Micelio
11001031500020250415401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Adriana Carolina Manrique Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionantes: Adriana Carolina Manrique Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Adriana Carolina Manrique Díaz, a través de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación en conexidad con el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de mayo de 2025 y 8 de agosto de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 15759- 33-33-001-2017-00059-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 69D78EA32064E63B F139DD6F38B2B5BD C32A1146C9ECCB68 B171A6D9264E792B. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15759333300120170005901150012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 2 2.1.

La parte accionante manifestó que el 8 de diciembre de 2007 en el sector del páramo de San Ignacio en Mongua – Boyacá, el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Tarqui Sogamoso, quienes lo presentaron como disidente de las FARC. 2.2. Por estos hechos, junto con otros familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de declarar su responsabilidad en tales hechos y el consecuente resarcimiento de los daños ocasionados. 2.3.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso bajo el radicado número 15759-33-33-001-2017-00059-00, autoridad que, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 28 de mayo de 2025 resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación en conexidad con el principio de confianza legítima. Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y del 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera adecuada la totalidad del acervo probatorio, el cual permitía demostrar el temor y precariedad en el que se encontraban, por lo que el Tribunal concluyó de forma errónea que el participar en el proceso penal desvirtuaba el “temor insuperable”, pues a su juicio, una cosa es intervenir como víctima en un proceso donde la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal y otra es tener la capacidad y los recursos para promover la demanda ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Por tanto, consideró que el temor de las víctimas de crímenes perpetuados por agentes del estado, no se puede descartar con argumentos formalistas. 3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo, dado que aplicó normas que regulan la caducidad de forma incompatible con los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 3 En ese orden, sostuvo que “Las providencias judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales al interpretar y aplicar las normas procesales internas de una forma que desconoce las obligaciones del Estado colombiano bajo la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara y consistente en señalar que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”.

Añadió que el análisis efectuado por la autoridad judicial fue descontextualizado, toda vez que no ha debido aplicar el cambio jurisprudencial presentado en el año 2020, a un proceso que tuvo su génesis en la ejecución extrajudicial ocurrida en el año 2007, y dentro del cual, existen reclamantes que no contaban con la mayoría de edad al momento de presentar la demanda y respecto de los que no se podía imponer una sanción como lo es la caducidad. 3.4.

De otro lado, censuró el hecho de que el Tribunal accionado consideró que la edad de los sobrinos del occiso no suspendía el término de caducidad, pues sus representantes legales debieron actuar en su nombre, situación que, en su sentir, constituye una violación directa de la Constitución. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.

El Consejo de Estado, Sección Primera profirió auto el 9 de julio de 20253, en el que requirió al abogado para que allegara el poder para acudir al escenario constitucional. 4.2. Posterior al cumplimiento de la anterior orden, el despacho ponente mediante providencia del 28 de julio de 20254 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los señores Wendy Dayana Álvarez Manrique y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.S.R.M. y J.I.R.M.5, reconoció personería al abogado Braulio Ever Melo Rodríguez como apoderado de la parte accionante y ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso para que remitiera copia física o digital del expediente bajo el radicado núm. 15759- 33-33-001-2017-00059-00/01. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F4AEFE125BE7004A FD10ED68F324EB99 1EC1B15AFBE7AEBB 3B20B0811183F260. 4 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. ECC60A43937F89C4 99DAF40D7110BB5A AF2ED73E02BA850E 89DCEE6FA08E70F0. 5 No se publican los nombres de los menores de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 4 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso6 remitió la copia digital de las actuaciones desarrolladas en el trámite ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá7 explicó que la sentencia atacada resolvió el argumento de la parte accionante en lo referente a la aplicación de un término de caducidad sin tener en cuenta el temor insuperable que adujo haber sentido, que le impidió acudir con anterioridad a la jurisdicción. En el caso concreto, indicó que ya sea que se tomara como hito inicial de la caducidad la fecha del reconocimiento del cadáver, de la publicación de la noticia o la del preacuerdo suscrito, la demanda se radicó de forma extemporánea, sin que la sola afirmación de sentir miedo por tener que enfrentarse con el Estado, sea suficiente para acreditar que era una barrera para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Finalmente, recalcó que los argumentos expuestos por la parte actora guardaban identidad con lo descrito en el recurso de apelación presentado por el demandado. Por tanto, esto reflejó el hecho de que aquella pretendió un nuevo estudio jurídico del asunto examinado en el juicio declarativo, a manera de una instancia adicional. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia el 21 de agosto de 20258, en la que negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión, consideró que la solicitud presentada cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra providencia judicial, por lo que procedió a efectuar su estudio de fondo. En ese orden, revisó los argumentos consignados en la sentencia proferida por el Tribunal y, concluyó que, a partir del acervo probatorio aportado, la accionante tenía conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en su producción desde el 28 de marzo de 2008, al reconocer el cadáver de su hermano en las instalaciones del CTI y se le informó que había muerto en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional; además, no acreditó que su nivel de escolaridad o las condiciones económicas en las que se encontraba le impidiera comprender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial, por lo que podía acudir a mecanismos legales, ni tampoco demostró el riesgo inminente de su integridad ni la de su familia. 6 Índices 00015, 00016, 00017, 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D4466C606B37A4F5 10C5786AAA1D4F1E 3640DDE601F4C6F3 2B54952EAA4FBD6D. 7 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. 2B24D295BCF77605 7562DC465CC577E1 57BCDD3E509173DD AD81894F8AE8F31B. 8 Índice 00021 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F654DDBE200BAE08 87C1D4CF521326ED C807B2719DD8813D E592B90B663439F5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 5 Asimismo, la parte accionada sostuvo que no había lugar a realizar el conteo del término de caducidad desde el momento en que se publicó una nota periodística en el año 2013, en la que mencionaban que la muerte del señor Manrique Díaz constituyó una ejecución extrajudicial, dado que, incluso bajo ese supuesto, no se presentó la demanda en tiempo, pues se radicó en el año 2017.

Por las anteriores razones, el a quo constitucional advirtió que la autoridad judicial analizó de forma razonable el material probatorio obrante en el expediente, lo que permitió demostrar que había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones formuladas por la actora y que no se configuró el defecto fáctico alegado. De otro lado, frente al desconocimiento del contenido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, expuso que la Sala ha analizado asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 20209 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y que la aplicación de dicha figura no es contradictoria de los preceptos contenidos en aquella, pues la regla jurisprudencial fijada en la referida providencia prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Corolario de lo expuesto, consideró que la providencia censurada estuvo ajustada a derecho, en tanto la aplicación de la caducidad se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contabilizar el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que pasó por alto emitir pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos de los menores de edad y la suspensión de los términos para que opere el fenómeno de caducidad. De igual manera, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en el sentido de indicar que la autoridad judicial desconoció los preceptos contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el fallo incurrió en los defectos mencionados. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9D9D5BCF78E20951 D8411004C0B5DE98 A532BE8FAAB7912D D435413B9C7A7AEF.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 6 El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de septiembre de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Adriana Carolina Díaz Manrique, al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 15759-33-33-001-2017-00059-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3A04639945588C8F C31AC628956334F1 FC21479D20E3340A 41D44C195838FF92.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 8 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se procederá a declarar improcedente la solicitud de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico al considerar que las autoridades judiciales enjuiciadas omitieron analizar de manera global el material probatorio aportado, pues permitía demostrar las razones por las cuales no acudió con anterioridad a la jurisdicción. Adicionalmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo, al desconocer el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues en ella se estableció que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstáculo para la investigación, prejuzgamiento y sanción de quienes perpetúan actos que violan los derechos humanos, así como aplicar de forma errónea el cambio jurisprudencial del año 2020, pues los hechos datan del año 2007.

Finalmente, sostuvo que la tesis mencionada por el Tribunal accionado frente al hecho de que la edad de los sobrinos del occiso no suspendía el término de caducidad se tradujo a una violación directa de la Constitución. 5.2. Ahora, si bien el extremo activo atacó el contenido de las providencias proferidas en las dos instancias, se efectuará el análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue la que puso fin a la actuación ordinaria.

A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “(…) ANÁLISIS DE LA SALA (…) Caso concreto 38. El recurso de apelación no discute que el término de caducidad aplicable a este caso sea de dos años, conforme lo establece el artículo 164-2 literal i) del CPACA, ni que su hito inicial corresponda al momento en el que los demandantes conocieron la participación del Estado en la muerte de la víctima y pudieron imputarle responsabilidad.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 10 40. La discusión en esta instancia se centra en el punto de partida del cómputo. La parte demandante alega en general que el conocimiento del daño y su atribuibilidad al Estado se dio en un momento posterior al que señaló el fallo recurrido y, en especial, que para los accionantes que eran menores de edad cuando fue asesinado el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz la caducidad solo comenzó a correr desde una vez cumplieron los 18 años. 41.

La Sala de Decisión analizará estos argumentos por separado: a) Aun tomando como hito inicial la fecha que propuso la apelación, el medio de control se encuentra caducado 42. La sentencia de primer grado tomó como hito inicial del término de caducidad el 28 de marzo de 2008, que fue la fecha en la que la señora Adriana Carolina Manrique Díaz (demandante) reconoció el cadáver de su hermano Carlos Adolfo Manrique Díaz en las instalaciones del CTI de Sogamoso, donde se le informó que había muerto en combate por el Ejército Nacional en una supuesta confrontación con las FARC, a pesar de que en realidad mendigaba y el día anterior al deceso se había hospedado en su residencia. 43.

El recurso de apelación sostuvo que solo con la publicación de una nota en el periódico Extra, calendada del 14 de noviembre de 2013, los demandantes tuvieron conocimiento de que el deceso del señor Manrique Díaz se tradujo en un falso positivo y que, por ende, «[e]s precisamente esta fecha de publicación de la noticia periodística, la que se debe tener en cuenta para la contabilización de los términos de caducidad». 44.

La nota refirió que el sargento Rosembert Escobar Agredo participó junto con otros miembros del batallón Tarqui de Sogamoso en la comisión de siete falsos positivos, entre ellos el del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz (el nombre aparece expresamente en la publicación), según el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación y que derivó en una condena judicial de 25 años de prisión. (…) 47.

Si se tomara como punto de partida el 14 de noviembre de 2013 (a pesar de que la demandante Adriana Carolina Manrique Díaz el 28 de marzo de 2008 supo personalmente que la víctima directa murió a manos de Ejército Nacional en un supuesto combate), la oportunidad para acudir a la jurisdicción vencería el 17 de noviembre de 2015 (los días 15 y 16 de noviembre de ese año fueron inhábiles).

Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 201614 y la radicación de la demanda se produjo el 3 de abril de 2017. 48. Ahora bien, el recurso agregó que existieron circunstancias que impidieron a los accionantes formular la demanda oportunamente. En ese sentido, hizo alusión a su grado de escolaridad, condiciones económicas y a que sintieron un temor insuperable, el cual se disipó cuando consultaron el caso con un abogado. 49.

Al respecto, las pruebas que obran en el expediente no respaldan la aludida imposibilidad. La entrevista que la policía judicial efectuó a la demandante Adriana Carolina Manrique Díaz el 18 de marzo de 2011 dentro de la investigación penal registró que ella nació el 19 de agosto de 1965, su nivel Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 11 educativo era de estudios secundarios y para la fecha de los hechos residía en el municipio de Duitama con su compañero permanente. 50.

Asimismo, dicho expediente expone que la accionante confirió poder al abogado Arturo Meneses Burbano para que actuara como su apoderado dentro del proceso penal dada su calidad de víctima, conforme aparece desde la solicitud de audiencias preliminares elevada por la Fiscalía General de la Nación el 31 de mayo de 2013. E incluso, el 8 de marzo de 2013 el profesional del derecho suscribió en señal de aceptación el acta de preacuerdo que conllevó la responsabilidad penal del militar José Alirio Barinas Merchán como coautor de, entre otros, el homicidio del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 51.

En este orden de ideas, no se advierte que el nivel de escolaridad o las condiciones económicas de la accionante le impidieran comprender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial y que, en virtud de ello, podía acudir a mecanismos legales con ocasión de la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio.

Esto teniendo en cuenta que los demás demandantes constituyen el núcleo familiar de la señora Adriana Carolina Manrique Díaz. 52. Igualmente, no se aportaron elementos de convicción que revelaran que la vida de los demandantes estuviera en peligro o que por lo menos estos tuvieran la percepción de que así era, máxime cuando, como se dijo, la señora Manrique Díaz intervino con normalidad en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares, representada por un profesional del derecho. b) La minoría de edad no hacía inoperante la caducidad frente a los sobrinos de la víctima directa 55.

La apelación también alegó que la caducidad solo comenzó a correr frente a los sobrinos de la víctima directa desde cuando adquirieron la mayoría de edad, sin plasmar el fundamento jurídico de esta manifestación. 56. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la minoría de edad por sí misma no hace inoperante la caducidad, en razón a que los niños y adolescentes pueden actuar a través de sus representantes, que en principio son sus padres, conforme lo prescribe el artículo 54 del CGP.

Lo anterior sin perjuicio de que el análisis del caso en particular permita constatar que ese factor obstaculizó el acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos de iniciar el cómputo de la oportunidad desde un momento posterior al hecho dañoso. Así lo explicó el alto tribunal en la siguiente providencia proferida el 28 de julio de 2022: (…) 58.

Con base en lo anterior, el Tribunal evidencia que el recurso de apelación no expuso alguna circunstancia excepcional que hiciera necesario contabilizar la caducidad de manera diferenciada a favor de los sobrinos del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz, más aún si se considera que, como se concluyó en el acápite anterior, en el proceso no se demostró que se configurara alguna barrera para que sus padres, Adriana Carolina Manrique Díaz y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren (accionantes), presentaran oportunamente la demanda de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 12 59. Por lo tanto, la oportunidad procesal corrió uniformemente para los cinco demandantes independientemente de su edad, lo que significa que la extemporaneidad se predica de las reclamaciones indemnizatorias de todos ellos. (…) 61. En suma, la sentencia recurrida atendió adecuadamente la jurisprudencia en vigor sobre la caducidad en los casos que involucran graves violaciones del DIDH o del DIH.

Adicionalmente, el Tribunal recalca que en este litigio no fue necesario readecuar el trámite procesal para garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante de cara al cómputo de la caducidad. [se transcribe con posibles errores] La autoridad judicial confirmó la caducidad del medio de control interpuesto al considerar que, incluso al tomar como punto de partida más favorable la fecha del 14 de noviembre de 2013 – momento en que los demandantes conocieron, a través de una nota periodística, la participación del Ejército Nacional en la muerte de la víctima –, el término de dos años previsto en el artículo 164, parágrafo 2° literal i) de la Ley 1437 de 2011 había vencido antes de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (julio de 2016) y de la demanda (abril de 2017).

A su turno, desestimó los argumentos relativos a la falta de conocimiento, la imposibilidad de actuar por condiciones económicas o temor, y la suspensión del término por minoría de edad de algunos demandantes. Se comprobó que la principal demandante, Adriana Carolina Manrique Díaz, tuvo conocimiento directo del hecho desde 2008 y participó activamente en el proceso penal, representada por abogado, lo que descartó cualquier obstáculo real para acudir a la jurisdicción. Asimismo, se reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la minoría de edad no torna inoperante la caducidad, pues los menores pueden ejercer acciones a través de sus representantes legales.

Además, que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran un cómputo diferenciado para los sobrinos de la víctima. En consecuencia, la Sala concluyó que la acción fue presentada extemporáneamente respecto de todos los demandantes y que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente la jurisprudencia vigente sobre la caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, sin vulnerar el debido proceso.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 13 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. 18 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04154-01 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz 14 En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, modificará la decisión impugnada, conforme a los argumentos expuestos ut supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Adriana Carolina Manrique Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT