Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros Demandada: Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Lo anterior, debido a que: (i) las autoridades judiciales no notificaron al actor la sentencia penal condenatoria dictada en su contra ni los autos de ejecución posteriores, y (ii) el juez de ejecución de penas revocó el subrogado penal de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>> sin tener competencia temporal para ello, pues ya había fenecido el período de prueba.
Se modifica la reparación de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales y lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso: <<PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexis Lozano, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar con cargo de su presupuesto por concepto de perjuicios las siguientes sumas: a) Perjuicios morales A Alexis Lozano, privado de la libertad, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A Luz Estela Lozano, Juana Bautista Lozano, Sixta Revelo Lozano, Jorge Luis Andrade y Nicolás Revelo, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, al momento del pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 2 A Alexis Lozano, por concepto de lucro cesante, la suma de cinco millones ochocientos ochenta y dos mil sesenta y nueve pesos ($5.882.069,00) M/cte, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión Justicia Siglo XXI>>. La Sala es competente para proferir la presente providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, en el marco de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 3 de abril de 20141; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 24 de abril de 20142.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que incurrió en una falla del servicio, pues <<no desplegó la debida diligencia para lograr la citación del señor Lozano a efectos de que compareciera al proceso penal para enterarse de las providencias que se habían proferido en su contra (…). [N]o era factible que (…) tuviera conocimiento de que existían [tales] providencias, razón por la cual le era imposible dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las mismas [a fin de evitar ser privado de la libertad]>>3.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de agosto de 2009 por Alexis Lozano (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 17 de septiembre 2006 y el 17 de mayo de 20074, es decir, por un término de ocho (8) meses y un (1) día. En el proceso penal se le imputó a la víctima directa el delito de inasistencia alimentaria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Fl. 207, C-2. 2 Fl. 209, C-2. 3 Fl. 210-220, C-1. 4 Estas fechas, las cuales marcan el inicio y el final de la detención preventiva que padeció el demandante Alexis Lozano, fueron extraídas de la primera pretensión de la demanda (fl. 32, C-1).
Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 3 <<PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes Alexis Lozano (ofendido), Luz Stella Lozano (hija del ofendido), Juana Bautista Lozano (madre del ofendido), Sixta Revelo Lozano (hermana del ofendido), Jorge Luis Andrade y Nicolás Revelo (sobrinos del ofendido), con motivo de la falla en la prestación del servicio de la Administración de justicia por el defectuoso funcionamiento de esta, cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que condujo a la privación injusta y preventiva de la libertad del señor Alexis Lozano como consecuencia del auto interlocutorio No. 1003 proferido por el citado despacho judicial el 31 de mayo de 2006 que decretó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura [de la víctima directa] para que cumpliera la pena que le fue impuesta. [Lo anterior], con fundamento en que este no verificó el pago de la caución y la suscripción de la diligencia compromisoria; detención que se hizo efectiva desde el 17 de septiembre de 2006 hasta (…) que recobró su libertad inmediata e incondicional el 17 de mayo de 2007.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa a la que se refiere el numeral anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a mis poderdantes y a sus inmediatos consanguíneos damnificados con motivo de los hechos descritos precedentemente, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que se relacionan a continuación, según el monto que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia se establezca por el Gobierno Nacional, así: 2.1.
Perjuicios morales a) Cien (100) SMLMV para Alexis Lozano. b) Setenta y cinco (75) SMLMV para su hija, Luz Stella Lozano. c) Setenta y cinco (75) SMLMV para su madre, Juana Bautista Lozano. d) Cincuenta (50) SMLMV para su hermana, Sixta Revelo Lozano. e) Cincuenta (50) SMLMV para sus sobrinos, Jorge Luis Andrade y Nicolás Revelo. 2.2.
Perjuicios materiales (lucro cesante) Se condene a la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios materiales a los que tiene derecho el demandante Alexis Lozano como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…), estableciéndose los mismos en cuantía aproximada de $3.000.000; suma que se calcula teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época que devengaba el ofendido. 2.2.
