Micelio
11001032600020180004200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-10

Radicación interna: 61282 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Jesus Maria Valle Jaramillo·Demandado: Ministerio De Mina

Radicado: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Tema: Se confirma la decisión de negar, por extemporáneo, el decreto de una prueba testimonial solicitada por la demandante.

AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la Corporación Jesús María Valle Jaramillo contra el auto proferido durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2022, por medio del cual el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata negó por inoportuno el decreto del testimonio del señor Rafael Mazo Mazo solicitado por la accionante.

El recurso de súplica es procedente porque el auto que negó el decreto de la prueba fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única instancia, y sería por su naturaleza apelable en los términos de los artículos 243 numeral 7 y 246 numeral 2 del CPACA. I.- ANTECEDENTES 1.- El 4 de abril de 2018 la Corporación Jesús María Valle Jaramillo formuló demanda de simple nulidad contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía con la pretensión de que se anulara la Resolución 18 2114 del 5 de noviembre de 2010, <<por la cual se aprueba adicionar el Manual de Precios Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, aprobado mediante Resolución 18 0577 de 2010>>.

En este acto administrativo se adicionó <<el segundo componente que permite el pago de compensaciones por actividades económicas y productivas de la población impactada con el Proyecto>>. Como fundamento de la petición de nulidad, la demandante argumentó que: 1.1.- La población minera del occidente de Antioquia no fue convocada para la elaboración del Manual de Valores Unitarios a cargo de una comisión tripartita.

En consecuencia, no se tuvieron en cuenta sus opiniones referentes a las Radicado: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo 2 indemnizaciones derivadas del impacto de la construcción del proyecto Hidroituango en la actividad minera y barequera. 1.2.- La Resolución 18 2114 del 5 de noviembre de 2010 es ilegal porque no se respetaron los derechos de audiencia y de defensa de los mineros, pues la comisión tripartita fue integrada con personas que no ejercían la actividad minera y que, por lo tanto, no eran idóneas para la elaboración del Manual de Valores Unitarios. 1.3.- El acto cuestionado desconoció las Leyes 143 de 1996, 99 de 1993, el artículo 1614 del Código Civil y los artículos 57 y 90 de la Constitución, toda vez que las indemnizaciones en él contenidas desconocen los parámetros de reparación del daño antijurídico establecidos por la legislación civil. 2.- La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2018 y contestada por la entidad accionada el 9 de noviembre de 2018. 3.- Mediante memorial radicado el 30 de agosto de 2019, obrante a folio 240 del expediente, la actora <<de conformidad con el artículo 212 numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011>> solicitó la incorporación y decreto de las siguientes pruebas: 3.1.- <<Informe de la Contraloría General de la Nación (sic) sobre el proyecto hidroeléctrica Ituango>>. 3.2.- <<Videos de la situación ambiental y económica de los mineros del occidente antioqueño>>. 3.3.- Testimonio del señor Rafael Mazo Mazo, <<quien declarará sobre el procedimiento de elaboración del Manual de Valores de compensaciones para el occidente antioqueño (…).

Específicamente sobre los valores realmente aprobados por la comisión y sobre los conceptos que se plasmaron en el documento final. Como también sobre el presunto fraude del cual fue víctima por parte de EPM (…)>> 4.- El 12 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. En la fase de decreto de pruebas, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador negó por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por la Corporación Jesús María Valle Jaramillo obrante a folio 240 del expediente. 5.- La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de <<apelación>> contra la decisión anterior, exclusivamente en lo relacionado con la declaración del señor Rafael Mazo Mazo.

Sostuvo que dicho testimonio era necesario, conducente y pertinente porque él fue el perito que participó en la comisión tripartita convocada para la elaboración del Manual de Valores Radicado: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo 3 Unitarios. Agregó que la solicitud del medio de prueba no fue inoportuna, pues se elevó antes de que se surtiera la audiencia inicial. 6.- En el trámite de la misma audiencia inicial, el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante en el sentido de confirmar la negativa de la prueba y adecuó al recurso de súplica la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión recurrida por las siguientes razones: 7.1.- De acuerdo con lo prescrito por el artículo 212 del CPACA, en primera o única instancia las oportunidades probatorias de la parte demandante son: la demanda y su reforma, el traslado de las excepciones y los incidentes. En el caso concreto la accionante solicitó, entre otros, el decreto del testimonio del señor Rafael Mazo Mazo el 30 de agosto de 2019, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para reformar la demanda1 y el traslado para pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por la demandada2. 7.2.- Así mismo, la Subsección desestima, a partir del propio artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el reparo del recurrente relacionado con que la solicitud probatoria fue oportuna porque esta se elevó antes de la convocatoria de la audiencia inicial.

Como se señaló, la norma citada es clara y el momento previo a la celebración de dicha diligencia no es una de las oportunidades procesales con que cuenta la demandante para solicitar e incorporar pruebas. 7.3.- Por último, la Sala tampoco acoge el argumento referente a que el decreto de la prueba era procedente con base en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues dichos supuestos de hecho fueron contemplados por el legislador para el caso de pruebas en segunda instancia, escenario que evidentemente no es el que regula el caso bajo examen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión dictada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2022 por el despacho a cargo del consejero 1 De acuerdo con el artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda puede radicarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado del libelo. En el caso examinado dicho traslado venció en noviembre de 2018. 2 La fijación en lista de las excepciones se efectuó el 20 de noviembre de 2018.

Radicado: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo 4 Alberto Montaña Plata, por medio del cual se negó por extemporáneo el decreto del testimonio del señor Rafael Mazo Mazo solicitado por la parte demandante.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado