Micelio
11001031500020230389200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Susana Marquez Cañaveral·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03892-00 Demandante: SUSANA MÁRQUEZ CAÑAVERAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos: sustantivo, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Susana Márquez Cañaveral en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de abril de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 21 de julio de 2023 la señora Susana Márquez Cañaveral, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos a través del mérito, seguridad jurídica y cosa juzgada» 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de abril de 2023, que revocó la dictada el 9 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 078 del 4 de noviembre de 2015.

Lo anterior, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con radicado 27001-33-33-001-2016- 00150-01. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: 2. Dejar sin efectos la sentencia n.° 42, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, que resolvió revocar la sentencia N° 83 del 09 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual había denegado las pretensiones de la demanda. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con las pretensiones de la demanda resolviendo el problema jurídico de si tiene derecho a ser reintegrado y se le paguen las prestaciones no devengadas durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, por cuanto para el momento en que se dio inicio al concurso de méritos convocado la vacante del cargo del cual fue declarado insubsistente el demandante, no había sido creada, y por ende, no podía ser objeto de oferta para el registro de elegibles resultante de tal concurso convocado mediante el Acuerdo 440 de 2009.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa mediante Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009 convocó a concurso público y abierto de méritos a todas las personas interesadas a vincularse a la Rama Judicial en los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín-Chocó. 5.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdos CSJAA15-777 y 778 del 24 de abril de 2015 conformó la lista de elegibles para el cargo denominado Asistente Administrativo Grado 06. Dentro de los cuales, la señora Susana Márquez Cañaveral ocupó el primer puesto. 6. En esa medida, el director de la Coordinación Administrativa de Quibdó a través de la Resolución N° 078 del 4 de noviembre de 2015 nombró en propiedad a la señora Susana Márquez Cañaveral y declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor William Henry Couttín García en el referido cargo. 7.

El señor William Henry Couttín García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quién por medio de sentencia del 9 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1 Transcripción literal incluyendo posibles errores.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Lo anterior al considerar que, el demandante no demostró que el acto administrativo que estaba siendo objeto del medio de control se encontrará en algún tipo de vicio en su expedición, sino que, todos los reparos efectuados por el señor William Couttín García recayeron sobre actuaciones anteriores al acto que deprecó la nulidad. 9.

Afirmó el a quo que el nombramiento de la señora Susana Márquez obedeció a que superó el concurso de méritos y la declaratoria de la insubsistencia del nombramiento del señor William Henry Couttín García fue debido a la provisionalidad en la que se encontraba. En ese sentido, el juez no encontró que existiera la nulidad del acto acusado, pues no obraban pruebas que desvirtuaran su legalidad. 10.

Por último, no se advirtió que, el señor Couttín García se encontrará en alguna condición de especial protección que impidiera a la administración retirarlo del servicio o que tuviera un mejor derecho de un funcionario de carrera para ostentar el puesto. Por tanto, en sentencia del 9 de febrero de 2019, se negaron las pretensiones deprecadas. 11.

La referida decisión fue apelada por la parte demandante. Como argumento sostuvo que el defecto no involucraba quien tenía mejor derecho, por el contrario, la nulidad que se predica del acto administrativo radicaba en que fue expedido con violación en las normas que debía fundarse. 12. Lo anterior, debido a que el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 no fue ofertado en la convocatoria del concurso público mediante el Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009, y en esa medida fue hasta el acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril del 2015 que se conformó la lista de elegibles, esto por cuanto la Coordinación Administrativa de Quibdó fue suprimida. 13.

El apelante afirmó que la plaza fue creada con posterioridad a la convocatoria del concurso dispuesto en el Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009, de manera que, debió iniciarse una nueva convocatoria, en lugar de seleccionar a los que aspiraron y superaron el concurso de méritos para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en la Coordinación de Medellín, con lo cual se configura una flagrante violación al debido proceso, a la igualdad, estabilidad laboral, puesto que una persona que no presentó las etapas del concurso para Quibdó, según lo establecido en el Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009, se incluyó en una lista de elegibles de otra seccional para la cual no concursó y posteriormente fue nombrada en el cargo que desempeñaba en provisionalidad el señor Couttín García. 14.

La alzada fue conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia del 27 de abril del 2023, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 078 del 4 de noviembre de 2015, a título de restablecimiento del derecho condenó al Consejo Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Antioquía,Sala Administrativa y al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial a reintegrar al señor William Henry Couttín García al cargo que venía ocupando en la planta de personal como Asistente Administrativo Grado 6, sin solución de continuidad. 15.

Por último, se condenó a la entidad demandada a título indemnizatorio a reconocer y pagar a favor del señor William Henry Couttín García, el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 del 2014. 16.

La referida decisión se fundó en que el estudio efectuado del Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009, que convocó al concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera, no existió la oferta del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín. 17.

Por tanto, le asistía razón al demandante cuando afirmó que, el cargo del señor Couttín García no fue ofertado en la referida convocatoria, pues este se dispuso solamente hasta el 30 de septiembre de 2009 en virtud del Acuerdo No. PSAA09-6252, cuando incluso ya habían vencido los términos para inscripción en el concurso de méritos, lo que imposibilita a todas luces que pudiera haber sido escogido por los convocados que participaron en el concurso. 18.

En ese sentido, a pesar de que en el concurso de méritos se ofertaron 6 cargos de Asistente Administrativo Grado 6 cuya dependencia sería la Dirección Seccional – grupo de apoyo a áreas y oficinas adscritas de la cual hacía parte la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó, lo cierto es que para la fecha de la convocatoria dicho puesto se encontraba suprimido para esta sede y no se evidenció que se habilitaran nuevamente sino hasta después de vencidas la fecha de inscripción del concurso de méritos, lo que no permitiría que los participantes pudieran optarlo. 19.

