radicación: 110010315000202202365 00 Accionante: Yudi Matilde Santiz Palencia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 6 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: RECONOCER personería a la señora Yudi Matilde Santiz Palencia para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.