Perjuicios materiales (daño emergente) Se condene a la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios materiales a los que tiene derecho el demandante Alexis Lozano como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…), estableciéndose los mismos en cuantía aproximada de $3.000.000; suma que pagó el ofendido al profesional del derecho que ejerció su defensa técnica ante el estrado judicial correspondiente y que se encuentra certificada documentalmente por el referido togado que adelantó dicha labor para la época. 2.3.
Perjuicios por daño a la vida en relación A Alexis Lozano, como indemnización por el daño a la vida en relación, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la medida de aseguramiento y el juicio en su contra, su vida social y afectiva se ha visto seriamente perjudicada, pues ha sido señalado como delincuente, rechazado socialmente siendo objeto de comentarios negativos que deshonran su buen nombre Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 4 creando un ambiente de hostilidad hacia él. Igualmente, la relación con su familia se ha visto seriamente afectada, pues se estado de ánimo no es el mismo, vive temeroso y con la vergüenza de llevar a cuestas la censura por un error judicial.
Es indudable que la vida del señor Alexis Lozano no volverá a ser como antes, pues se siente abatido e impotente ante la inclemencia de haber sido juzgado injustamente y señalado como un delincuente.
TERCERO: Que Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 3.1.- Mediante la sentencia No. 056 del 16 de octubre de 2003 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, declaró responsable al demandante Alexis Lozano del delito de inasistencia alimentaria.
Le impuso la pena principal de doce (12) meses de prisión y lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales generados por la conducta punible, los cuales fueron tasados en seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000). Adicionalmente, en dicha sentencia se le otorgó al condenado el subrogado penal de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>>, con un periodo de prueba de dos (2) años contados desde la fecha en la que el fallo condenatorio quedó ejecutoriado (esto es, desde el 3 de noviembre de 2003). 3.2.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó citar al demandante Alexis Lozano para que (i) suscribiera el acta compromisoria y (ii) cancelara la caución correspondiente; diligencias sin las cuales este no podía gozar de la suspensión provisional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, el condenado no asistió a dichas diligencias. 3.3.- Mediante auto del 23 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó nuevamente citar al demandante Alexis Lozano para que, en un término de noventa (90) días, procediera a suscribir el acta compromisoria y a consignar el monto de la caución. No obstante, el condenado no cumplió con lo ordenado, por lo que mediante el auto interlocutorio No. 1219 del 18 de noviembre de 2005 el juzgado dio inicio al trámite incidental de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 20005. 3.4.- Mediante el auto interlocutorio No. 1003 del 31 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el subrogado penal de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>> que el juez de conocimiento le había otorgado al demandante Alexis Lozano y ordenó su captura.
Lo anterior, con fundamento en que este no pagó el monto la caución ni suscribió el acta compromisoria. 5 Dicho artículo establece lo siguiente: <<el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado>>. Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 5 3.5.- El demandante Alexis Lozano fue capturado el 7 de septiembre de 2006 con el fin de que cumpliera con la pena privativa de la libertad impuesta en el fallo condenatorio. 3.6.- Mediante escrito del 20 de septiembre de 2006, el defensor del demandante Alexis Lozano solicitó la revocatoria del auto interlocutorio No. 1003 del 31 de mayo de 2006 y la liberación inmediata de su representado.
Adujo que este no estaba enterado del proceso penal iniciado en su contra, y que no había sido notificado del fallo condenatorio ni de los autos por medio de los cuales fue requerido para que firmara la diligencia compromisoria y prestara caución; sostuvo que, por esta razón, no era posible predicar su renuencia. 3.7.- Mediante el auto interlocutorio No. 2627 del 1° de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad.
El abogado defensor interpuso un recurso de apelación contra esa decisión. 3.8.- En auto del 17 de mayo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto recurrido y ordenó la liberación –incondicional e inmediata– del condenado. La decisión respondió a dos razones. Por un lado, el tribunal encontró que <<el condenado no fue (…) enterado de la existencia de una condena en su contra, de las obligaciones que se le imponían para hacerse acreedor del subrogado penal (…), ni del trámite que se dio conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Penal>>.
Por otro lado, advirtió que el juzgado de ejecución de penas no tenía la facultad de requerir al condenado para que prestara caución y suscribiera la diligencia compromisoria, pues el periodo de prueba de dos (2) años ya había terminado; en sus términos: <<Cuando el juzgado consideró que era menester dar el trámite incidental del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, ya había trascurrido el periodo de prueba de dos años impuesto en el fallo condenatorio (…), en la medida en que la ejecutoria del mismo se dio el 3 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, los dos años se vencieron el 3 de noviembre de 2005.
Es decir, para ese momento el Estado había perdido cualquier facultad para requerir al señor Lozano por el cumplimiento de su obligación de cancelar caución y suscribir diligencia compromisoria. (…) El Juez de ejecución de penas tenía el deber de exigirle al condenado el cumplimiento de las obligaciones anteriormente referidas, pero solamente lo podía hacer antes de que venciera el periodo de prueba>>. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) en sentencia del 16 de octubre de 2003 el demandante Alexis Lozano fue declarado responsable del delito de inasistencia alimentaria, fue condenado a doce (12) meses de prisión y fue favorecido con el subrogado penal de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>>;
(ii) en auto del 31 de mayo de 2006 se decidió revocar el subrogado penal otorgado en la sentencia condenatoria debido a que el demandante Alexis Lozano no firmó el acta compromisoria ni pagó la caución correspondiente; (iii) el 7 de septiembre de 2006 el condenado fue capturado; y (iv) el 17 de mayo de 2007 se ordenó su liberación, pues se constató que este no realizó las diligencias requeridas para ser acreedor del subrogado penal porque no fue notificado de la sentencia condenatoria (y, en todo caso, debido a que su periodo de prueba ya había culminado, las autoridades habían perdido cualquier facultad para requerirlo).
Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 6 5.- Según la parte actora, el demandante Alexis Lozano fue injustamente privado de la libertad por los siguientes motivos: (i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impuso la medida privativa de la libertad sin tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 67 del Código Penal establece que, trascurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66 de la misma norma, la condena queda extinguida;
(ii) si dicho juzgado hubiera hecho un análisis riguroso de las normas se habría percatado de que, cuando requirió al demandante Alexis Lozano para que cumpliera con las diligencias de que trata el artículo 366 del Código Penal, ya había culminado el periodo de prueba de dos (2) años, por lo que no era procedente privarlo de la libertad;
(iii) la medida de detención se prolongó en el tiempo de forma innecesaria, pues el juez de ejecución de penas pudo revocar la decisión de retener a la víctima directa cuando su apoderado la impugnó por primera vez; (iv) dado que el demandante Alexis Lozano nunca fue notificado de la sentencia penal condenatoria ni de los autos proferidos en sede de ejecución, no es posible afirmar que este incumplió sus deberes de suscribir el acta compromisoria y de pagar la caución; y (v) el juez de ejecución de penas no fue diligente a la hora de tratar de localizar al sindicado para notificarle el fallo condenatorio. 6.- Con relación a los perjuicios, la parte demandante argumentó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados <<[d]el dolor y la aflicción sentida tanto por [el demandante Alexis Lozano] como por sus inmediatos allegados>>;
(ii) la víctima directa incurrió en gastos asociados a su defensa a lo largo del proceso penal (daño emergente); (iii) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención preventiva (lucro cesante); y (iv) la víctima directa sufrió un daño a la vida en relación, toda vez que desde que fue privado de la libertad <<ha sido señalado como delincuente [y ha sido] rechazado socialmente (…).
Igualmente, la relación con su familia se ha visto afectada, pues se estado de ánimo no es el mismo; vive temeroso y con la vergüenza de llevar a cuestas la censura por un error judicial>>. B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la víctima directa incumplió su deber de velar por los alimentos de su hija menor de edad, lo que causó su privación de la libertad;
(ii) las decisiones judiciales que se profirieron en el marco del proceso penal no fueron ilegales ni arbitrarias, sino que se dictaron conforme a las leyes vigentes; y (iii) no está configurada una falla del servicio, ya que <<de las pruebas arrimadas al plenario, no se avizora, en modo alguno, que las garantías constitucionales [del sindicado] hayan sido quebrantadas por la acción o por la presunta omisión de las entidades aquí demandadas>>.
C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial. Estimó que la privación de la libertad padecida por el demandante Alexis Lozano entre el 17 de septiembre de 2016 y el 17 de mayo de 2007 <<devino injusta en la medida en que cuando se ordenó y se hizo efectiva, (…) la autoridad judicial no contaba con competencia para pronunciarse sobre su derecho a la libertad, al Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 7 estar superados los efectos de la condena penal y el subrogado concedido>>.
En otras palabras, consideró que la medida privativa de la libertad fue ilegal debido a que esta se dictó luego de que hubiera terminado el periodo de prueba de dos (2) años al que fue sometido el sindicado en la sentencia condenatoria. 9.- En consecuencia, se condenó a la Rama Judicial al pago de los siguientes perjuicios: 9.1.- Por concepto de lucro cesante, ordenó el pago de cinco millones ochocientos ochenta y dos mil sesenta y nueve pesos ($5.882.069) a favor de la víctima directa.
Debido a que el demandante Alexis Lozano acreditó que se dedicaba a una labor productiva, pero no logró demostrar cuál era el monto que percibía, se tomó como índice base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, y se aumentó en un 25% por prestaciones sociales. 9.2.- Por concepto de perjuicios morales, ordenó el pago de: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) a favor de la víctima directa;
(ii) setenta y cinco (75) SMLMV a favor de las demandantes Luz Estela Lozano Martínez (hija) y Juana Bautista Lozano (madre); y (iii) cincuenta (50) SMLMV a favor de los demandantes Sixta Revelo Lozano (hermana), Jorge Luis Andrade Revelo y Nicolás Molina Revelo (sobrinos). D. Recursos de apelación 10.- La parte actora solicita que se ajuste la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia, como quiera que, a su juicio, esta no es acorde con el daño antijurídico padecido por los demandantes. 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) todas las actuaciones judiciales se surtieron conforme a derecho; (ii) los actores estaban jurídicamente obligados a soportar el daño, toda vez que la privación de la libertad del demandante Alexis Lozano obedeció a que este no suscribió el acta de compromiso ni pagó la caución correspondiente;
(iii) el daño no es antijurídico, pues en el fallo condenatorio se estableció que la víctima directa incumplió las obligaciones alimentarias que tenía para con su hija menor de edad; (iv) la declaratoria de la prescripción de la sanción penal no puede ser aprovechada con doble beneficio: gozar de la libertad y obtener una indemnización;
(v) en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque <<si bien es cierto que las notificaciones no se realizaron con la efectividad predicada por el dispositivo legal y constitucional, también lo es que [el demandante Alexis Lozano era] el citado a responder por los alimentos de su hija. Estaba en la obligación supra-constitucional de velar por el cuidado de la menor, y si de esa manera hubiera procedido no se hubiera generado el proceso penal (…)>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 8 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se ordenó la liberación del demandante Alexis Lozano, quejó ejecutoriada el 22 de mayo de 20076;
(ii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 20097; (iii) la diligencia se declaró fallida el 3 de agosto de 20098; y (iv) la demanda de reparación directa se presentó ese mismo 3 de agosto de 20099. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir (i) de la Tarjeta de Control de Recluso arrimada por el INPEC10 y (ii) de la certificación expedida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria <<Villahermosa>>11, está probado que el demandante Alexis Lozano estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión entre el 7 de septiembre de 2006 y el 17 de mayo de 2007.
Sin embargo, en la demanda la parte actora limitó el daño al periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2006 y el 17 de mayo de 2007, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y (1) día. Por lo tanto, en virtud del principio de congruencia, la Sala limitará el daño a lo solicitado en la demanda. 14.- Está probado que mediante providencia del 17 de mayo de 200712 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (i) revocó el auto interlocutorio No. 2627 del 1° de diciembre de 2006, por medio del cual se anuló la suspensión provisional de la ejecución de la pena –subrogado penal con el que había sido beneficiado el demandante Alexis Lozano en la sentencia condenatoria–, (ii) declaró la extinción de la pena de prisión impuesta contra dicho demandante, y (iii) le otorgó la libertad incondicional e inmediata. 15.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Alexis Lozano. Lo anterior, debido a que la decisión de revocar el subrogado penal de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>> y de ordenar la detención de la víctima directa se dictó de forma ilegal.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada por esta Subsección en sentencia del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad 13. En consecuencia, se referirá a los siguientes puntos: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima 6 Dicha providencia fue proferida el 17 de mayo de 2007 (fl. 124-135, C-1) y fue notificada al demandante Alexis Lozano, a su defensor y a la delegada del Ministerio Público ese mismo día (fl. 137, C-1), por lo que el término de la ejecutoria trascurrió los días 18, 21 y 22 de mayo de 2007. 7 Fl. 24-27, C.1.
Consta en el acta de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 14 de julio de 2009. 8 Fl. 28-30, C-1. Consta en el acta de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 3 de agosto de 2009. 9 Fl. 62 reverso, C-1. Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal, el cual yace en el reverso de la demanda de reparación directa. 10 Fl. 117, C-1. 11 Fl. 23, C-1. 12 Fl. 124-135, C-1. 13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 9 directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa 16.- El artículo 66 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000 dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena si se configura alguno de los siguientes supuestos: (i) <<si, durante el período de prueba, el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas>>, o (ii) <<si, transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva>>. 17.- En el caso que ocupa a la Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta contra el demandante Alexis Lozano en auto del 17 de mayo de 2007, bajo el argumento de que este no compareció a suscribir el acta de compromiso y ni canceló el monto de la caución, es decir, con fundamento en el segundo supuesto del artículo 66 del Código Penal. 18.- Sin embargo, la Sala advierte que el subrogado penal se revocó sin tener en cuenta que el condenado no fue notificado de la sentencia condenatoria ni de los autos por medio de los cuales se le requirió comparecer ante el juez de ejecución de penas.
En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali constató que: (i) a pesar de que la denunciante le informó al despacho del juez de ejecución de penas que el condenado residía en la avenida 2ª Norte # 24 Norte -187 de la ciudad de Cali, las citaciones fueron dirigidas a la carrera 26 # 33C – 36 de la misma ciudad; y (ii) si bien en el plenario obra que dichas citaciones fueron enviadas, lo cierto es que no hay constancia de que el encartado las recibió. 19.- Así las cosas, bajo el entendido de que el demandante Alexis Lozano no fue enterado de su deber de comparecer, mal podría concluirse que debe correr con las consecuencias de no haber cumplido con dicho deber.
Por esta razón, la Sala estima que no era procedente revocar el subrogado penal otorgado en la sentencia condenatoria. 20.- Por lo demás, la Sala observa que cuando el juez de ejecución de penas dio inicio al trámite incidental de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el periodo de prueba ya había culminado: la sentencia condenatoria, en cuya parte resolutiva reza que el periodo de prueba sería de dos (2) años contados desde su ejecutoria, cobró firmeza el 3 de noviembre de 2003, por lo que el periodo de prueba terminó el 3 de noviembre de 2005; y el trámite incidental de revocatoria inició el 18 de noviembre de 2005.
Por lo tanto, en ese momento no era procedente obligar al condenado a comparecer ni, mucho menos, privarlo de la libertad por no haber comparecido. 21.- Lo anterior, debido a que el artículo 67 del Código Penal dispone que <<transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior [las mencionadas en el acápite 17 de esta providencia], la condena queda Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 10 extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva>>.
En otras palabras: la revocatoria de la libertad condicional está supeditada a la temporalidad del periodo de prueba, pues una vez este culmina, el juez de ejecución de penas pierde la facultad de revocar el subrogado penal. Así lo estableció Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código Penal.
( ) [La] actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional tiene como término máximo el del período de prueba; de manera que con dicho límite temporal precluye cualquier posibilidad para ocuparse de un incumplimiento>>14. 22.- Cabe anotar que si bien la jurisprudencia ha establecido que el periodo de prueba inicia con la suscripción del acta compromisoria15, lo cierto es que en este caso el sindicado no fue notificado de la sentencia condenatoria que le impuso el deber de suscribir dicha acta y, por lo tanto, nunca la suscribió; de hecho, el demandante Alexis Lozano fue privado de la libertad justamente bajo el argumento de que no compareció para firmar el acta de compromiso y prestar caución. En este sentido, resulta viable iniciar el conteo del periodo de prueba desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2003.
Lo anterior, no solo porque eso se dispuso en la parte resolutiva de dicha sentencia, sino porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: <<Para establecer el momento a partir del cual puede tenerse por iniciado el periodo de prueba, es pertinente considerar desde cuándo el penado tuvo conocimiento de las obligaciones que debe cumplir para que no le sea ejecutada la pena (…).
La anterior intelección, según la cual la suscripción del acta de compromiso no es el único momento a partir del cual puede iniciar el periodo de prueba, se soporta en una interpretación de las normas atrás citadas acorde con el principio pro homine, el cual impone al juzgador que, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental>>16.
I. Entidad imputada 23.- Debido a que el demandante Alexis Lozano estuvo privado de la libertad por órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la Sala es evidente que el daño antijurídico es imputable a la Rama Judicial. J. Análisis de la culpa de la víctima 24.- La parte actora no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida privativa de la libertad.
En efecto, en el plenario no obra prueba de que el comportamiento procesal 14 Providencia del 26 junio de 2012 (radicación No. 39298). 15 En la sentencia T-289 de 2015 de la Corte Constitucional reza: <<Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000)>>. 16 Providencia del 9 de julio de 2020 (radicación No. 1257 / 111177).
Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 11 del demandante Alexis Lozano hubiera incidido en la decisión del juez de ejecución de penas de revocar el subrogado de <<suspensión condicional de la ejecución de la pena>>. 25.- Tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, la Rama Judicial alegó que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que si el demandante Alexis Lozano no hubiera incurrido en el delito de inasistencia alimentaria, no se hubiera impuesto en su contra una medida privativa de la libertad.
Al respecto, basta con mencionar que la causa eficiente de la detención es la revocatoria del subrogado penal, y no la conducta desplegada por el actor antes de que se diera inicio al proceso penal. Además, como lo ha advertido la Corte Constitucional, tal conducta no puede exonerar de responsabilidad al Estado, toda vez que no es constitutiva de <<culpa procesal>>.
Es decir, no corresponde a un comportamiento que el sindicado haya desarrollado en el marco del proceso penal y que hubiera sido determinante en la imposición de la medida privativa17. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, la Sala reconocerá a favor del demandante Alexis Lozano la siguiente indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta el tiempo de su detención y lo solicitado en la demanda: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (1 día x 0,166 SMLMV) PM = 40,17 SMLMV 27.- En el plenario no obran los registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco de las víctimas indirectas con el demandante Alexis Lozano. Se observa (i) que en la demanda la parte actora solicitó <<oficiar a la Notaría Primera de Buenaventura (…) para que envíe copia auténtica del registro civil de Alexis Lozano, quien nació el 11 de septiembre de 1953>> y (ii) que el fallador de primer grado requirió –en dos oportunidades– a dicha notaría para que allegara la prueba al proceso.
No obstante, el 8 y el 12 de marzo de 2011 esta respondió que <<el registro civil de nacimiento de Alexis Lozano se buscó entre el 11 de septiembre de 1953 y diciembre de 1954, y no se encontró>>. Por esta razón, no se encuentra acreditado que Juana Bautista Lozano sea la madre de la víctima directa; lo cual, a su vez, implica que el parentesco con Sixta Revelo Lozano (hermana), Jorge Luis Andrade Revelo (sobrino) y Nicolás Molina Revelo (sobrino) tampoco está probado.
Así mismo, se advierte que no se allegó el registro civil de nacimiento de Luz Estela Lozano Martínez, y que la parte actora en ningún momento lo solicitó, por lo que no está probado que esta sea hija de la víctima directa. 17 Ver comunicado de Prensa 39 del 22 de octubre de 2021 de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.
M.P Alberto Rojas Ríos. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 12 28.- A pesar de lo anterior, al analizar los testimonios recaudados en el proceso la Sala encuentra que el dolor y el sufrimiento que padecieron dichos demandantes con ocasión de la detención preventiva del demandante Alexis Lozano19 están plenamente acreditados, dado que: 28.1.- El testigo Orlando Medina Scarpetta manifestó: <<sentí al núcleo familiar (…), que son mis vecinos, principalmente a su mamá, muy retirados y ensimismados por la situación (…).
Ellos lloraban mucho, estaban desechos>>20. 28.2.- La testigo Elizabeth Arango Mendoza adujo: <<cuando estuvo detenido lo visitaban sus familiares en la cárcel. Ellos, al verlo detenido, permanecían tristes, lloraban mucho, estuvieron bastante deprimidos porque no podían hacer nada para ayudarlo. (…) La familia estaba constituida por la mamá, Juana Bautista, la hermana, Sixta, la hija, Stella, y los sobrinos, Jorge Luis y Nicolás. (…) Ellos se sienten señalados por lo que le pasó a él. (…) La hija lloraba bastante, permanecía muy triste al saber que su padre era señalado como delincuente.
Tanto la familia como él quedó destruida. (…) [Las relaciones con sus familiares] son cariñosas y afectivas (…), con la hija y con Sixta, y con los sobrinos que han sido como hijos para él. Son una familia muy unida. (…) Todavía sienten el señalamiento de la gente: la mamá, la hija, la hermana y los sobrinos se sienten acomplejados>>21. 28.3.- La testigo Cielo Millán Sánchez afirmó: <<a doña Juanita, que es la mamá, (…) yo la veía muy deprimida, lo mismo que a los sobrinos y a la hermana.
Posteriormente encontré a doña Juanita enferma (…), pero era más una depresión. (…) La mamá tuvo un deterioro en su salud bastante grande por bastante tiempo. (…) Pude evidenciar que el sufrimiento de ellos fue moral y económico, viéndose reflejado en tenerme que pedir plata prestada para el hogar y en la tristeza de los sobrinos de no poder ir a la universidad y al colegio.
(…) No se han recuperado, dicen que fue una pesadilla que jamás quieren volver a vivir, y cuando lo expresan viene el llanto>>22. 29.- En virtud de lo anterior, la Sala cuantificará el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los terceros afectados en el 30% de los perjuicios morales reconocidos a favor de la víctima directa, así: DEMANDANTE CUANTÍA Luz Estela Lozano Martínez 12.05 SMLMV Juana Bautista Lozano 12.05 SMLMV Sixta Revelo Lozano 12.05 SMLMV Jorge Luis Andrade Revelo 12.05 SMLMV Nicolás Molina Revelo 12.05 SMLMV 19 El magistrado ponente no está de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes que no acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa.
Sin embargo, acoge la postura mayoritaria de esta Sala de Subsección. 20 Fl. 87-89, C-1. 21 Fl. 91-92, C-1. 22 Fl. 112-113, C-1. Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 13 ii) Daño al buen nombre 30.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio23.
Por lo demás, los testimonios prueban que el buen nombre del demandante Alexis Lozano se vio afectado con su detención, pues dicen lo siguiente: <<la gente cree que Alexis es un delincuente por haber estado preso. La hija lloraba bastante, permanecía muy triste al saber que su padre era señalado como un delincuente. Todavía sienten ese señalamiento de la gente, se sienten acomplejados, tanto Alexis como su familia>>24; <<él se encuentra acomplejado con todo su círculo social>>25; <<como la gente sabe todo, no va a comer en [su] restaurante por sus antecedentes>>26. 31.- En este orden de ideas, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que este no debió haber sido privado de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante Alexis Lozano le informará a la autoridad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. iii) Daño a la vida de relación 32.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida en relación reclamado por la víctima directa debido a que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201127.
Además, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por el hecho de que el demandante Alexis Lozano <<ha sido señalado como delincuente, ha sido rechazado socialmente y ha sido objeto de comentarios negativos que deshonran su buen nombre (…). Igualmente, su estado de ánimo no es el mismo, vive temeroso y con la vergüenza de llevar a cuestas la censura por un error judicial>>, lo cual no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, Exp. 32988. 24 Fl. 91, C-1. 25 Fl. 89, C-1. 26 Fl. 113, C-1. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 14 33.- Por este concepto, la parte demandante solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió el demandante Alexis Lozano para su defensa dentro del proceso penal. 33.1.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere lo siguiente28: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 33.2.- En este caso, la parte actora no allegó una factura o un documento equivalente para acreditar el pago efectivo de los honorarios reclamado, por lo que la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de daño emergente. v) Lucro cesante 34.- Conforme al criterio jurisprudencial unificado en sentencia del 18 de julio de 201929, para el reconocimiento del lucro cesante se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la parte actora lo haya solicitado en la demanda, (ii) que esté probado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y (iii) que, debido a la privación de la libertad, esta dejó de percibir ingresos.
Además, el ingreso base de liquidación debe estar acreditado, por lo que, en caso de que se demuestre que la persona desempeñaba una actividad lucrativa, pero no se acredite el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso>>. 35.- En este orden de ideas, para la indemnización por concepto del lucro cesante en el presente proceso la Sala tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 35.1.- A partir de los testimonios rendidos por los señores Orlando Medina Scarpetta y Cielo Millán Sánchez30, se probó que el demandante Alexis Lozano laboraba en un restaurante para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos, por lo que la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 Orlando Medina Scarpetta afirmó que <<él se dedicó al negocio de alimentos, en un restaurante (…) de su propiedad cerca de la Clínica de los Remedios, en cuyo sitio más de una vez he almorzado>> (fl. 87-89, C-1).
Así mismo, Cielo Millán Sánchez adujo que <<labora en un restaurante (…). Inclusive es vecino de donde yo trabajo, que es la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios. No le va muy bien porque antes de llegar a la cárcel él trabajaba en ese sitio y, como la gente sabe todo, no llega a comer en el restaurante por sus antecedentes>> (fl. 112-123, C-1).
Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 15 35.2.- Para la determinación del periodo indemnizable, es necesario tener en cuenta que se solicitó la indemnización de perjuicios generados con ocasión de la privación de la libertad del demandante Alexis Lozano sólo por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2006 y el 17 de mayo de 2007; esto es, por ocho (8) meses y un (1) día. 35.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: ocho (8) meses y un (1) día. b.- Salario mínimo para el año 2023: $1.160.000. c.- Se calcula con base en la fórmula: S = Ra (1+i) n – 1 Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra = Renta actualizada I = Interés técnico del 0.00467 N = Número de meses a indemnizar 1= Constante Por lo tanto: S = $1.160.000 (1+ 0.004867)8,03 - 1 0.004867 S = $ 9.475.721,47. 35.4.- Así las cosas, debido a que el demandante Alexis Lozano estuvo detenido a cargo de la Rama Judicial por un periodo de ocho (8) meses y un (1) día, la indemnización por lucro cesante sería de $ 9.475.721,47.
Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora solicitó tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de lucro cesante, por lo que este es el tope del monto de la indemnización por concepto de lucro cesante que la Sala puede reconocer a favor del demandante Alexis Lozano; este último monto, una vez actualizado, corresponde a $4.564.102,56.
Lo anterior, conforme a la siguiente fórmula: Ra = R x Índice final Índice inicial Donde: R: Renta Índice final: Índice de precios al consumidor en enero de 2023 Índice inicial: Índice de precios al consumidor en febrero 2007 Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 16 Por lo tanto: Ra = $3.000.000 x 1,78 1.17 Ra = $4.564.102,56 L. Costas 36.- Dado que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reparar el daño generado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alexis Lozano.
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Alexis Lozano 40,17 SMLMV Luz Estela Lozano Martínez 12.05 SMLMV Juana Bautista Lozano 12.05 SMLMV Sixta Revelo Lozano 12.05 SMLMV Jorge Luis Andrade Revelo 12.05 SMLMV Nicolás Molina Revelo 12.05 SMLMV SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante: Radicado: 76-001-23-31-010-2009-00750-01 (50237) Demandantes: Alexis Lozano y otros 17 DEMANDANTE CUANTÍA Alexis Lozano $4.564.102,56 pesos TERCERO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Alexis Lozano por el daño que padeció por la privación de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto