Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” y Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Magdalena Pacheco Rincón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado revisar cuidadosamente mi caso, dejar sin efectos la providencia del treinta de enero de dos mil veintiséis, proferida por la magistrada accionada, y la dictada el catorce de abril de dos mil veintitrés por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante las cuales fue negada la solicitud de nulidad presentada por la suscrita accionante y en su lugar, solicito disponer que sea decretada la nulidad de la actuación y que me sean restablecidos los términos para controvertir la decisión del trece de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, confirmada por auto del treinta de agosto de dos mil veintiuno por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante relató que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de controvertir los actos administrativos contenidos en la Resolución 2-3157 del 24 de agosto de 2010, “por la cual 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se retira a un funcionario por reconocimiento de pensión de invalidez”, y en la Resolución 2-3749 del 1.º de octubre de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 9 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F la revocó y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor de la señora Pacheco Rincón los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión, y demás emolumentos dejados de percibir, así como las cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011.
Afirmó que, ante el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio de 2016 promovió demanda ejecutiva la cual fue asignada al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 10 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago y posteriormente, por providencia del 15 de diciembre de 2017, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito.
Indicó que, con posterioridad, el juzgado profirió los autos del 13 de julio de 2018 y del 10 de mayo de 2019. En el primero, declaró fundada la objeción presentada por la entidad ejecutada frente a la liquidación del crédito radicada por la ejecutante. En el segundo, modificó la liquidación del crédito. Señaló que su apoderada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 10 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 30 de agosto de 2021, acumuló las apelaciones y resolvió confirmar el auto del 13 de julio de 2018 y modificar el auto del 10 de mayo de 2019. Agregó que, mediante providencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no fue informada ni notificada de la providencia dictada el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni del auto del 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de abril de 2023, negó la nulidad procesal solicitada y para ello, sostuvo que no existió omisión en el deber de notificar en legal forma las providencias cuestionadas, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de agosto de 2021 fue insertada en el estado electrónico número 64, fijado el 7 de septiembre de 2021.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de abril de 2023, porque, a su juicio, dicha providencia no le fue notificada a su correo electrónico ni al de su apoderada. Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal accionado, mediante providencia del 30 de enero de 2026, notificada el 10 de febrero siguiente, confirmó el auto apelado y expuso que la providencia cuestionada sí había sido notificada al correo electrónico que, según lo señalado por la autoridad judicial de primera instancia, fue informado por la apoderada de la accionante en la audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2017.
La parte actora controvirtió dicha conclusión y afirmó que no era cierto que la dirección electrónica indicada correspondiera a su apoderada, pues, según su dicho, en el minuto 32 de la audiencia únicamente se mencionó dicho correo, sin que ello permitiera tenerlo como dirección válida para efectos de notificación. También sostuvo que, para el 30 de agosto de 2021, como consecuencia de la emergencia sanitaria, las providencias debían ser notificadas por correo electrónico, razón por la cual estimó que la notificación por estado no fue suficiente para garantizar su derecho de defensa y contradicción. La accionante sustentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque no fue debidamente notificada de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo.
Explicó que la falta de notificación válida le impidió conocer las providencias que la afectaban y, por consiguiente, ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. A su juicio, dicha circunstancia configuró una causal de nulidad procesal. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que la irregularidad en la notificación la dejó en estado de indefensión y le impidió controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo.
Asimismo, alegó la configuración de una violación directa de la Constitución Política, al considerar que los jueces accionados desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Adicionalmente, sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron los principios generales del derecho, en particular los de igualdad y equidad, pues, en su criterio, debieron privilegiar una interpretación orientada a garantizar la justicia material y la efectividad de sus derechos.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que se encontraba legitimada para promover la solicitud de amparo, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo en el que actuó como parte ejecutante. En igual sentido, adujo que el asunto tenía relevancia constitucional, en la medida en que no se trataba de una simple inconformidad procesal, sino de una presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Respecto del requisito de inmediatez, indicó que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y que la irregularidad alegada tenía trascendencia constitucional, pues la indebida notificación le habría impedido ser escuchada por la autoridad judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, manifestó que en el proceso adelantado ante las autoridades accionadas ya se habían agotado los recursos ordinarios disponibles, por lo que no contaba con otro mecanismo judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de marzo de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación que, por auto del 25 de marzo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, como partes accionadas; así como vincular a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 11001 33 42 057 2016 00467 00/01/02/03, el cual fue remitido5. 3.2.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe6 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Pacheco Rincón. Argumentó que, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y solo procede cuando la decisión cuestionada contiene vicios que la tornan ilegítima y vulneran derechos fundamentales.
En ese sentido, sostuvo que la providencia del 14 de abril de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de enero de 2026, se profirió con fundamento en las pruebas válidamente incorporadas y valoradas dentro del proceso ejecutivo. Afirmó que las actuaciones del despacho dentro del proceso ejecutivo se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales vigentes.
Por esa razón, indicó que no se configuró una vía de hecho ni causal alguna de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Finalmente, advirtió que la parte actora pretendía reabrir actuaciones fenecidas y controvertir providencias en firme, por lo que, además, consideró incumplido el requisito de inmediatez. En consecuencia, pidió declarar que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la tutela resultaba improcedente. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 4 Esta orden se cumplió el 26 de marzo de 2026.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 5 Visto en los índices 16 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La Fiscalía General de la Nación7 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y tener en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que no expidió las providencias cuestionadas en la solicitud de amparo, pues estas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en consecuencia, indicó que no existía una relación de causalidad entre alguna acción u omisión de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo tanto, en este caso no se acreditó el requisito de inmediatez, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo. 3.4.
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”8 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Magdalena Pacheco Rincón contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá negó la nulidad solicitada mediante auto del 14 de abril de 2023, al advertir que las providencias del 30 de agosto de 2021 y del 31 de mayo de 2022 fueron notificadas por estados electrónicos, conforme al artículo 201 del CPACA.
Indicó que, mediante providencia del 30 de enero de 2026, confirmó esa decisión, porque la inconformidad de la ejecutante se limitó a cuestionar que las providencias no fueron remitidas a su correo personal, sin alegar irregularidades respecto del correo de su apoderada judicial. Precisó que, si bien al escuchar la audiencia inicial se advirtió que la apoderada mencionó un correo distinto al consignado en el acta, ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad.
Además, resaltó que la apoderada firmó el acta de la diligencia, por lo que se entendía conforme con su contenido. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente, en las normas aplicables y en los argumentos expuestos en la apelación. Por ello, afirmó que no se configuró la vulneración alegada y pidió negar el amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En primer lugar, precisó que, aunque el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá informó que la accionante había promovido previamente una acción de tutela contra la providencia del 14 de abril de 2023, dicha circunstancia no daba lugar 7 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 8 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al análisis de una eventual cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque en esa oportunidad la parte actora no formuló reparo alguno contra ese auto.
Por esa razón, indicó que el estudio se limitaría a la providencia del 30 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, resolvió en segunda instancia la solicitud de nulidad presentada por la accionante. Luego, la Sala planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al proferir la providencia del 30 de enero de 2026, incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política.
Sin embargo, advirtió que, antes de abordar ese análisis, debía verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al estudiar el requisito de relevancia constitucional, recordó que no basta con invocar la vulneración del debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la igualdad, sino que la parte actora debe demostrar que la controversia plantea un verdadero debate constitucional.
Para ello, citó la Sentencia SU-215 de 2022, en la que la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un recurso adicional para reabrir discusiones ya resueltas por los jueces ordinarios. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, sostuvo que la accionante se limitó a afirmar de manera genérica que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pero no expuso razones concretas que permitieran evidenciar cómo la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales. La Sala agregó que la argumentación presentada en la tutela no superaba el plano de la legalidad ni acreditaba una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos invocados.
Además, señaló que esa carga mínima de argumentación no podía ser suplida por el juez constitucional, pese al carácter informal de la acción de tutela. Finalmente, consideró que admitir el estudio de fondo en esas condiciones implicaría desconocer los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, pues supondría revisar nuevamente la corrección jurídica de una decisión adoptada dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, al no advertir un debate constitucional autónomo ni la configuración de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia cuestionada, declaró improcedente la acción de tutela.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó señalando lo siguiente: Adujo que la sentencia impugnada realizó una interpretación restrictiva y formalista del requisito de relevancia constitucional, pues centró su análisis en la presunta insuficiencia argumentativa del escrito de tutela y no en la afectación material de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional no depende de la forma en que se expongan los argumentos, sino de la Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un problema jurídico que comprometa de manera cierta, actual y verificable el contenido de derechos fundamentales.
Indicó que el asunto no correspondía a una controversia de mera legalidad, toda vez que, la discusión giraba en torno a la presunta imposibilidad material de conocer oportunamente decisiones judiciales que incidían en la determinación de su derecho económico. En ese sentido, afirmó que la falta de notificación efectiva le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que el caso debía analizarse desde el núcleo del debido proceso y no únicamente desde la regularidad formal de las notificaciones.
Agregó que la sentencia de primera instancia omitió aplicar un enfoque de protección reforzada, pese a su condición de persona en situación de discapacidad. A su juicio, dicha circunstancia imponía al juez constitucional un deber de flexibilizar el análisis de procedibilidad, integrar los elementos fácticos relevantes y verificar si la forma en que se surtieron las notificaciones constituyó una barrera material para el ejercicio de su derecho de defensa.
También sostuvo que la providencia impugnada incurrió en motivación insuficiente, porque no analizó el problema jurídico central, esto es, si las notificaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo generaron una situación de indefensión. En su criterio, la decisión se limitó a declarar la ausencia de relevancia constitucional, sin explicar por qué la alegada imposibilidad de ejercer defensa no tenía entidad iusfundamental.
Finalmente, afirmó que la decisión impuso una carga argumentativa desproporcionada y restringió indebidamente su acceso a la justicia constitucional, al exigirle un nivel técnico incompatible con la naturaleza informal de la acción de tutela. Por ello, solicitó revocar la sentencia del 23 de abril de 2026, declarar procedente la acción, estudiar de fondo los defectos alegados y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales.
De manera subsidiaria, pidió que el juez de segunda instancia profiriera decisión de reemplazo y resolviera de fondo la solicitud de amparo. 5.2. Por auto proferido el 12 de mayo de 2026 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de mayo de 202610.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo 9 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 00. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02305 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. Como antecedente del asunto, la señora Magdalena Pacheco Rincón promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir por la demandante. 6.2.2.
Con fundamento en dicha decisión judicial, la señora Magdalena Pacheco Rincón promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. 6.2.3. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago y mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.2.4.
Mediante autos del 13 de julio de 2018 y del 10 de mayo de 2019, el juzgado declaró fundada la objeción presentada por la Fiscalía General de la Nación frente a la liquidación del crédito y modificó dicha liquidación, respectivamente. 6.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, confirmó el auto del 13 de julio de 2018 y modificó el auto del 10 de mayo de 2019, en el sentido de fijar la liquidación del crédito en la suma de $3.565.384,18. 6.2.6.
Por auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.7. El 16 de junio de 2022, la ejecutante solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no fue informada ni notificada de la providencia del 30 de agosto de 2021 ni del auto del 31 de mayo de 2022. 6.2.8.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de abril de 2023, negó la solicitud de nulidad procesal, al considerar que las 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 11001 33 42 057 2016 00467 00/01/02/03.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias cuestionadas fueron notificadas por estados electrónicos, conforme al artículo 201 del CPACA. 6.2.9.
La ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. El juzgado negó la reposición mediante auto del 26 de abril de 2024, al estimar que las notificaciones fueron remitidas al correo electrónico informado por la apoderada judicial en la audiencia inicial. 6.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia del 30 de enero de 2026, confirmó el auto del 14 de abril de 2023, al concluir que no se configuró la indebida notificación alegada.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.3.2.1.
Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha dicho que17 […] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. [Subrayado fuera del texto].
En ese sentido, anotó que:18 […] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Subrayado fuera del texto].
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 18 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no se encuentra superado.
Lo anterior, debido a que la controversia planteada por la parte actora se originó en el trámite de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una condena judicial y, concretamente, en las decisiones relacionadas con la liquidación del crédito, situación que implica una controversia que conserva un contenido predominantemente legal y económico.
Por lo que, el segundo criterio de la relevancia constitucional no se cumple. 6.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)19.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, comoquiera que, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate jurídico resuelto dentro del proceso ejecutivo, particularmente frente a la solicitud de nulidad procesal que fue negada por el Juzgado 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
Al respecto, de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió los argumentos expuestos por la ejecutante en el recurso de apelación contra el auto del 14 de abril de 2023. En esa oportunidad, la inconformidad de la parte actora se dirigió a cuestionar que las providencias del 30 de agosto de 2021 y del 31 de mayo de 2022 no fueron remitidas al correo personal de la señora Magdalena Pacheco Rincón, esto es, a la dirección electrónica indicada en la demanda ejecutiva.
El Tribunal explicó que dichas providencias fueron notificadas mediante estados electrónicos y remitidas al correo de la apoderada judicial que obraba en el expediente, de conformidad con lo señalado en la audiencia inicial. Además, precisó que la parte ejecutante no había alegado en la apelación una irregularidad relacionada con el correo electrónico de su apoderada, sino la falta de remisión al correo personal de la ejecutante.
En ese contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no plantea un debate constitucional autónomo, sino que pretende que el juez de tutela reexamine la valoración efectuada por las autoridades judiciales accionadas sobre la forma en que se surtieron las notificaciones dentro del proceso ejecutivo. En esencia, la accionante busca que se estudie nuevamente la nulidad procesal ya decidida por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener el restablecimiento de los términos para controvertir providencias proferidas en el trámite de la ejecución. Ahora bien, en la impugnación la parte actora insistió en que la sentencia de primera instancia realizó un análisis formalista del requisito de relevancia constitucional y que omitió estudiar la presunta indefensión derivada de la falta de notificación efectiva.
Sin embargo, la Sala observa que ese reproche no desvirtúa la conclusión del a quo, pues la accionante no explicó de manera suficiente por qué la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituía una actuación judicial manifiestamente irrazonable o violatoria de sus garantías fundamentales. Tampoco resulta suficiente afirmar que la providencia impugnada incurrió en defecto procedimental absoluto o en violación directa de la Constitución Política.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la parte actora tenía la carga mínima de exponer, con claridad, por qué la decisión cuestionada trascendía el plano de la legalidad procesal y comprometía de manera directa el contenido esencial de sus derechos fundamentales. Esa carga no se satisface con la sola inconformidad frente a la conclusión adoptada por el juez ordinario.
En cuanto al enfoque de protección reforzada alegado en la impugnación, la Sala precisa que dicha circunstancia no releva a la parte actora de acreditar la existencia de una afectación constitucional concreta. Aunque la condición invocada por la accionante exige un análisis cuidadoso por parte del juez constitucional, ello no habilita, por sí solo, la reapertura de actuaciones judiciales en firme ni convierte a la acción de tutela en una instancia adicional para revisar decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo.
Así las cosas, la Sala concluye que la controversia planteada por la accionante se dirige a cuestionar nuevamente la decisión que negó la nulidad procesal, así como la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas sobre la notificación por estados electrónicos y la dirección de correo registrada para efectos procesales.
Por tanto, no se advierte un debate constitucional autónomo, sino una inconformidad con la Radicación: 11001 03 15 000 2026 02305 01 Accionante: Magdalena Pacheco Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión adoptada por el juez natural.
En consecuencia, al no superarse el requisito general de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.