CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, presentó acción de cumplimiento contra la Dirección de Fiscalía Seccional de Santander, solicitando el cumplimiento de “[…] lo dispuesto en la Constitución Política artículos 2, 29,83, 92, 229, 250 y 251;
Ley 600 de 2000 artículos 2, 74 y 114; Ley 906 de 2004 artículos 66, 114, 115, 331 y 332; Ley 1564 de 2014 artículos 2, 13, 14, 164 y 165, Ley 270 de 1996 artículos 23, 25, 26 y 153 y la Ley 1952 de 2019 artículos 27 y 48 […]”. 4. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia el asunto y mediante auto de 14 de febrero de 2023, inadmitió la acción, al considerar que no se había constituido en renuencia a las entidades accionadas. 5.
Sostuvo que, mediante auto de 24 de febrero de 2024, se admitió la acción de cumplimiento. 6. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del medio de control de la referencia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. […]”. 7. Al respecto, el Tribunal Consideró que: “[…] la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
El objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.
Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-.
De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.
Para la Sala, de la reseña que antecede se advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción por cuanto de las normas que se aducen como incumplidas no se desprende un mandato imperativo e inobjetable que deba ser acatado por la entidad accionada de manera inmediata, de tal manera que se establezca o haya lugar a ordenarle realizar el deber omitido, que en el presente caso tiene que ver con declare la nulidad de las preclusiones, por lo que corresponde un análisis integral de la normatividad de la referencia, verificación que no es propia de la acción de cumplimiento, la que, como quedo (sic) expuesto debe contener un mandato imperativo e inobjetable […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
1. SOLICITO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO 2023-00054-00 RADICADA EN CONTRA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2023 DONDE ACTUARON LOS ENEMIGOS Y TERRORISTAS DE MIS DERECHOS HUMANOS JULIO EDISSON Y MILCIADES ROGRIGUEZ Y OTRO POR TENER INTERESES PERSONALES Y PARA FAVORECER A TERCEROS. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento
2. ORDENA R DE FORMA INMEDIATA PARA QUE SEA TRASLADA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINARMCA DE FORMA INMEDIATA PARA SU TRÁMITE. […]”. […] “[…]
3. SOLICITO DECLARAR QUE ESTAS ACCIONES como una abierta y Grosera Contradicción con los Postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso, traiciona el principio de la buena fe y obstaculiza MI efectivo acceso a la administración de justicia […]”.1 Actuación 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó a la Dirección de Fiscalías de Santander, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Fiscalía Seccional de Santander solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y las pretensiones reseñadas en la acción de tutela las puede resolver acudiendo a los diferentes canales digitales que están dispuestos para que los ciudadanos conozcan el estado de los procesos que instauran ante la jurisdicción contenciosa y se configura temeridad […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Santander ha respetado las garantías del accionante en el proceso constitucional que se reclama, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma y para constancia de que el proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 68001-23-33-000-2023-00054-00, en el cual actúa como demandante el hoy accionante se encuentra en curso en debida forma, se allega, como anexo al 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento presente, el pantallazo tomado de los registros que efectúa la Rama Judicial de las etapas procesales y/o acciones que se van adelantando en desarrollo de la acción de cumplimiento reclamada, donde, además, consta que el proceso está en curso, que fue notificado en debida forma y que la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda instaurada. […]”. 12.
El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00. La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar David García Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al señor Omar David García Sarmiento para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo, injurioso, intimidante e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales y los sujetos procesales, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 14.
Consideró que: “[…] En el caso analizado se observa que el tutelante hizo un recuento de una vasta cantidad de actuaciones judiciales que ha interpuesto, a raíz de unos reportes negativos efectuados en el 2011 ante centrales de riesgo, por obligaciones financieras derivadas de tarjetas de crédito amparadas. Por tal circunstancia, el actor aseguró que ha interpuesto denuncias ante la Superintendencia Financiera, derechos de petición, acciones de tutela, denuncias disciplinarias, recusaciones de magistrados, denuncias penales y la acción de cumplimiento Nro. 68001-23-33-000- 2023-00054- 00.
Además de lo anterior, el tutelante censuró las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander en el curso de la acción de cumplimiento interpuesta por él en el año 2023. Las siguientes fueron sus palabras: […]”. […] “[…] De la anterior transcripción para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander.
Sin embargo, el tutelante no elaboró un argumento claro de disenso frente a la providencia mediante la cual se resolvió la acción de cumplimiento. Y, si bien aquel afirmó que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso y que los magistrados de tal cuerpo colegiado tenían intereses personales en el asunto, lo cierto es que no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades.
No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio.
De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. […]”. […] “[…] De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. […]”. […] “[…] Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, a falta de una carga argumentativa mínima frente a la presunta vulneración al derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. […]”. […] “[…] Las actuaciones judiciales deben guiarse por la solemnidad, el respeto y dignidad en el trato entre los actores del servicio de justicia, así que, con la misma energía que se condenaría que una autoridad judicial se refiriera en esos términos a un ciudadano, se insta al actor para que conduzca sus escritos, memoriales y alegaciones por la senda del trato cordial, solemne y respetuoso.
Es por lo anterior que el ordenamiento jurídico condena las manifestaciones como las expuestas en los memoriales del señor García Sarmiento y, también dispuso medidas correccionales al alcance de los jueces. Lo anterior significa que el derecho al acceso a la administración de justicia también implica unos deberes en cabeza de los usuarios de este servicio público, entre ellos, dirigirse a los sujetos procesales en términos de respeto y dignidad, so pena de que se apliquen las medidas correccionales o disciplinarias a las que haya lugar. […]”.
La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] LO ANTERIOR ES UNA MENTIRA EN MAYUSCULA 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ES CLARA COMPLOBABLE Y PALPABLE.
Y FUE SEÑALADA DE MI PARTE DE FORMA CLARA Y CONCRETA ASI CONCEJO DE ESTADO TRATE DE DAR PROTECCION COMO ES SU COSTUMBRE A SUS INFERIORES. SON CRIMINALES JUNTO A SUS PROTEGIDOS DE MIS DERECHOS HUMANOS. […]”. […] “[…] LOS SEÑORES TERRORISTAS DE MIS DERECHOS HUMANOS QUE CONFORMAN POR LOS MAGISTRADOS CONCEJO DE ESTADO SEGÚN SU APOLOGIA PERSONAL DESDE HACE AÑOS BASAN SUS ARGUMENTOS EN ACTOS MARRUYEROS DONDE CREEN QUE OMAR GARCIA LES TIENE QUE PEDIR FAVORES PARA QUE CUMPLAN SUS OBLIGACIONES.
OLVIDANDO QUE PARA ESO SE LES PAGA Y ES DE NUESTROS IMPUESTOS SUS SUELDOS JUGOSOS. DESATINAN SI ES QUE PIENSAN QUE LA JUSTICIA SON NEGOCIO, O FAVORES COMO YA ES SU CONSTUMBRE PARA FAVORECER A TERCEROS. DESCONOCIENDO NO SOLO EL BLOQUE CONSTITUCIONAL, LA LEY Y LAS NORMAS PROCESALES, SINO COMO YA ES SU CONSTUMBRE VIOLANDO MIS DERECHOS DE ACCESO A UNA JUSTICIA REAL. […]”. […] “[…] DESCONOCIENDO NO SOLO EL BLOQUE CONSTITUCIONAL, QUE MUESTRA QUE TENGO DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA SIN TRABAS COMO SE COMPRUEBA HASTA AHORA LO MINIMO YA NO SE TRAMITAN LAS TUTELAS EN (10) DIAS SINO CUANDO SE LES DA LA GANA, BAJO EL RESGUARDO DE LAS TOGAS QUE IRRESPETAN CON SUS ACTOS DISCRIMINATORIOS EN MI CONTRA. […]”. […] “[…] LOS CLAMORES DE TUTELA ES PARA RESOLVERLOS EN LOS TIEMPOS SEÑALADOS POR LA CONSTITUCION Y DECRETOS Y LA MISMA LEY ESTATUTARIA DE JUSTICIA. NO ES PARA QUE QUEDE INERTE Y SOLO EN EL PAPEL EL MISMO.
GURDADO DURANTE MESES EN SUS ESCRITORIOS HASTA QUE LOS SEÑORES ADMINISTRADORES DE JUSTICIA SE LES DE LA GANA HACER SU TRABAJO. JUGANDO CON MIS DERECHOS HASTA QUE ELLOS LES PLASCA […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento “[…] YA CONCEJO DE ESTADO HABIA PROGEDIO A LOS CRIMINALES DE DERECHOS HUMANOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NEGARON TUTELA QUE SOLICITO PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION VIOLADO POR JULIO EDISSON RAMOS AQUÍ SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO SE OBSERVA SIN NINGUN ESFUERZO MENTAL […]”. […] “[…] EL TERRORISTA DEL TRIBUNAL EL DIA 3 DE AGOSTO 2023 DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO. 7 MESES DESPUES O SERA QUE AHORA LOS DIAS SE CUENTAS ES PRO MESES o se cambió la ley por los magistrados suplantando al Congreso. […]”.2 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 Transcripción literal del texto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento Cuestión previa 18.
Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía Seccional de Santander, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Fiscalía Seccional de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía Seccional de Santander le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía Seccional de Santander.
Problemas jurídicos 25.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 44. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 45.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 48.
El actor en su escrito de tutela señaló que en el año 2011 el Banco Davivienda lo reportó ilegalmente a centrales de riesgo por el pago de unas tarjetas de crédito, sin respetar su habeas data y sin notificarlo previamente de tales reportes. A raíz 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento de tal situación, adujo que interpuso i) denuncia ante la Superintendencia Financiera, ii) derechos de petición, iii) acciones de tutela, iv) denuncias disciplinarias (en el curso de las cuales fue objeto de sanciones correccionales consistentes en multas pecuniarias), v) recusaciones de magistrados, vi) denuncias penales, y vii) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013333000202300054-00. 49.
Sostuvo que es víctima de “[…] discriminación judicial […]”, porque no se han cumplido sentencias de tutela proferidas a su favor ni han prosperado los trámites de desacato, en los cuales se han incurrido en delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial. 50. Aseguró que denunciará a los accionados en la tutela ante Cortes internacionales por crímenes de lesa humanidad, por cuanto “[…] hay funcionarios públicos favoreciendo a empresas privadas los cuales las cortes internacionales en varias oportunidades a sancionado pecuniariamente a particulares en conjunto con los publicos […] QUE SERA CUANDO MUESTRE A LAS CORTES INTERNACIONALES APROXIMADAMENTE CASI (170) ACCIONES DE TUTELA CONTRA DAVIVIENDA Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA UTILIZARON PRUEBAS ILICITAS PARA DEJAR IMPUNE LA VIOLACION DE MI HABEAS DATA CUANTOS FUNCIONARIOS RESULTARAN SALPICADOS SEÑALARE COMO PARA AYUDAR A INCUMPLIR EL FALLO DE TUTELA 2012-0180-00 Y PROTEGERSE todos según ellos la unión hace la fuerza […]”.26 51.
Por otra parte, con relación a la acción de cumplimiento interpuesta en el año 2023, manifestó que se desconocieron los términos que regulan el trámite de dicha acción, debido a que tras la admisión el juez cuenta con 20 días para fallar el asunto. Sin embargo, con posterioridad a su presentación, la demanda “[…] LA GUARDARON EN EL ESCRITORIO POR MAS DE (7) MESES […] aunque el 24 de febrero se admitió la demanda, esto «fue lo único que se supo de mi acción ya que desde esa fecha está en el limbo la misma.
Superando con creces el tiempo para decidir sobre la misma. E informar que decisión se tomó […]”.27 26 Transcripción literal del texto. 27 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento 52. Finalmente, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander haya declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Al respecto manifestó que: “[…] EL TERRORISTA DEL TRIBUNAL EL DIA 3 DE AGOSTO 2023 DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER VIOLA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE FORMA CLARA COMPROBABLE E IRREFUTABLE YA QUE LO ANTERIOR FUE EFECTUADO PORQUE TIENEN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION Y PARA SEGUIR FAVORECIENDO A TERCEROS FUNCIONARIOS DEL BANCO DAVIVIENDA.
BASES Y PRUEBAS PORQUE NO DEBIERON TRAMITAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO YA QUE NO HABRIA IMPARCIALIDAD […]”.28 53. Al respecto, la Sala advierte que, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 54.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto29, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio30, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos31. 28 Transcripción literal del texto. 29 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento 55.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 56.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 57.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2023 proferida el Tribunal Administrativo de Santander. 58.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento 59.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 60.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
De los deberes de las partes de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios en su solicitud de amparo 61. Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de Julio de 201232, sobre los deberes de las partes y sus apoderados, el cual dispone que: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]”. 62. Al respecto, esta Corporación ha considerado que33: “[…] el Despacho advierte que el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para blindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces34. 32 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2021-04403-0111001-03-15-000-2018-00076-00 (AC). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo (C.P. Alberto Yepes Barreiro). 34 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento No obstante, el mencionado principio no relega al accionante de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada y, en esa medida, disponga la protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos. […] En ese sentido, el juez de tutela se encuentra revestido de especiales facultades, tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley. […] En el caso objeto de estudio, al estudiar el libelo introductorio, se advierte que es necesario que […] precise con exactitud la incidencia que tienen los hechos que califica como “corrupción” en su libelo introductorio respecto de las actuaciones que controvierte, aunado a que debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención del Despacho que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.
Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.
En este caso, el recurrente realiza graves acusaciones, contra las autoridades judiciales demandadas, en tanto que los califica de “delincuentes” y de incurrir en prevaricato y falsedades en sus decisiones. Aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas en el libelo introductorio […]”. (Se resalta). 63. De conformidad con lo expuesto, la Sala advertirá al actor que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los sujetos procesales abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Conclusiones de la Sala 64.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04810-01 Actor: Omar David García Sarmiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía Seccional de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.