Micelio
08001233300020180064301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 1088 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00643-01 Actora: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Asunto: Órdenes a la Secretaría. AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para dictar sentencia en segunda instancia, se advierte que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, parte demandante, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, parte demandada, a través del memorial obrante en el índice núm. 39 del expediente, solicitan lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito y de manera respetuosa nos permitimos acudir ante Usted, al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), aplicable por remisión expresa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con el fin de solicitarle la suspensión del proceso de la referencia desde la presentación de este memorial y hasta el 24 de julio del corriente año. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la Superservicios y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.- En Liquidación, se están adelantando unas mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo que se traduzca en la solución del objeto de la Litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente proceso.

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00643-01 Actora: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que en el momento mismo en que se llegue a este acuerdo entre las partes, se hará saber de manera inmediata al Despacho con el fin de que se dé por terminado el proceso relacionado en la referencia. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 161 del Código General del Proceso -CGP-, prevé la figura de la suspensión del proceso en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00643-01 Actora: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la solicitud presentada por la parte actora y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 161 del CGP, el Despacho decretará la suspensión del proceso desde el 24 de mayo de 2024, fecha de la presente providencia, hasta el 24 de julio del mismo año, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso presentada por la parte actora y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desde el 24 de mayo y hasta el 24 de julio de este año.

SEGUNDO: En firme esta providencia, permanezca el expediente en Secretaría mientras transcurre el término de la suspensión procesal decretada, proceso que continuará su trámite sin Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00643-01 Actora: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de auto que así lo ordene con posterioridad a la fecha referida.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera