Micelio
11001032500020190093200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-28

Radicación interna: 6581 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Margarita Guerrero Illidge

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción especial de revisión - Art. 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00932 00 (6581-2019) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Accionado: Margarita Guerrero Illidge Tema: Recurso de súplica Decisión: Rechaza por improcedente el recurso de súplica, puesto que no procede contra sentencias de única instancia El despacho2 se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la señora Margarita Guerrero Illidge en contra del numeral segundo de la sentencia de única instancia del 5 de marzo de 2026.

I.

ANTECEDENTES Acción especial de revisión3 1. La Ugpp en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovió demanda bajo las causales a)4 y b)5, con el fin de revocar el proveído del 27 de octubre de 2014 corregido el 27 de febrero de 2015, emitidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 20266 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundada la acción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA7, la 1 En adelante UGPP. 2 Cuando se rechaza por improcedente la decisión es de ponente, en tanto que el pronunciamiento no implica una decisión de fondo.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001 03 25 000 2021 00017 00 (0026-2021) auto del 28 de febrero de 2025 y radicado 11001 03 25 000 2020 00177 00 (0178-2020) auto del 30 de mayo de 2025. 3 Cuaderno 1, Folios 1 a 20. 4 «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 5 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 6 Índice 52 de Samai. 7 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00932 00 (6581-2019) Accionante: Ugpp actuación tuvo por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, en la medida en que ese mecanismo judicial8 busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Recurso de súplica 3. El apoderado judicial de la parte accionada interpuso recurso de súplica9 en el que precisó que si bien la condena en costas está regulada en el artículo 188 del CPACA de manera general, lo cierto es que el artículo 255 ibidem constituye norma especial en esa materia cuando se trata de recursos extraordinarios de revisión, y allí se establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 4.

Por lo mencionado, como en el presente caso se declaró infundado el recurso, se debió condenar en costas a la Ugpp al resultar vencida en el proceso, tal como lo prevé el artículo 365 del CGP, máxime cuando su causación se encuentra demostrada, en la medida en que la señora Margarita Guerrero actuó dentro de las presentes diligencias por intermedio de apoderado judicial.

II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 246 del CPACA determina con precisión los autos dictados por el magistrado ponente susceptibles del recurso de súplica. Por su parte, el numeral 1° del artículo 243A dispone que los recursos ordinarios no proceden contra las sentencias proferidas en el curso de la única instancia, supuesto en que encaja la providencia suplicada. 6.

Por lo anterior, y comoquiera que el recurso de súplica se interpuso en contra de una sentencia de única instancia dictada en el medio de control de la acción especial de revisión, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho: III.

RESUELVE

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la accionada en contra del numeral segundo de la sentencia emitida por esta <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 Previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Índice 56 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00932 00 (6581-2019) Accionante: Ugpp corporación el 5 de marzo de 2026, mediante la cual se abstuvo de condenar en costas a la Ugpp, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

CMTG