Micelio
11001031500020220610600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-17

Radicación interna: 9767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Orlando Hernandez Arenas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandante: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Investigación disciplinaria contra abogado en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Legitimación en la causa por activa. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Orlando Hernández Arenas, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el auto de 2 de marzo de 2022, mediante el cual la primera autoridad judicial confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria formulada contra el abogado Hernando Pinto Reyes.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 15 de septiembre del 2021 presentó queja disciplinaria contra el abogado Hernando Pinto Reyes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Sostuvo que el 8 de noviembre del 2021 se celebró la audiencia virtual de presentación de pruebas y calificación provisional, en la que la magistrada de conocimiento determinó que la acción disciplinaria había prescrito debido a que ya habían pasado más de cinco años desde que acaeció la última actuación realizada por el abogado investigado -6 de mayo de 2016-.

Refirió que contra esa decisión instauró recurso de apelación en el que argumentó que la última actuación realizada por el abogado fue el 21 de septiembre de 2016, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuando aquel asistió a la lectura de la decisión de segunda instancia en el proceso penal que afrontó, como, aduce, se evidencia en la grabación de esa audiencia realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal.

Finalmente, sostuvo que la decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 2 de marzo de 2022. 2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el auto de 2 de marzo de 2022, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria que promovió contra el abogado Hernando Pinto Reyes.

Afirmó que la última actuación del abogado investigado fue el 21 de septiembre de 2016, cuando asistió a la audiencia de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, cuando seguía obrando como su defensor, “lo cual claramente evidencia que no se analizaron las pruebas, ni se solicitó el proceso donde está cuando el nuevo abogado me empieza a representar, tampoco se escuchan los audios anexados a la investigación disciplinaria”.

Refirió que en la queja disciplinaria interpuesta se anexó un relato claro y sucinto de los hechos, “el cual no fue leído, ni escucharon los audios de las audiencias, ni fue solicitado el proceso para que se analizara si realmente prescribió la acción disciplinaria”. Por último, indicó que debido a que el abogado Hernando Pinto Reyes “no se preparó para la audiencia”, el material probatorio presentado no pudo ser aceptado por el juez ya que el abogado no tuvo la capacidad de establecer los tres requisitos que deben cumplir una prueba para que sea tenida en cuenta dentro del proceso penal, por lo que está condenado a 10 años de prisión domiciliaria por los delitos de estafa y urbanización ilegal. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se conceda que se continúe con la investigación disciplinaria en contra del abogado Hernando Pino Reyes como responsable de la deficiente de defensa técnica en el proceso CUI: 68679000150201400408.

SEGUNDO: Ordenar el Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga- Santander. La COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTA, que analicen las pruebas anexadas a la investigación disciplinaria, las cuales son los audios de las audiencias, que se solicite el expediente al Juzgado de Medida y Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, dónde está la Carta de renuncia del señor abogado Hernando Pinto Reyes, de fecha de octubre 4 del 2016 y todo lo relacionado al proceso No: 68679000150201400408 para que así se realice una debida valoración probatoria”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones adelantadas en el expediente disciplinario con radicado Nº 2021-01208-01, quejoso: Orlando Hernández Arenas. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada por el accionante y ordenó notificarlo, así como a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11675 a 11678, todos de 14 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comision Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión objetada rindió informe en el solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela en tanto, adujo, “ninguna inobservancia del debido proceso se consumó con la providencia reprochada, toda vez que la conducta denunciada y que delimitó la investigación, se concretó en las presuntas irregularidades acaecidas en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2016 al interior del trámite penal radicado 2014-00408-00 que adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, lo que conllevó a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en proveído del 5 de octubre de 2021 declarara la prescripción de la acción disciplinaria y, arribado el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación interpuesto, en providencia del 2 de marzo de 2022, con ponencia del suscrito magistrado, se confirmara la determinación en virtud de lo contemplado en los artículos 24 y 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007”. 6.2.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 El auto admisorio se notificó a los correos: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, orlandohernandezarenas@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa del demandante y, de encontrarse superado, continuará con los restantes presupuestos generales cuando se cuestiona una providencia judicial. En caso de que se supere el análisis formal de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si el auto de 2 de marzo de 2022, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la prescripción de la acción decretada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el marco de la acción disciplinaria que el actor promovió contra el abogado Hernando Pinto Reyes, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no observó que la última actuación del abogado investigado fue el 21 de septiembre de 2016, cuando asistió a la audiencia de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el marco de un proceso penal, cuando seguía obrando como su defensor, “lo cual claramente evidencia que no se analizaron las pruebas, ni se solicito el proceso dónde está cuando el nuevo abogado me empieza a representar, tampoco se escuchan los audios anexados a la investigación disciplinaria”. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el auto de 2 de marzo de 2022, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la prescripción de la acción disciplinaria decretada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el marco de la queja que promovió contra el abogado Hernando Pinto Reyes. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su juicio, en la decisión objetada no se observó que la última actuación del abogado investigado fue el 21 de septiembre de 2016, cuando asistió a la audiencia de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el marco de un proceso penal, cuando seguía obrando como su defensor, “lo cual claramente evidencia que no se analizaron las pruebas, ni se solicito el proceso dónde está cuando el nuevo abogado me empieza a representar, tampoco se escuchan los audios anexados a la investigación disciplinaria”. 4.2.

Lo primero que debe analizar la Sala es si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario que originó la controversia, para cuestionar el auto de 2 de marzo de 2022, emanado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo).

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. Esta Sección 4 ha señalado que, en sede disciplinaria, los derechos del quejoso se encuentran limitados, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.

Sobre el particular, se estableció que el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario. Al respecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 consagra las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, e indica que su intervención se limita a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En ese sentido, en tanto en el caso se está cuestionando el auto que confirmó la decisión que decretó la terminación de la actuación disciplinaria porque se configuró la prescripción de esta, la cual fue cuestionada en recurso de apelación 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022- 02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el ahora demandante -quejoso en la investigación disciplinaria-, la Sala concluye que está legitimado en la causa por activa en tanto cuestionó en su oportunidad una decisión que puso fin a la actuación disciplinaria, diferente de la sentencia. 4.3.

No obstante lo anterior, el presente asunto no cumple el requisito de la inmediatez por cuanto, conforme con la copia del expediente disciplinario aportada como prueba al presente trámite constitucional, el auto de 2 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto interlocutorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de noviembre de 2021, se notificó mediante correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2022 5.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de noviembre de 2022 6, transcurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.

En el caso el accionante no manifestó argumentos tendientes a evidenciar que estuviera inmerso en alguno de los supuestos que justifiquen que se tuviera que flexibilizar el requisito de la inmediatez a partir de un momento diferente al de la notificación de la providencia de la cual se desprende la supuesta vulneración iufundamental alegada, por lo que el requisito objetivo se encuentra incumplido y la solicitud debe ser declarada improcedente como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de agosto de 20147.

Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó motivos serios y fundados para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En este sentido la Sala declarará improcedente la solicitud por falta del requisito general de inmediatez, habida cuenta de que excedió el término indicativo establecido por la jurisprudencia constitucional y acogido por esta Sección para la interposición de la acción de tutela, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia. 5 Conforme con el artículo 205 del CPACA, “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 6 Acta individual de reparto. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06106-00 Demandantes: ORLANDO HERNÁNDEZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Hernández Arenas, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN