Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Demandantes: JONY LASSO CARABALÍ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa cuando el demandante no prueba tener un interés en la declaración o condena que busca SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jony Lasso Carabalí contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Jony Lasso Carabalí, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso1, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que revocó el fallo del 12 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, proceso que se tramitó bajo el radicado 25000-23-26-000- 2007-10256-01 (55770). 1 Aunque no lo invocó en forma expresa, ello se deduce del hecho de que, en el acápite de fundamentos de derecho, invocó el artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el actor manifiesta que su padre, el señor Andrés Lasso, fue uno de los demandantes en el referido proceso ordinario, en el que se reclamó la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta falta de intervención y control por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de los actos adelantados por el liquidador de la sociedad Química Industrial y Textil Quintex S.A., lo que dio lugar al impago de sus acreencias laborales y pensionales.
Señala que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades por las irregularidades presentadas en el proceso de liquidación de la referida sociedad.
En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante. Informa que la Superintendencia de Sociedades apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 8 de mayo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A la revocó y declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa al considerar que (i) de acuerdo con la Ley 222 de 1995, antes de la modificación efectuada por la Ley 1116 de 2006, esa entidad adelantaba los procesos concursales en ejercicio de una función jurisdiccional, por lo que las controversias frente a las decisiones que allí adoptaba se proponían en términos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de error judicial; entonces, como la última de tales decisiones fue el Auto 440-019415 del 26 de noviembre de 2002 y la demanda se instauró el 30 de abril de 2007, se había superado el término de caducidad de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), (ii) en cuanto a la gestión contractual y administrativa del liquidador, la última decisión de la entidad fue el Auto 440-09745 del 27 de mayo de 2003, por lo que al respecto también se superó el plazo de dos años, y (iii) la mora en la que supuestamente incurrió la Superintendencia frente a la remoción del Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidador cesó con la expedición del Auto 440-019415 del 26 de noviembre de 2002, momento a partir del cual debía computarse el término de caducidad en relación con tal controversia. 1.3.
Contra la anterior providencia, el actor alegó en la tutela que, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa caduca en dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la omisión u operación administrativa, lo que en este caso se produjo el “26 de noviembre del año 2006”. No obstante, no indicó a qué actuación correspondía tal fecha, pero sí señaló que la última decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades fue el Auto 440-0220507 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se aprobó el informe final de cuentas y la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Quintex S.A. Agregó que, si la Superintendencia hubiera resuelto las inconformidades de los demandantes de forma oportuna, esto es, a más tardar en el año 2002, se habrían evitado los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de los actos del liquidador.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, ponente de la sentencia del 8 de mayo de 2023, reiteró los fundamentos de esa providencia, esto es, que la última decisión relacionada con los motivos de inconformidad de los demandantes es el Auto 440-019415 del 26 de noviembre de 2002, que removió al liquidador, mientras que la demanda de reparación directa se interpuso el 30 de abril de 2007, cuando ya habían transcurrido más de dos años. 2.2.
La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades alegó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no está claro si lo que busca es que el juez de amparo revise una cuestión que compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no explica por qué la providencia que declara probada la caducidad afecta los derechos fundamentales del actor.
Por último, sostuvo que el fallo cuestionado no incurrió en ninguno de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, pues fue dictado por la autoridad competente, no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa y se ajusta a las pruebas obrantes en la actuación. 2.3. La Nación - Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Andrés Lasso y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta falta de intervención y control por parte de la última de las entidades mencionadas respecto de los actos adelantados por el liquidador de la sociedad Quintex S.A., lo que dio lugar al impago de sus acreencias laborales y pensionales. 3.2.2.
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue apelada por la Superintendencia de Sociedades y, a Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del fallo del 8 de mayo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A la revocó y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.3.
El señor Jony Lasso Carabalí, quien aduce ser el hijo del señor Andrés Lasso, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”2 y, en ese mismo sentido, ha indicado que3: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’. 2 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
(Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten.
A su turno, esta corporación ha señalado que la legitimación en la causa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (por activa), o para controvertir la pretensión (por pasiva). Es decir, es lo que determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión4. 3.3.2.
Caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que, en la demanda de reparación directa que cursó bajo el radicado 25000-23-26-000-2007-10256-01 (55770), obró como demandante el señor Andrés Lasso. Así se desprende del contenido del fallo del 12 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión5, que accedió en primera instancia a las pretensiones de la acción de reparación directa. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado 05001-23-33-000-2015- 02178-01(24273), consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Reposa en el expediente allegado por esa corporación, visible en el índice 15 de la acción de tutela en el sistema SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la presente acción de tutela fue instaurada por el señor Jony Lasso Carabalí, quien aduce ser hijo del señor Andrés Lasso, quien, según se afirma en la solicitud de amparo, falleció el 25 de noviembre de 2018.
En virtud de esa alegada relación de parentesco, el actor promovió esta acción constitucional, a través de la cual pretende que se deje sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se confirme la del 12 de marzo de 2015. Es decir que el señor Lasso Carabalí espera obtener para sí un beneficio a partir de la decisión favorable que, según solicita, se dictaría respecto del precedente proceso ordinario.
En atención a lo anterior, el Magistrado sustanciador de este asunto, en el auto admisorio dictado el 6 de octubre de 2023, lo requirió para que, en el menor tiempo posible, allegara la prueba de la relación de parentesco que afirmó tener con el señor Andrés Lasso, así como el certificado de defunción de éste. Sin embargo, el demandante guardó silencio y no atendió este requerimiento.
Siendo así, la Sala concluye que el señor Jony Lasso Carabalí no acreditó tener la legitimación en la causa por activa para controvertir en sede de tutela la sentencia del 8 de mayo de 2023 y pretender que se dicte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la aludida demanda de reparación directa, pues no fue demandante dentro de ese juicio y tampoco demostró tener con la persona que sí lo fue la relación de parentesco que afirmó tener, ni que ésta, en efecto, haya fallecido. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Jony Lasso Carabalí, respecto de los derechos fundamentales cuya protección reclama. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305828001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 05828 00 Accionantes: Jony Lasso Carabalí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.