De acuerdo con lo anterior, la entidad profirió el Acuerdo No CSJAA15-1015 del 8 de septiembre del 2015, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Chocó, para la vacante del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el orden de lista resultó ser la señora Susana Márquez Cañaveral. 20.

El juez de segunda instancia consideró que, la convocatoria de un concurso de méritos es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección y se divulga conforme a lo que establezca y expida la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en esa medida, la lista de candidatos se mantendrá con el fin de proveer los cargos ofertados y de los cuales se debe conformar la lista.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. A pesar de lo anterior, la entidad demandada se apartó de las garantías contempladas en la Constitución y adelantó el nombramiento de la señora Susana Márquez Cañaveral, que, si bien superó las etapas del concurso referido, no se hizo sobre un cargo en el cual se encontraba definido o creado para la Coordinación Administrativa de Quibdó en el momento que se expidió el Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009. 22.

Así las cosas, la entidad al expedir el Acuerdo No. CSJAA15-1015 del 8 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 078 del 4 de noviembre de 2015 incurrió en imprecisiones y errores que evidentemente afectaron la órbita de los derechos del demandante, pues existe una obligación de raigambre constitucional en las entidades públicas a seguir el concurso de méritos pues sus argumentos deben ser reales y diáfanos para que no quede motivo de duda de la decisión tomada. 23.

Por tanto, concluyó diciendo que, «el concurso público de méritos, convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó, no contempló proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, desempeñado por el demandante entre el 01 de octubre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2015, no obstante, la entidad demandada hizo extensivo a otros cargos no ofertados para suplir las vacantes, ergo, el acto administrativo demandado comportan falsa motivación y violación de normas superiores». 1.4.

Sustento de la vulneración 24. La parte actora argumentó la acreditación de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso. En concreto indicó que, el asunto tiene relevancia constitucional al advertir que el juez ordinario desconoce las normas que deben regular los concursos de mérito y, así mismo, indicó que, en casos de igual similitud fáctica se han negado las pretensiones de la demanda, por lo cual, es necesario la intervención del juez constitucional. 25.

Respecto del requisito de subsidiariedad, explicó que, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor William Henry Couttín García. De manera que, no tiene otra forma de controvertir la decisión tomada por el tribunal. En esa medida indicó que la señora Susana Márquez Cañaveral no fue vinculada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, aun cuando las resultas del proceso afectaban su situación legal y reglamentaria. 26.

Frente al requisito de inmediatez, argumentó que, cumple con este porque la providencia se dictó el 27 de abril de 2023, eso a pesar que la accionante nunca fue vinculada al proceso ordinario. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Sumado a lo anterior, la accionante indicó que, el Tribunal Administrativo del Chocó dejó de valorar la integridad el Acuerdo No. 440 del 2009, el cual fue dispuesto en el proceso ordinario. 28. Informó que, existió una irregularidad que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual transgredió de manera directa la solución del caso en concreto. 29.

Alegó la configuración de un defecto sustantivo en las consideraciones que hizo el Tribunal Administrativo del Chocó. Esto, al desconocer lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo No. 440 del 2009, las cuales son normas rectoras en los concursos de méritos. Para sustentar lo anterior, expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 132, 149, y del 156 al 175 de la Ley 270 de 1996, el régimen de carrera en la Rama Judicial es indispensable para acceder a la carrera judicial. 30.

Además, explicó que, la Corporación mediante diferentes providencias2 ha dispuesto que por regla general el acceso a la función judicial se hace mediante carrera. Sin embargo, argumentó que, existían otras situaciones que conllevan a que no pueda darse aplicación al sistema de acceso a cargos públicos mediante carrera y esto es la figura de la provisionalidad que fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 12 de octubre del 20113. 31.

De manera que, arguyó que, era claro que la vinculación laboral del señor William Henry Couttín García fue en provisionalidad y se encontraba sujeto a provisión del empleo a los funcionarios de carrera que hayan superado el concurso de méritos, cuestión que fue lo que sucedió. Por tanto, la señora Susana Márquez Cañaveral ganó el derecho a obtener el puesto por el cual concursó y debe protegerse los derechos de méritos. 32.

Trajo a colación una relación de los cambios estructurales que ha tenido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquía – Chocó. Acuerdo Fecha Objeto 2 El accionante citó in extenso las providencias de la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación con los siguientes radicados: 05001- 23-31-000-2004-06836-01 (1680-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón; 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 05001-23-31-000- 2005-01435-01 (451-11), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1331 – 001 13 de noviembre de 2001 Por medio del cual se suprimen la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quibdó, y la Oficina Judicial de Quibdó, se determina la circunscripción territorial del Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y se crean la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó y la Oficina de Apoyo de Quibdó. PSAA0 9- 6191 02 de septiembre de 2009 Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y se determina su planta de cargos.

PSAA09- 6203 02 de septiembre de 2009 Por el cual se determinan las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial. PSAA0 9- 6206 07 de septiembre de 2009 Por el cual se modifican unos perfiles a las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial contenidos en el acuerdo PSAA09- 6203 de 2009.

PSAA09- 6252 de 2009 30 de septiembre de 2009 Por el cual se crean y suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. PCSJA2 2- 12033 29 de diciembre de 2022 Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial y se dictan otras disposiciones. 36.

Con la relación efectuada anteriormente, la parte accionante sostuvo que, no le asistía la razón al tribunal al haber llegado a la conclusión de la providencia objeto de reproche. Esto, al considerar que desconoce lo previsto en el artículo 163 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, indicó que esta tesis acogida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 27 de abril de 2023 es contraria a lo que ha dispuesto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4 con respecto a la provisión de cargos en carrera creados con posterioridad al concurso de méritos y en criterio de la accionante, fue reiterada por la Subsección B en la providencia 25000-23-42-000-2013-01558-02(2184-19). 37.

En esa medida, señaló que, de las providencias citadas se resaltaba la ratio decidendi de estas que es: «[…] de una lectura de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, no existe prohibición para que el registro de elegibles conformado con anterioridad sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados posteriormente a la realización del concurso de méritos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo. […]» 38.

Además, a lo citado, expuso que: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 11001- 03-25-000-2012-00242- 00. C.P César Palomino Cortes. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió la postura que sostiene que no existe prohibición para que el registro seccional de elegibles sea conformado para aquellos cargos que se creen con posterioridad al concurso de méritos, itérese que el propósito es precisamente dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el sentido de tener conformado un registro seccional para proveer los cargos que resulten vacantes y así garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial mediante la regla general: la carrera y el mérito» 39.

Por tanto, afirmó que, el Tribunal Administrativo del Chocó partió de una equivocada e inexistente interpretación del artículo 164 de la Ley 270 de 1994, pues el espíritu del legislador, fue que a pesar de las reestructuraciones que sufra la Rama Judicial, siempre que exista un registro seccional de elegibles sea tomado para que permita proveer aquellos nuevos cargos, con el fin de satisfacer la carrera judicial y el acceso a cargos públicos mediante mérito. 40.

Sostuvo que, existió un defecto sustantivo por inobservancia de las normas que regularon el concurso público de méritos que realizó el Acuerdo No. 440 de 2009. Lo anterior, al desconocer el artículo 2 y parágrafo 2. También, expuso que, el referido acuerdo no fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que aún se entiende que éste goza de la presunción de legalidad, por tanto, lo dispuesto allí sería de obligatorio cumplimiento. 41.

Reiteró que, en la providencia objeto de reproche, se desconocieron las normas que regularon el concurso de méritos, pues en este se establecía que los cargos que se creen, transformen y las vacantes que se susciten durante la vigencia del registro de elegibles deberán proveerse con quien integran el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1994. 42.

Además, afirmó qué, existió un desconocimiento del precedente. Lo anterior, al citar la providencia5 de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, pues consideró que el acto administrativo del cual se controvirtió la legalidad en el proceso ordinario no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad acusados en la demanda, pues se dictó en la normativa vigente que regula el concurso de méritos. 43.

También, citó otra providencia6 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual dispuso que: «[…] El Despacho reitera que de una lectura de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, no existe prohibición para que el registro de elegibles conformado con anterioridad sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados posteriormente a la realización del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 25000-23-42-000-2013- 01558-02.

C.P Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 11001- 03-25-000-2012-00242- 00. C.P César Palomino Cortes, providencia del 22 de abril de 2021. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo […]». 44.

Lo anterior, para sustentar que no existe prohibición para que el registro seccional de elegibles sea conformado para aquellos cargos que se creen con posterioridad al concurso de méritos, que cumple con la finalidad de dar la provisión de las vacantes en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial mediante la regla general: la carrera y el mérito. 45.

Dispuso que, contrario a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 27 de abril del 2023 se apartó del precedente que ha dispuesto la Alta Corporación de manera uniforme, pacífica e ininterrumpida que ha establecido sobre la materia, con el fin de variar su decisión y así configurando el defecto del desconocimiento del precedente. 46.

Por último, afirmó que, el tribunal omitió efectuar una argumentación para apartarse del precedente jurisprudencial que trajo a colación la accionante, y así sustentar una nueva línea jurisprudencial. 1.5. Admisión de la demanda 47. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de julio de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo del Chocó como autoridad judicial accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, a la Coordinación Administrativa de Quibdó y al señor William Henry Couttín García 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó 48. Por medio de escrito enviado el 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión objeto del reproche sostuvo que la acción constitucional era abiertamente improcedente. Esto, al considerar que la accionante intenta constituir una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la finalidad de la tutela.

Además, sostuvo que, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional por intentar reabrir un debate que ya se zanjó en el proceso ordinario. 49. Con respecto a las causales específicas que invocó la accionante, sostuvo que, en el auto admisorio de la demanda se puede ver que el juzgado de primera instancia la vinculó. Explicó que nunca se apartaron del precedente, sino que se Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo fue una valoración probatoria en el expediente y «como la inestabilidad institucional, pretermitió al actor la posibilidad de participar en el cargo que venía ostentatando(sic)».

Por tanto, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Medellín. 50. A través de memorial allegado el 9 de agosto de 2023 la entidad solicitó que «se restablezca la confianza legitima(sic) y la legalidad de los actos amparados por el ordenamiento jurídico, la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre los derechos fundamentales». 51.

Además, indicó que: «Que como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al Tribunal Administrativo del Choco que dentro del plazo fijado por el Honorable Consejo de Estado, profiera una nueva sentencia en el proceso ordinario con radicado 27001333300120160015001, en la cual se valoren las pruebas de orden legal, se respeten los actos administrativos vigentes y legalmente expedidos, asi como los derechos de carrera amparados en normas de rango constitucional y se garantice la seguridad jurídica de las actuaciones del órgano competente, los derechos adquiridos en el proceso del concurso de méritos, que es norma obligatoria y cuya legalidad permanece incólume, pese a la evidente vulneración de derechos, contenidos en la providencia que hoy se cuestiona por las siguientes razones: • Desconoce normas de rango constitucional y jurisprudencial sobre derechos de carrera. • Declara la nulidad de un acto de ejecucion (sic) (Resolucion N° 078), fundado en actos de orden superior del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura que no han sido cuestionados ni anulados. • Despoja los derechos de carrera a quien concursó para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 y los traslada a quien ocupa un cargo en provisionalidad, quien no concurso para dicho cargo y si para un cargo de Asistente Administrativo grado 5 sin superar las pruebas del concurso.

Defecto factico de la sentencia, en tanto da por probados hechos claros y objetivamente contrarios a las disposiciones legales, constitucionales jurisprudenciales y Estatutarias.» 52. Expuso que de acuerdo con el Acuerdo No. 1331 del 13 de noviembre de 2001 en su artículo 4 dispuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín tiene a su cargo la ejecución de las actividades de administrativas de la Rama Judicial en los despachos, corporaciones judiciales y en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Chocó, y en esa medida expidió el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, el cual convocó el concurso de méritos con el fin de proveer cargos en la Rama Judicial.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Así mismo, indicó que el parágrafo 2 del Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009 sostiene: “Parágrafo 2°.

Los cargos que se creen y/o transformen y/o las vacantes que se susciten durante la vigencia del registro de elegibles deberán proveerse con quienes integran el registro de elegibles que resulte de esta convocatoria”. 54. Por tanto, fue errónea la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Chocó, pues a pesar de que el cargo fue suprimido por el Acuerdo No. 6191 del 2 de septiembre de 2009, éste sí fue ofertado en el concurso de méritos al punto que otras personas además de la accionante se inscribieron a éste. 55.

No obstante, la entidad con el Acuerdo No. 6252 del 30 de septiembre de 2009 creó el cargo que fue suprimido, de manera que, se debió tener en cuenta lo contenido en el parágrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo No. 440 del 2009, la cual permitía utilizar la lista de elegibles para cargos que fueran creados con posterioridad. 56. Argumentó que, en la providencia objeto de censura existe una falta de congruencia al decretar la nulidad de la Resolución No. 078 del 4 de noviembre de 2015, pues este tuvo en fundamento en el Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril del 2015, la cual no fue demandada, ni objeto de análisis en el proceso ordinario, por lo cual no podría ejercer pronunciamiento alguno respecto de éste. 57.

Adujo que, la Resolución CSJA163 del 14 de abril de 2011 admitió a las personas en el referido concurso de méritos, el cual iba dirigido a proveer cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquía – Chocó. Agregó que, incluso el señor William Henry Couttín García fue admitido a la convocatoria. 58.

Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Chocó no podía declarar la nulidad de la Resolución No. 078 del 5 de noviembre de 2015, pues esto dejaría sin ningún tipo de vigencia el Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015 ya que, desconocería los derechos de carrera de la Señora Susana Márquez Cañaveral. 59. Indicó que, se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política al desproveer del cargo a la actora, así como tampoco se aplicaron las reglas del concurso de mérito dispuesto en el Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009. 60.

En esa medida, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico en la providencia, pues omitió valorar que el Acuerdo CSJAA 15- 777 del 24 de abril del 2015 no fue demandado, por lo que, el juez no podía pronunciarse respecto de éste al no generar ningún tipo de efectos de carácter particular y definitivo. 61.

Dispuso que, de acuerdo con sentencia SU-691 del 2017 de la Corte Constitucional se fijaron reglas aplicables al caso en concreto. Por tanto, sostuvo Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la estabilidad laboral reforzada debe ceder ante el mejor derecho que otorga el mérito, lo que no implica que la persona no pueda ser desvinculada, pues el nombramiento se efectuó en provisionalidad respecto de la cual no existe estabilidad alguna. 1.6.3.

Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial Medellín- Antioquía Coordinación Administrativa de Quibdó – Chocó 62. Mediante correo del 9 de agosto del 2023 requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. Así mismo, expuso de manera detallada las funciones y actuaciones que se dieron alrededor del nombramiento de la señora Susana Márquez Cañaveral, las cuales se encontraban motivadas y respaldadas en los actos administrativos que fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. 63.

Por tanto, afirmó que, no se han vulnerado los derechos de la accionante y tampoco incurrió «en la indebida motivación a que se refiere el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia atacada a través del presente trámite de tutela, toda vez que el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la accionante tenía como sustento y motivación la remisión de lista realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura (a través de acto administrativo que no fue demandado en nulidad y que hasta la fecha goza de legalidad), no quedando espacio al suscrito para realizar interpretaciones o disquisiciones mas(sic) allá que el cumplimiento expreso del mandato contenido en dicha remisión». 1.6.4.

William Henry Couttín García 64. A través de escrito enviado el 8 de agosto de 2023 por medio de la ventanilla virtual, el señor Couttín García presentó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela. Esto, al advertir que la providencia objeto de cesura no vulneró los derechos fundamentales de la accionante pues la decisión se dictó con apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Además, el fallo se fundó en aplicación del principio de autonomía e independencia y la correcta valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso. 65.

Adujó que, el mecanismo constitucional no es procedente en cuanto no se incoa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni tampoco se prueba la existencia de este. Sostuvo que, la señora Susana Márquez Cañaveral sí fue vinculada correctamente al trámite ordinario y prueba de esto se encuentra en el expediente en el auto interlocutorio número 423 del 31 de mayo de 2016. 66.

Expuso que, a pesar de haberse efectuado la correcta notificación de la accionante esta prefirió guardar silencio, con lo cual intenta mediante esta acción constitucional reabrir un debate que ya se dictó ante los jueces de instancia. Ahora bien, con respecto al defecto sustantivo, indicó que, la accionante plantea es una Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancia con la interpretación de las normas de concurso de méritos que efectuó la autoridad judicial accionada de manera que, es el juez constitucional debe proteger la autonomía judicial del juez de instancia y desechar las pretensiones de la accionante. 67.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó mediante correo electrónico de recibido el 3 de agosto del 2023 se limitó a enviar el expediente ordinario, pero no realizó ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 68. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Susana Márquez Cañaveral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Chocó, por tanto, debe aplicarse el numeral 5. ° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 69. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 70.

De ser positiva la respuesta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 27 de abril de 2023 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración de Justicia Medellín- Antioquia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que la nombró en el cargo de carrera asistente Administrativo Grado 6 a la señora Susana Márquez Cañaveral? 71.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) las generalidades de los defectos alegados y, iv) el análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 72. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 73.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo deprecado, sin que se analice el fondo del asunto. 74. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 75.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 76. Para la Sala, la discusión planteada por la accionante satisface este requisito, en la medida que su inconformidad con la sentencia del 27 de abril del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó involucra la tensión que existe entre la providencia objeto de censura y el núcleo esencial de sus derechos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos a través del mérito, seguridad jurídica y cosa juzgada, en la medida que con dicha sentencia se impidió el goce efectivo de los derechos de carrera que adquirió, al superar todas las etapas de la convocatoria establecida en el Acuerdo No.440 del 2009, destinado a proveer cargos de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó. 77.

Así, este asunto tiene la entereza para interpretar, aplicar y desarrollar directamente la constitución, pues el caso supone fijar el alcance de los derechos de carrera en relación con las circunstancias particulares que se pueden presentar con las personas que ostentan, en provisionalidad, los cargos ofertados en un concurso de méritos, lo que implica un estudio de ponderación de los derechos y principios constitucionales consagrados en el artículo 125 de la de la Constitucional Política, que establece:

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 78. Sumado a lo anterior, la accionante indicó con claridad que el fallo que declaró la nulidad de su nombramiento como Asistente Administrativo Grado 6 no cumplió con las normas procesales dispuestas para tal fin, de manera que, no se trata de un debate meramente legal, sino que transciende a una controversia constitucional, que implica verificar el cumplimiento de las garantías propias de un proceso judicial en un estado social de derecho, en el que prima el respeto por el debido proceso y correcto acceso a la administración de justicia. 2.5.2.

Subsidiariedad 79. En relación con este requisito, se podría considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que tornarían en improcedente su solicitud de amparo, sin embargo, al analizar su idoneidad para resolver la controversia planteada su interposición no cumple con los supuestos de la tutela judicial efectiva, encaminada a obtener de la administración de justica un pronunciamiento total y oportuno a la controversia planteada.

Si bien, la señora Susana Márquez Cañaveral tendría a su disposición el incidente de nulidad para controvertir la falta de vinculación al proceso ordinario, de conformidad con establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 80.

Lo cierto es que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-375 del 2018: «(…) el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.» 81.

En virtud de lo expuesto, para la Sala, en esta oportunidad se debe dar prelación a los derechos invocados sobre la existencia de un posible mecanismo de defensa, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Debido a que dicho mecanismo puede no ser eficaz para resolver la situación particular de la señora Márquez Cañaveral, quien se encuentra en un estado de indefensión ante la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones de su contraparte y toda vez que la solicitud de nulidad no impedirá que en virtud del fallo del 27 de abril del 2023 se retire a la actora del servicio, lo que la expondría a una situación de desempleo mientras se resuelve el incidente.

Lo anterior, a pesar de haber superado las etapas de un concurso de méritos para su vinculación en propiedad. 82. De otra parte, se genera un perjuicio irremediable a la accionante, al imposibilitar el acceso al cargo de carrera al que tiene derecho luego de superar todas las etapas propias del concurso de méritos en el que participó y que no fue objeto de cuestionamiento de legalidad alguno. 83.

Respecto de la figura de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-003-22, expuso que: «Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran inten sidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.10» 84. De acuerdo con lo transcrito, la señora Susana Márquez Cañavera enfrenta un perjuicio inmediato, el cual consistió en ser desprovista de su empleo a pesar de haber adquirido derechos de carrera en un concurso de méritos.

Así mismo, la gravedad del asunto se evidencia en que su empleo es la fuente donde obtiene los medios suficientes para subsistir y garantizar sus demás necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda, entre otros. Al respecto, se debe traer a colación lo expuesto en el escrito de tutela: «Ante todo debo dejar sentado que mi representada es madre soltera, progenitora de dos hijas que responden a los nombres de JANA y ESTER HURTADO MARQUEZ, quienes cuentan con edades de 12 y 4 años de edad respectivamente, por quienes vela mi mandante en lo que tiene que ver con su subsistencia, sea decir alojamiento, alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, y en general todo lo requerido para su supervivencia.» 85.

En consecuencia, es claro que el hecho de haberse declarado el acto de nombramiento en carrera de la señora Susana Márquez Cañaveral limita las posibilidades de obtener los medios suficientes para garantizar su subsistencia. Esto, en la medida que, la lista de elegibles en la que quedó inscrita al aprobar todas las fases del concurso de méritos nunca fue objeto de legalidad.

Por tanto, no debería soportar ser desprovista de su derecho adquirido. 86. En ese sentido, la acción de tutela adquiere el carácter de principal al ser un medio eficaz para obtener las medidas suficientes encaminadas a conjurar el perjuicio que advierte la accionante, esto con el fin de conseguir el respeto del derecho de acceso a la carrera en la Rama Judicial que obtuvo al superar las etapas del concurso de méritos en el que participó el cual se encuentra presuntamente vulnerado por la providencia objeto de censura. 2.5.3.

Inmediatez 87. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se señala ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Chocó fue proferida el 27 de abril del 2023. Dado que el accionante interpuso la acción constitucional el 21 de julio del presente año, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, sin necesidad de determinar la fecha en que cobró ejecutoria. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia del 13 de enero del 2022, T-003 del 2022.

M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Que no se trate de tutela contra tutela 89. El asunto que es objeto de estudio cumple con el requisito referido, pues la accionante interpuso la petición de amparo constitucional contra providencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 27001-33-33-001-2016-00150-01. 90. Por lo expuesto anteriormente, la sala encuentra que se han superados los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial establecidos jurisprudencialmente.

Por tal razón, entrará la sala analizar los defectos planteados por la accionante. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 91. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 92.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. 93. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma19; la disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 94.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Violación directa de la Constitución 95. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 96.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”25. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución26. 97.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”27, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”28. 2.6.3.

Desconocimiento del precedente 98. Para esta Sala29, el precedente es aquella regla de derecho creada por una Alta Corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Ibidem 28 Ibidem 29 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 99.

Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las Altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 100.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 101. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal30. 102.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.4.

Defecto Fáctico31 103. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201532, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 104. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados 30 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 02690-01. 31 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000- 2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 105.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia cuentan entre otras, con la siguiente característica: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 106. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 107.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 108.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.7. Caso concreto 109.

La señora Susana Márquez Cañaveral adujo que no fue vinculada al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor William Couttin García, en el que se pretendía la nulidad de la Resolución No. 078 del 2015 Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por medio de la cual se hace un Nombramiento en propiedad y se declara insubsistente un Nombramiento en Provisionalidad».

Por lo que consideró que se incurrió en violación directa de la constitución. 110. Ahora bien, con respecto al desconocimiento del precedente, se indicó que, la parte actora señaló la ratio dicidendi de diferentes providencias de la corporación que se relacionan con la primacía de los derechos que ostentan las personas que se encuentran en la lista de elegibles, luego de superar un concurso de méritos frente a aquellos que ostentan cargos de carrera, pero en provisionalidad. 111.

Ahora bien, la accionante no planteó de manera directa la configuración del defecto fáctico. Sin embargo, se puede deducir del escrito de tutela, en la medida en que adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la totalidad del contenido del Acuerdo No. 440 del 2009 «Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección de Administración Judicial de Medellín-Choco», el cual se encontraba en el expediente ordinario del proceso y que de haber sido analizado en su integridad la decisión del juez ordinario de segunda instancia sería contraria a la proferida. 112.

Por último, frente al defecto sustantivo, la accionante adujó que, el Tribunal Administrativo del Chocó inaplicó normas de carácter obligatorio en el fallo del 27 de abril del 2023. Esto es, desconoció las previsiones que rigen los concursos de méritos contenidas en la Ley 270 de 1996 y la regulación propia del concurso abierto contenida en el Acuerdo No. 440 del 2009 «Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección de Administración Judicial de Medellín-Choco». 113.

Para la Sala todos los cargos planteados se dirigen a evidenciar el desconocimiento de la estabilidad reforzada que ostentan los empleados que superan las fases del concurso de méritos y adquieren derechos de carrera, en tal medida se analizarán de manera conjunta. 114. En primer lugar, la sala al estudiar el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho encontró que, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 201633, advirtió que no se había cumplido con la notificación de la señora Susana Márquez Cañaveral ordenada en el auto admisorio de la demanda y, dispuso lo siguiente: 33 Lo referido quedo consignado en el expediente digitalizado, archivo Parte 8, página 18, folio 220 y 221 del expediente físico.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115. En cumplimiento de dicha orden, se envió el siguiente correo: 116. A pesar de lo anterior, no es posible para este juez constitucional afirmar con certeza absoluta que la señora Susana Márquez Cañaveral efectivamente recibiera la comunicación enviada, lo que le hubiera permitido participar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, por cuanto no se tiene claridad sobre si el correo electrónico utilizado corresponde a uno conocido, utilizado o registrado por la actora. 117. Ahora bien, la Constitución Política, en su artículo 83 establece: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.

En tal virtud, la señora Susana Márquez Cañaveral adujó que conoció de la existencia del proceso únicamente con la ejecución de la sentencia de segunda instancia, máxime si se tiene en consideración que la constancia de notificación34 de la providencia enjuiciada no se encuentra relacionada la parte actora. De tal manera, que en aplicación del principio señalado y debido a que no existe prueba alguna en contrario, se configuró la vulneración del derecho al debido proceso al impedirse el ejerció su derecho de contradicción y defensa. 119.

En ese sentido, mal haría la sala en presumir la mala fe de la accionante, pues acudió a este mecanismo constitucional en procura de sus derechos fundamentales, que claramente fueron quebrantados al impedírsele participar en el proceso ordinario y todas sus etapas en las que pudo presentar pruebas y argumentos tendientes a poner de presente su mejor derecho. 120.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-489-06 consagró lo siguiente: «También ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es así como la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”[16]. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.»35 (subrayado y negrilla propio de la sala) 121.

De tal manera, que la actuación del juez ordinario al no efectuar la correcta integración del contradictorio va en detrimento de preservar las garantías mínimas 34 Expediente digital en SAMAI, actuación No 16. 35 Corte Constitucional, Sala Sexta. Sentencia T-489 del 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los litisconsortes necesarios para proferir una decisión de fondo, en un asunto que reviste el goce efectivo de los derechos de carrera de la accionante. 122.

Además de lo anterior, con la providencia de segunda instancia que se cuestiona, también se desconocieron los artículos: i) 125 superior que dispone: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. ii)163 y 165 de la Ley 270 de 1996 que establecen: «ARTÍCULO 163.

PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

(…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. (…)» iii) el Acuerdo No. 440 del 2009 «Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección de Administración Judicial de Medellín- Choco» que señaló: «ARTICULO SEGUNDO. - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Parágrafo 2°.

Los cargos que se creen y/o transformen y/o las vacantes que se susciten durante vigencia del registro de elegibles deberán proveerse con quienes integran el registro de elegibles que resulte de esta convocatoria.» 123. Ahora bien, en la providencia objeto de censura se realizaron las siguientes consideraciones: «No se observan en el expediente, otros actos administrativos, mediante los cuales, la entidad demandada, luego de expedir el Acuerdo No PSAA09-6191 del 02 de septiembre de 2009 mediante el cual suprimió los cargos en la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó, haya creado el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 para la misma Oficina Adscrita, antes de la expedición del Acuerdo No 440 el día 09 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó” que convocó al público para participar en el concurso de méritos a fin de proveer las vacantes definitivas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó; es decir, si bien, en el referido concurso de méritos se ofertaron seis (6) cargos de Asistente Administrativos Grado 6 cuya dependencia era la Dirección Seccional –grupo apoyo a áreas y oficinas adscritas de la cual hace parte la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó, lo cierto es que para la fecha de la convocatoria, dicho cargo se encontraba suprimido para esta sede y no se evidenció su habilitación nuevamente sino hasta después de vencidas las fechas para la inscripción del concurso de méritos, lo que no permitiría a los participantes optarlo.

(…) «En conclusión; el concurso público de méritos, convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó, no contempló proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, desempeñado por el demandante entre el 01 de octubre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 201530, no obstante, la entidad demandada hizo extensivo a otros cargos no ofertados para suplir las vacantes, ergo, el acto administrativo demandado comportan falsa motivación y violación de normas superiores.» 124.

De acuerdo con las normas trascritas y en contraste con lo concluido por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 27 de abril del 2023, se configura el defecto sustantivo y fáctico alegado por la señora Susana Márquez Cañaveral. Lo anterior, por las siguientes consideraciones. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.

El Acuerdo No PSAA09-6191 del 02 de septiembre de 2009 “Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y se determina su planta de cargos” suprimió a partir del 7 de septiembre del 2009 los cargos que conformaban la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y las direcciones adscritas como lo fueron: la Oficina Judicial, Oficina Coordinación Administrativo de Quibdó, Oficina de Apoyo Quibdó y Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos, fue aplicado erróneamente por el juez de instancia, pues el referido marco normativo previó que la creación de nuevas plazas de trabajo sería provistas con la lista de elegibles que resultara del concurso de méritos. 126.

Para la sala en este punto es pertinente realizar claridad sobre la oferta de cargos establecida en el Acuerdo No. 440 del 2009 del 9 de septiembre de 2009 «Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección de Administración Judicial de Medellín- Choco» y la creación posterior del puesto de trabajo.

Para tal fin, se tiene que el concurso de méritos ofertó inicialmente 6 plazas para el cargo de Asistente Administrativo Grado 636, la cual quedó consignado así en el acto administrativo: 127. Ahora bien, con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2023, como ya se refirió, el Acuerdo No. PSAA09-6191 del 02 de septiembre de 2009 suprimió diferentes cargos dentro de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Sin embargo, la entidad expidió el Acuerdo No. PSAA09-6252 del 30 de septiembre del 2009 que creó nuevamente las vacantes de Asistente Administrativo Grado 6 adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional. 36 Documento ubicado en el expediente digital parte 3, folio 96. Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.

Ahora bien, a pesar de que el Acuerdo No. PSAA09-6191 del 02 de septiembre de 2009 “Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y se determina su planta de cargos” suprimió los cargos que fueron ofertados con anterioridad al concurso públicos de méritos, lo que tuvo que tener en consideración el juez de instancia es que con posterioridad la entidad ofertó nuevamente los puestos de trabajo mediante el Acuerdo No. PSAA09-6252 del 30 de septiembre del 2009, en esa medida, dichos cargos debían ser provistos con la misma lista de elegibles, pues la convocatoria dispuso: «ARTICULO SEGUNDO. - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación. (…) Parágrafo 2°.

Los cargos que se creen y/o transformen y/o las vacantes que se susciten durante vigencia del registro de elegibles deberán proveerse con quienes integran el registro de elegibles que resulte de esta convocatoria.» 129. De modo evidente, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció la integralidad de la convocatoria contenida en el Acuerdo No.440 del 2009 que previó el escenario de creación de nuevos cargos.

El análisis parcial que realiza la accionada generó una clara vulneración de los derechos de carrera de la señora Susana Márquez Cañaveral, pues la providencia se fundó en que la convocatoria no ofertó el cargo del demandante, pero desconoció que cobijaba aquellos cargos que se crearan con posterioridad a la convocatoria e incluso en vigencia de la lista de elegibles que de su finalización se cree. 130.

De tal forma, es indiscutible que el tribunal no tuvo en cuenta que la norma superior previó que lo reglado en el concurso de méritos es de obligatorio cumplimiento de manera que, sale a la luz la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, pues la autoridad judicial desconoció la totalidad del articulado del Acuerdo No. 440 del 2009 y por consiguiente inaplicó lo estipulado en los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de 1996 que conllevó en últimas al desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. 131.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte el desconocimiento del precedente que identificó la señora Susana Márquez Cañaveral sobre la estabilidad reforzada que cobija a los empleados de carrera. Para la Sala es pertinente traer a colación las siguientes consideraciones que en relación: (i) La Corte Constitucional en sentencia SU-446 del 2011 indicó lo siguiente respecto del concurso de méritos: «La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.»37 (ii) Sumado a lo transcrito, la parte actora señaló como desconocida la siguiente providencia: «Por otra parte, en lo atañedero al reproche dirigido a que el cargo de magistrado de la sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., que ocupada la accionante no podía ofrecerse porque cuando se convocó al concurso de méritos aún no había sido creado, esta Corporación concluye que tampoco le asiste razón, como también fue explicado en sede administrativa y en primera instancia, pues el propósito de los concursos en la Rama Judicial es contar con la disponibilidad de talento humano para proveer las vacantes que se presenten, puesto que al abrir el concurso de méritos no se ofrece un número determinado de plazas, sino los cargos en sí mismos, los que quedan sujetos a la disponibilidad existente una vez se expida el registro de elegibles y durante su vigencia.» (iii).

Complementario a lo expuesto, para la Sala es pertinente tener en consideración lo que ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU-446 del 2011, con respecto a la estabilidad laboral de los cargos en provisionalidad, lo cual dispuso lo siguiente: «Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “… la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados”» (iv) Por último, para la Sala de acuerdo con la jurisprudencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual unificó sobre la estabilidad laboral del 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-446 del 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario nombrado en provisionalidad mediante la sentencia del 13 de marzo del 2007, en la cual expuso: «Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad. 132.

A pesar de lo anterior, la autoridad judicial atacada utilizó un respaldo jurisprudencial que desconoció los derechos de carrera con los que contaba la señora Márquez Cañaveral, Esto, al establecer que: «Las sentencias del Consejo de Estado38 y de la Corte Constitucional39 no hacen más que darle exigentes precisiones conceptuales que apuntan a un solo objetivo; la administración, en grado sumo, queda obligada a las resultas de un concurso público de méritos para proveer sus vacantes, tanto en el número como en los cargos ofertados, es decir, no puede hacer extensivos a otros cargos no ofertados ni un número superior de los convocados, para suplir las vacantes.

La doctrina reiterada del Consejo de Estado40 establece: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 8 de agosto de 2011, Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-03396-02, Referencia: 03396-02, Actor: María Clara Espítia Ramírez, Acción de Tutela.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN; Sentencia del 5 de agosto del 2010, Ref Expediente No: 18001-23-31-000-2010-00239-01, Actor: Mario Enrique Afanador Armenta, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, Acción de Tutela – Impugnación. Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1) Sentencia del 5 de agosto de 2010, expediente 18001-23-31-000-2010- 00239-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 2) Sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 25000-23-15-000-2010-01488-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Sentencia del 9 de diciembre de 2010, expediente 13001-23-31-000-2010-00674-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4) Sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Véase también: Expediente No: 18001-23-31-000-2010-00239-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado 2010-1479. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 2010-1488. C.P. Gerardo Arenas Monsalve 39 En la Sentencia T-829/12, se establece “LISTA DE ELEGIBLES-Imposibilidad de hacer uso de éstas para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria… COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autorización de uso de la lista de elegibles por similitud de funciones asignadas a cada cargo convocado a concurso carece de sustento/ REINTEGRO AL CARGO-Caso en que se hizo uso de la lista de elegibles que era para otro puesto”.

Referencia: expediente T-3.524.549, Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba, Derechos invocados: Derecho fundamental al debido Proceso y al trabajo, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia del 22 de octubre de 2012.

Ver sentencia SU-917 de 2010. En la sentencia SU–466 de 2011 de la Corte Constitucional, se determinó que la Fiscalía General de la Nación podía emplear el registro de elegibles para el concurso de méritos que llevó a cabo, únicamente para los cargos que fueron convocados. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 8 de agosto de 2011, Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-03396-02, Referencia: 03396-02, Actor: María Clara Espítia Ramírez, Acción de Tutela Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En los casos antes descritos, teniendo en cuenta que la convocatoria es la regla del concurso de méritos, y, por ende, que es vinculante para la administración como para los concursantes, esta Sección ha establecido que la Fiscalía General de la Nación a partir de las listas de elegibles conformadas en virtud del proceso de selección, sólo puede proveer el número de cargos que fue ofertado en las convocatorias realizadas, so pena de desconocer las reglas del concurso público.

En consecuencia, cuando se ha verificado que el nombramiento de un funcionario en provisionalidad fue terminado para nombrar en su lugar a una persona que participó por un cargo respecto del cual se proveyeron la totalidad de las vacantes ofertadas, ha ordenado su reintegro, en tanto no puede considerarse que el retiro se produjo como consecuencia del concurso de méritos, cuanto la Fiscalía General de Nación desconoció para tal efecto las reglas del mismo.” 133.

Así, la sala señala que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó no guarda un estudio adecuado con lo dispuesto en el Acuerdo No. 440 del 2009 «Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Dirección de Administración Judicial de Medellín- Choco», pues los cargos creados con posterioridad sí podían ser objeto del concurso de méritos, y así mismo, fue respaldado por la jurisprudencia traída a colación. 134.

Nótese que, la jurisprudencia a la que acudió el Tribunal Administrativo del Chocó corresponde a un caso en el que el concurso de méritos fue promovido por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene un sistema distinto al que maneja la Rama Judicial para proveer cargos de juzgados y tribunales, esto, por cuanto el mencionado ente acusador maneja una convocatoria cerrada, esto es, donde tiene desde el inicio un número limitado de vacantes a ofertar, mientras que en el concurso en el que participó la actora se dispuso expresamente que los puestos a ocupar serían incluso aquellos que surgieran en el transcurso de aquel.

Es decir, el sustentó de su fallo es una providencia inaplicable al caso concreto. 135. Además, el señor William Couttin García contaba con un nombramiento en provisionalidad de manera que, su estabilidad era relativa por tanto, los derechos de carrera adquiridos por la señora Susana Márquez Cañaveral debían primar sobre un nombramiento en provisionalidad, en consonancia con la jurisprudencia citada, lo que permite concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de los precedentes jurisprudenciales que fueron traídos a colación, desconociendo los derechos de carrera que ostenta la accionante y que culminó con la vulneración de los derechos invocados por la señora Márquez Cañaveral. 2.5.

Conclusión 136. De conformidad con las razones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos a través del mérito, seguridad jurídica y cosa juzgada de la señora Susana Márquez Cañaveral, por tanto, se dejará sin efectos la sentencia 27 de abril del 2023 dictada Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Chocó y en consecuencia se ordenará dictar una nueva providencia que esté conforme a los lineamientos expuestos en esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Susana Márquez Cañaveral conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión de segunda instancia del 27 de abril del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33- 001-2016-00150-01. En consecuencia, ORDENAR que se profiera una providencia de reemplazo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Susana Márquez Cañaveral Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03892-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.